REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Quince (15) de Diciembre de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

Vista la solicitud de medida autónoma de protección presentada por el ciudadano YUDILESO JOSE LOPEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.493.97; debidamente asistido por los Abogados Katiusca Betancourt Bustamante y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 99.624 y 60.006; este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:

En el libelo de medida autosatisfactiva, se indica que el solicitante, ciudadano YUDILESO JOSE LOPEZ LISCANO, ejerce la posesión legítima agraria del predio denominado “FINCA EL PATRÓN”, constante de aproximadamente doscientas treinta y cuatro hectáreas con ciento sesenta y ocho metros cuadrados (234 Has con 168 mt2), ubicado en el sector La Parreña, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Miguel Andueza y Agropecuaria Escala 2002, C.A.; Sur: Terrenos ocupados por Dennys Rodríguez; Este: Carretera Ospino - La Trinidad; y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria La Escala 2002 C.A.; según Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, numero 18245122523RAT0010543, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTi), mediante Sesión de Directorio N° ORD 1444-23, de fecha doce (12) de junio de 2.023.

Indica el solicitante de la medida de protección que, “…desde el AÑO 2018, he venido desarrollando, la actividad agropecuaria, dedicándose a la explotación de mautes (cría, ceba y levante) y la siembra maíz (blanco y amarillos), leguminosas (frijol chino), ajonjolí, siendo el caso que, en la actualidad, se encuentra la unidad de producción in comento, totalmente productiva…”.
También, el solicitante señala que, “…aproximadamente DIECIOCHO (18) DIAS, he notado junto al personal que labora, en la unidad de producción denominada “EL PATRON”, se ha venido suscitando una serie de hechos en contra la posesión agraria legitima, con actos que menoscaban y colocan en peligro, las diferentes actividades fomentadas dentro de la unidad de producción, ya mencionada, alterando la cotidianidad y el buen desenvolvimiento de las labores del campo…”.

Acompaña el solicitante cautelar a su solicitud las siguientes documentales:

1. Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, Número 18245122523RAT0010543, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano YUDILESO JOSE LOPEZ LISCANO. Inserto al folio dieciocho (18) al diecinueve (19), marcado con el número “1”.

2. Levantamiento Topográfico, del lote de terreno Finca El Patrón. Cursa al folio veinte (20), marcado con el número “2”.

3. Constancia de Registro Campesino a nombre YUDILESO JOSE LOPEZ LISCANO, de fecha (26/10/2023). Riela al folio veintiuno (21), marcado con el número “3”.

4. Constancia de Ocupación del Consejo Comunal del Asentamiento Campesino La Parreña, de fecha (26-10-2023). Inserto al folio veintidós (22), marcado con el número “4”.

5. Soportes de despacho de insumo y Convenios de financiamiento de la Asociación Civil de Productores Agrícolas de Occidente (APRADOC) para la adquisición de insumos para los, ciclo invierno 2022 y 2023 a nombre del ciudadano YUDILESO JOSE LOPEZ LISCANO. Cursa al folio veintitrés (23) al ciento noventa y dos (192), marcado con el número “5”.

6. Documentos de maquinarias e implementos agrícolas. Riela al folio ciento noventa y tres (193) al doscientos treinta (230), marcado con el número “6”.

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha catorce (14) de diciembre de 2.023, pudiéndose observar que la unidad de producción, se encuentra ocupada por la parte solicitante de la tutela agraria y con la ayuda del práctico designado se observó, el lote de terreno mecanizado y deforestado, soca de maíz amarillo, siembra de ajonjolí de aproximadamente de cien hectáreas (100 has) y setenta hectáreas (70 has) germinadas aproximadamente, una (1) casa con corredor, cuatro (4) lagunas, un (1) pozo, un (1) corral en construcción de hierro, un (1) galpón para resguardo de maquinarias, cerca perimetral con estantillos de madera y alambre de púas, tendido eléctrico, dos (2) bancos transformadores de 15KVA y 25KVA.

Asimismo el tribunal observó con ayuda del práctico designado las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: dos (2) cosechadoras Jhon Deere 7720 y 6620, seis (06) tractores: Landini 7500, Ford 7610, Ford 6610, John Deere 4650, John Deere 42550 universal alto despeje, una (1) gandola Mack 400, dos (2) sembradora John Deere 1750, semeato , dos (2) asperjadoras Jacto 600, un (1) cañón Jacto súper 400, dos (2) trompo, dos (2) abonadora, un (1) tanque de 10.000 litros de gasoil, un (1) tanque de gasoil de 1500 litros, un (1) tanque de 4.000 litros de agua, dos (2) rastras tanapo de 32 discos, una (1) bigroma nardi 14 discos, jaula ganadera, dos (2) mesa de maíz John Deer 444 y 202, dos (2) tanques de agua de 10.000 litros, un (1) zorra.

En ese orden probatorio, la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos Elías Ramos Rodríguez y Carlos Arturo Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 9.838.102 y 19.170.342 en su orden, quienes rindieron su declaración en fecha doce (12) de diciembre de 2.023, en la Sala de este Juzgado, manifestando en síntesis, que conocen al ciudadano YUDILESO JOSE LOPEZ LISCANO. Asimismo, manifestaron saber el trabajo que realiza la parte solicitante y haber escuchado a los representantes de la Agropecuaria El Brillante, Sociedad Anónima querer paralizar la actividad agrícola desarrollada en el predio.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar del ciudadano YUDILESO JOSE LOPEZ LISCANO, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad pecuaria realizada en esa unidad de producción.

En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevadas a cabo en el “Finca El Patrón”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL BRILLANTE, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de diciembre de 1.993, N° 25, Tomo 1-A Pro y última acta Registrada en fecha 29 de marzo de 2.022, bajo el N° 29, Tomo 8-A RM295, representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, titular de la cédula de identidad número 3.121.950 y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 11.502.376.

En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos y de los testigos evacuados en fecha doce (12) de diciembre de 2.023, inserto a los folios dieciocho (18) al doscientos treinta (230), que el ciudadano YUDILESO JOSE LOPEZ LISCANO, mantiene la regularidad de la posesión agraria, aunado a la inspección judicial practicada, determina la producción agraria y el riesgo que pudiese conocer sobre ésta.

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas y los testigos se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del solicitante al garantizarse su permanencia agraria sobre el predio y de la inspección judicial realizada, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no ser atendidos los cultivos y semovientes, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada, la cual mantendrá una vigencia de acuerdo al ciclo biológico de los cultivos observados en la inspección judicial una vigencia hasta la culminación del ciclo norte verano 2024. Así se decide.

En consecuencia, SE PROHIBE a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL BRILLANTE, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de diciembre de 1.993, N° 25, Tomo 1-A Pro y última acta Registrada en fecha 29 de marzo de 2.022, bajo el N° 29, Tomo 8-A RM295, representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, titular de la cedula de identidad número 3.121.950 y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número 11.502.376, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias desarrollada en el predio denominado “FINCA EL PATRÓN”, por el ciudadano YUDILESO JOSE LOPEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.493.977.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “FINCA EL PATRÓN”, constante de aproximadamente doscientas treinta y cuatro hectáreas con ciento sesenta y ocho metros cuadrados (234 Has con 168 mt2), ubicado en el sector La Parreña, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Miguel Andueza y Agropecuaria Escala 2002, C.A.; Sur: Terrenos ocupados por Dennys Rodríguez; Este: Carretera Ospino - La Trinidad; y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria La Escala 2002 C.A..-

SEGUNDO: SE PROHIBE a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL BRILLANTE, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de diciembre de 1.993, N° 25, Tomo 1-A Pro y última acta Registrada en fecha 29 de marzo de 2.022, bajo el N° 29, Tomo 8-A RM295, representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, titular de la cedula de identidad número 3.121.950 y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número 11.502.376, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias desarrollada en el predio denominado “FINCA EL PATRÓN”, por el ciudadano YUDILESO JOSE LOPEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.493.977.-

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN por CARTEL, el cual se ordena la publicación de único Cartel en el diario de circulación nacional “ÚLTIMAS NOTICIAS”, a fin de que se informe a los sujetos pasivos y todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.-

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: La tutela decreta es de OBLIGATORIO DE CUMPLIMIENTO acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEXTO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto cautelar NO SUSPENDE, PARALIZA O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-

SÉPTIMO: Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, Destacamento Nº 312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, y a la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el fundo supra determinado.-

Publíquese y Regístrese.-

Líbrese Cartel y oficios.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2076, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/
Expediente Nº 00827-A-23.-