REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, cuatro (04) de Diciembre de 2.023.
Años: 213º y 164º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: ANACELIS DEL CARMEN DELGADO MORÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.255.935.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Amador Rafael Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.127.-

DEMANDADA: LEOCADIA MORÓN DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.060.109.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditan en autos.-

MOTIVO: RECONOCIEMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00806-A-23-



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una RECONOCIEMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana ANACELIS DEL CARMEN DELGADO MORÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.255.935, asistida por el Amador Rafael Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.127; en contra de la ciudadana, LEOCADIA MORÓN DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.060.109.-.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha dos (02) de noviembre del 2.023, se inició el presente procedimiento, por motivo de una RECONOCIEMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana ANACELIS DEL CARMEN DELGADO MORÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.255.935, asistida por el Amador Rafael Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.127; en contra de la ciudadana, LEOCADIA MORÓN DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.060.109.-.

Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANACELIS DEL CARMEN DELGADO MORÓN, inserto del folio dos (02). Marcado con la letra “A”.

2. Documento de compra venta suscrito entre la ciudadana LEOCADIA MORÓN DE DELGADO y la ciudadana ANACELIS DEL CARMEN DELGADO MORÓN, inserto al folio tres (03). Marcado con letra “B”.

3. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana LEOCADIA MORÓN DE DELGADO, inserto del folio cuatro (04).
En fecha seis (06) de noviembre de 2.023, cursa al folio cinco (05), este Tribunal dicto auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00805-A-23. En seguida en fecha trece (13) de noviembre de 2.023, inserto al folio seis (06), este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libro boleta de citación. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.023, riela al folio siete (07) al folio ocho (08), diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibo de la boleta de citación.

Habiendo precluido el lapso a que se refiere el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal especializado en materia agraria, observa:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se advierte que la presente acción deviene de un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, calle 10, Poblado 2 (Gato Negro) del municipio Guanare estado Portuguesa, razón por la cual, resulta competente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal, se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la Ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.

Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efectos entre las partes y ante terceros -en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equiparen al documento público en su valor probatorio, desvirtuable únicamente mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento- deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmados en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocidos ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, en remisión a lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Vid. Sent. Nº 282-2021, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que establece en su artículo 444 que:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial en este Tribunal, sin promover ningún medio probatorio en la oportunidad correspondiente.

En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.

Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:

Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.

La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.

Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.

Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.

En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda. Se considera que la petición es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante.

Constata este Juzgador, que no habiendo contestado la demanda la ciudadana LEOCADIA MORÓN DE DELGADO en el lapso correspondiente, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que el mencionado ciudadano pudiera indicar todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no realizó. No ha probado la demandada nada que le favorezca en el transcurso del presente procedimiento. Como se ve, la ciudadana LEOCADIA MORÓN DE DELGADO, se citó válidamente en la presente causa, no contestó la demanda, no promovió prueba alguna a su favor y no siendo la pretensión esgrimida por la parte actora contraria de derecho, resulta forzoso para el este juzgador, con vista a la inercia de la parte demandada declarar la confesión ficta, quedando demostrada la autoría de la firma estampada en el instrumento privado cuyo reconocimiento se pretende. Así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana LEOCADIA MORÓN DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.060.109. En el juicio que en su contra intentara la ciudadana, ANACELIS DEL CARMEN DELGADO MORÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.255.935.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TÉNGASE de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO entre la ciudadana LEOCADIA MORÓN DE DELGADO, y la ciudadana ANACELIS DEL CARMEN DELGADO MORÓN ciertas y fidedignas las firmas estampadas del documento privado objeto de la acción, cursante al folio tres (03) del presente expediente y el cual es del tenor siguiente:
“Quien suscribe, LEOCADIA MORÓN DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Vº 8.060.109, y domiciliada: calle 10, poblado 2 del Asentamiento José Antonio Páez (Gato Negro), Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Viuda: de RAFAEL MARIA DELGADO quien fuera titular de la cédula de identidad 1.218.980. Por medio de presente documento en forma autentica, DECLARO: Que doy en venta pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana, ANACELIS DEL CARMEN DELGADO MORON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Vº 9.255.935, domiciliada: calle 10, poblado 2 del Asentamiento José Antonio Páez (Gato Negro), Municipio Guanare del Estado Portuguesa; todos los derechos y acciones que tengo y poseo sobre un inmueble que me pertenece por haberlo adquirido de la siguiente manera de la comunidad de bienes conyugales que adquirí con mi esposo RAFAEL MARIA DELGADO C.I. 1.218.980 y falleció (intestato), el 11/05/2018, por infarto ALMIOCARDIO según certificado de defunción EV-14 en su fecha de elaboración 12/05/2018, el inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro) calle 10, poblado 2, de Guanare , Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Comprendido en un área de terreno de: Diecinueve metros con treinta lineales de frente y noventa y siete metros con cuarenta lineales de fondo (19.30 x 97.40) con un área total de mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados (1893 Mts2) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y asa de Nirsio Osal y solar y casa de Ramón Sánchez y Solar y casa de Sergio Osal con 97.40 ML; SUR: Solar y casa de Leocadia Morón con 97.49 ML; ESTE: Calle 10 con 19.30 ML ; y OESTE: Canal de desagüe con 19.30 ML. Según se evidencia de certificado de empadronamiento emitido por la dirección de catastro de la Alcaldía de Guanare y el Instituto geográfico de Venezuela Simón Bolívar. La bienhechurías consiste en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, sala, cocina, comedor, porche, tres cuartos, un baños, cerca perimetral lateral y fondo de tela y de frente pared y rejas, con un área de construcción de CIENTO VEINTICINCO punto CUARENTA METROS CUADRADOS (125.40 M2), Dicho inmueble me pertenece por crédito otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural según decreto número 2708 de fecha 18 de enero de 1989 publicado en gaceta oficial número: 34.139. que ejecuta, crédito cancelado en su totalidad y por cuanto nada queda deber por ningún otro concepto, tal como se evidencia en Documento Autenticado en la oficina subalterna de segundo circuito de Registro del Distrito Girardot de Estado Aragua en fecha 9 de marzo de 1.993, bajo el Nº 33, protocolo 3, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. El precio pactado d esta venta es de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 69.620,00), que declaró recibir de manera de la compradora en divisas a la tasa a la casa del cambio reflejada por el banco central de Venezuela para la fecha 24 de octubre de 2.023 siendo recibido la cantidad de DOS MIL DÓLARES ESTAUNIDENSES (Us. $ 2.000,00), en dinero en efectivo, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente instrumento, transmitió a la ciudadana ANACELIS DEL CARMEN DELGADO MORON ya identificada, DECLARO: acepto la venta que se me hace por medio del presente instrumento en los términos y condiciones expuestas. En Guanare a la fecha de su presentación”. LEOCADIA MORON DE DELGADO (Fdo). VENDEDOR.ANACELIS DEL CARMEN DELGADO (Fdo). COMPRADOR.MILETSY FERNANDEZ (Fdo). TESTIGO. MESAC SEQUERA (Fdo). TESTIGO.

TERCERO: No se condena en costas de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1155-2022.

CUARTO: Notifíquese a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-






































MEOP/OAM/Mariangel.
Expediente Nº 00806-A-23.-