REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Quince (15) de Diciembre de 2.023.-
Años: 213º y 164º.-

Vista la solicitud de medida autónoma de protección presentada por el ciudadano GREGORIO HERNÁNDEZ CARNICERO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 82.134.285, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA FILERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 7-A, debidamente asistido por el abogado Andrés Coromoto Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.268; en contra del ciudadano HECTOR JAVIER LEAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.800; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:

En fecha doce (12) de diciembre de 2.023, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en el cual se indica que el ciudadano GREGORIO HERNÁNDEZ CARNICERO, antes identificado, ha venido poseyendo y ocupando para desarrollar la actividad agraria un lote de terreno constante de veintitrés hectáreas (23 has) aproximadamente, que forma parte de una mayor extensión de terreno de doscientas hectáreas (200 has), ubicado en el sector El Fraile, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa.

Indica el solicitante de la medida de protección que, “…en el mes de diciembre del año 2022, mi representada, a través de mi persona como su representante legal y ocupando el cargo de presidente de la misma, celebró un contrato verbal con el ciudadano HÉCTOR JAVIER LEAL SÁNCHEZ… en el cual se establecieron ciertas condiciones para que mi representada tomara, como en efecto tomó, posesión y trabajara la tierra…”. Asimismo, indica que “…el ciudadano HÉCTOR JAVIER LEAL SÁNCHEZ, antes identificado, se ha dado la tarea de realizar actividades, por vía de hecho, en contra de los cultivos que viene desarrollando mi representada en estos momentos, tales como lo son, el no dejar realizar las actividades de riego a los cultivos musácea (plátano) como el tubérculo ocumo…”

Además, señala el solicitante que, “…obstaculiza, en ciertas ocasiones, el acceso del personal obrero contratado por la AGROPECUARIA LA FILERA, C.A. para desarrollar las labores agrícolas dentro del área en cuestión. Por otro lado, cuando se están cosechando algunas plantas de musáceas (plátano), evita que las corten, y también ha tratado de cortar las plantas junto con los hijos que va pariendo el cultivo señalado, lo cual se ha evitado por el momento…”.

Acompaña el solicitante cautelar a su solicitud las siguientes documentales:

1. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA FILERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 7-A. Marcado con el número “1”. Inserto al folio siete (07) al quince (15).

2. Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA FILERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 7-A, celebrada en fecha 10 de octubre de 2022. Marcado con el número “2”. Cursante al folio diecisiete (17) al folio veinticinco (25).

3. Informe Técnico de fecha siete (07) de diciembre de 2023, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Marcado con el número “3”. Riela al folio veintisiete (27) al folio treinta y ocho (38).

4. Legajo de facturas de pago de insumos agrícolas, notas de entregas de despachos de insumos agrícolas y notas de despacho de gasoil. Marcado con el número “4”. constan a los folios cuarenta (40) al folio sesenta y cinco (65).

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar del ciudadano GREGORIO HERNÁNDEZ CARNICERO, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agrícola realizada en esa unidad de producción.

En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevadas a cabo en la unidad de producción, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones del ciudadano HECTOR JAVIER LEAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.800, obstaculizando el riego y cosecha del cultivo vigente para ese momento.

En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos, específicamente del informe técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, que el ciudadano GREGORIO HERNÁNDEZ CARNICERO, en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA FILERA, C.A., ha desarrollado el fomento de cultivos de plátano, ocumo chino y yuca, que mantienen una edad vegetativa que escala de cuatro (04) meses a diez (10) meses.

Además de esto, podría devenir una forma secundaria de tenencia de la tierra, conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria, solicitada, pues de las documentales presentadas se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del solicitante por existir una producción agraria establecida, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no ser atendidos los cultivos, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por el parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Juzgado, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada, la cual de acuerdo al ciclo biológico de los rubros cultivados, que son aprehendidos por este Juzgador por máximas experiencias mantendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días continuos. Y así se decide.-

En consecuencia, SE PROHIBE al ciudadano HECTOR JAVIER LEAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.800, antes mencionado, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas en el lote de terreno constante de veintitrés hectáreas (23 has) aproximadamente, que forma parte de una mayor extensión de terreno de doscientas hectáreas (200 has), ubicado en el sector El Fraile, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, por el ciudadano GREGORIO HERNÁNDEZ CARNICERO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 82.134.285, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA FILERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 7-A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, en un lote de terreno constante de veintitrés hectáreas (23 has) aproximadamente, que forma parte de una mayor extensión de terreno de doscientas hectáreas (200 has), ubicado en el sector El Fraile, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa.-

SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano HECTOR JAVIER LEAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.800, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias desarrolladas en la unidad de producción supra determinada, por el ciudadano GREGORIO HERNÁNDEZ CARNICERO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 82.134.285, en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA FILERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 7-A.-

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.-

CUARTO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto NO SUSPENDE, PARALIZA O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.

QUINTO: Dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: Se ordena oficiar a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa y al Comandante del Destacamento, Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida de protección decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el lote de terreno constante de veintitrés hectáreas (23 has) aproximadamente, supra.-

Publíquese y Notifíquese.

Líbrese boletas y oficios.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB
Expediente Nº 00832-A-23.-