REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Veinte (20) de Diciembre de 2.023.
Años: 213º y 164º.-
Visto el escrito que antecede, presentado por ante la secretaría de este tribunal, contentivo de la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano WUISTON JOSÉ CUAURO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.809.981, asistido por la abogada Yuraimi Yaneth Pacheco de Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 270.584; en contra de los ciudadanos LUIS SEGUNDO MEDINA, ADELAIDA DEL CARMEN MEDINA, GONZALO AMOR MEDINA, ERCILIA MAITE MEDINA, ALIRIA DEL CARMEN MEDINA, ANA NATIVIDAD MEDINA y ROSA MARÍA MEDINA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.959.184, 9.843.317, 6.795.523, 10.640.817, 5.958.292, 10.143.721 y 10.641.317, respectivamente, a los fines del conocimiento y restablecimiento del orden constitucional que delatan como violentado; este tribunal especializado agrario, actuando en sede constitucional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, observa:
II. DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Es expuesto en la narrativa del escrito presentado que el presunto agraviado, que es posee conjuntamente con los ciudadanos Pedro Luis Cuaruro Medina, Wilber Alberto Cuaruro Medina y Moreno Medina, desde hace más de doce (12) años de una parcela denominada “La Aduana”, ubicada en el Sector La Aduana, parroquia Turen, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de doce hectáreas con dos mil veintiocho metros cuadrados (12 has con 2028 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Finca Los Montenegros y Etanislao Arcia; Sur: Terrenos ocupados por Francisco Castañeda y Etanislao Arcia; Este: Terrenos ocupados por Etanislao Arcia; y Oeste: Terrenos ocupados por Luis Segundo Medina.
Que en ese lote de terreno, le fue adjudicada a su difunta madre, ciudadana Elida de Jesús Medina, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión número 438-12, de fecha 25 de abril de 2012. Y que a partir de la muerte de la referida ciudadana, los ciudadanos LUIS SEGUNDO MEDINA, ADELAIDA DEL CARMEN MEDINA, GONZALO AMOR MEDINA, ERCILIA MAITE MEDINA, ALIRIA DEL CARMEN MEDINA, ANA NATIVIDAD MEDINA y ROSA MARÍA MEDINA, le exigen al accionante y a sus hermanos, la entrega de los documentos del fundo.
Señala el accionante en amparo, que el día treinta y uno (31) de mayo de 2022, lo “citan” al comité de tierras de la comunidad y realizaron una reunión ante la Oficina Regional de Tierras, en donde acordaron en fecha veintiuno (21) de junio de 2022, ceder cuatro hectáreas a los señalados ciudadanos, pero que “…aun así no dejaron de molestarnos ni trabajar tranquilos siempre se metieron con nosotros, aunado a esto le arrendaron (4 hectareas) que están a nombre de mi tio LUIS SEGUNDO MEDINA…”. Señala que los ciudadanos LUIS SEGUNDO MEDINA, ADELAIDA DEL CARMEN MEDINA, GONZALO AMOR MEDINA, ERCILIA MAITE MEDINA, ALIRIA DEL CARMEN MEDINA, ANA NATIVIDAD MEDINA y ROSA MARÍA MEDINA, “…se meten con el tractor a todas las tierras…” y que además el ciudadano LUIS SEGUNDO MEDINA, no deja de molestarlo y ofenderlo.
En tal virtud, es sostenido por el ciudadano WUISTON JOSÉ CUAURO MEDINA, la violación de su posesión y protección agraria y pide sea restituida la situación jurídica infringida de acuerdo a lo establecido en los artículos 1,5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tiempo que es solicitado el decreto de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Este Tribunal a fin de proveer la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera.
III. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
A los fines de determinar la competencia en el presente asunto, observa el Tribunal que la presente acción de amparo constitucional, es trabada entre particulares, en razón a las actividades agrarias desarrolladas en un fundo rústico ubicado en el Sector La Aduana, parroquia Turen, municipio Turen del estado Portuguesa, en fundamento a la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 27, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consonante a la materia y territorio cuya competencia está atribuida a este tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV. DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO.
De la lectura del escrito presentado, advierte el tribunal, que la actuación realizada por los presuntos agraviantes; de la cual se hace deducir la violación de los derechos constitucionales denunciados por parte del ciudadano accionante en amparo, es la supuesta; violación a su posesión sobre la unidad de producción que detenta. En consecuencia; los actos delatados como lesivos de los derechos constitucionales se concentran en el concepto jurídico de la perturbación y despojo a la posesión agraria ejercida sobre la unidad de producción determinada en actas.
En forma meridiana, ha sido sostenido por la doctrina y jurisprudencia patria que la acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten en forma concurrente los siguientes hechos, a saber: Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza inminente de lesión de derechos de rango constitucionales. Que esos actos, hechos u omisiones provengan de personas naturales o jurídicas, bien de carácter público o privado. Que la violación sea denunciada por quien tenga cualidad e interés actual y directo. Y que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así esta establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado.
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimientos expresos, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado del Tribunal).
Al efecto se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, sólo se admite como un medio extraordinario, destinado a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional hace que únicamente sea admisible, cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la Ley los referidos medios.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo y para el caso de marras; la escogencia entre la acción de amparo constitucional y la acción posesoria agraria por perturbación o despojo, a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, ya que estas últimas se consolidan como la espacialísima vía judicial para la resolución de las controversias suscitadas entre particulares con ocasión a la realización de actividades agrarias, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De esta forma, las acciones posesorias agrarias, tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI, del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por los tribunales de primera instancia agrario, constituyen la vía idónea, eficiente y preexistente por medio de la cual puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazadas como las delatadas en la solicitud, en la cual incluso; previo al cumplimiento de requisitos legales; pueden ser solicitadas y decretadas cualquier tipo de medida cautelar o de protección agraria.
Respecto a la ideoneidad y eficacia de las acciones posesorias agrarias, para hacer cesar cualquier acto que menoscabe, restrinja o afecte el ejercicio de la posesión agraria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011, estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario en especial las concernientes a las llamadas acciones posesorias agrarias, las cuales identifica como el remedio judicial efectivo para la resolución de los conflictos posesorios agrarios. En dicho fallo se expresó:
“(…)A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados agrario), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que ‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria,
…omissis…
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
…omissis…
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…omissis…
Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada.
Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual ‘siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad’.
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.
Establecido, entonces, que la acción posesoria agraria, tramitada conforme las reglas del procedimiento ordinario agrario, es un mecanismo procesal breve, eficaz y efectivo para el cese de cualquier acto perturbatorio como el caso de marras y de tutela de todos los derechos constitucionales denunciados por el presunto agraviado, y todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es la afectación posesoria por parte de los presuntos agraviantes, de las actividades agrarias realizadas, conllevan a este juzgador a desechar in limine litis, la acción de Amparo Constitucional y debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se decide.
V. D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano WUISTON JOSÉ CUAURO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.809.981, asistido por la abogada Yuraimi Yaneth Pacheco de Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 270.584; en contra de los ciudadanos LUIS SEGUNDO MEDINA, ADELAIDA DEL CARMEN MEDINA, GONZALO AMOR MEDINA, ERCILIA MAITE MEDINA, ALIRIA DEL CARMEN MEDINA, ANA NATIVIDAD MEDINA y ROSA MARÍA MEDINA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.959.184, 9.843.317, 6.795.523, 10.640.817, 5.958.292, 10.143.721 y 10.641.317, respectivamente, sin apoderado que acreditado en autos.
No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese y Regístrese. -
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023).
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2084, y se y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00834-A-23.-