REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare; Cuatro (04) de Diciembre de 2023.
Años: 213° y 164°.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana LENNI CAROLINA BERRIOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.956.638; representada judicialmente por la abogada Onerby Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 197.315; en la cual requiere se decrete Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre unas mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre un lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro), Poblado 2, calle 08, casa S/N, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una extensión de QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (530, 92 Mts2), dentro de los siguientes linderos NORTE: calle 02 con 22.70+5.60 ML, SUR: Terrenos ocupados por Maryori Mora con 25.00 ML, ESTE: Calle 08 con 14.50 ML y OESTE: Terreno ocupado por Fabián Álvarez con 24.50 ML. Sobre el mismo se encuentran construidas unas mejoras y bienhechurías constituidas de la siguiente manera: Una (01) vivienda tipo familiar constante de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño; dicho inmueble consta de un área de construcción de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (82.22 Mts2).
La solicitante acompaña junto a su escrito, los siguientes instrumentos:

1. Copia de cedula de la ciudadana LENNI CAROLINA BERRIOS GARCÍA. Inserto al folio tres (03).

2. Certificado de empadronamiento, emitido por la Dirección de Catastro Inserto al folio cuatro (04).

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, cursante al folio cinco (05), este Tribunal, dictó auto mediante el cual le dió entrada a la solicitud, bajo el número S-0636-A-23. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, inserto al folio seis (06). Este Juzgado mediante auto admitió la presente solicitud y acordó la práctica de la inspección judicial, se libro oficio Nº 374-23. Consta al folio siete (07) al folio ocho (08), diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha ocho (08) de Noviembre de 2023, mediante la cual consigno recibo del oficio Nº 374-23.

En este orden, en fecha diez (10) de noviembre de 2023, riela al folio nueve (09), auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que no se realizó la inspección judicial por cuanto no hubo despacho. En fecha quince (15) de noviembre de 2023, inserto al folio diez (10), diligencia presentada por la parte solicitante, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Seguido en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.023, constante al folio once (11), este Juzgado fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.023, riela al folio doce (12) acta de inspección judicial. Posterior, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.023, inserto al folio trece (13) al folio dieciséis (16), se recibió diligencia presentada por la parte solicitante, mediante la cual consigno exposiciones fotográficas; en la misma fecha, riela a folio diecisiete (17), acta de evacuación de testigos, promovidos por la parte solicitante.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar en el predio descrito por la solicitante, ubicado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro), Poblado 2, calle 8 del municipio Guanare estado Portuguesa; la existencia de las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud; la tenencia por parte de la ciudadana LENNI CAROLINA BERRIOS GARCÍA, ha fomentado esas mejoras y bienhechurías, las cuales se encuentran en remodelación, razón por la cual, se considera tales diligencias suficientes para declarar el justificativo, solicitado por la ciudadana antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana LENNI CAROLINA BERRIOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.956.638; sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud.

Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo de este Juzgado, y otro juego a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/OAM/RobertoC.-
Solicitud Nº 0636-A-23.-