REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002999
DEMANDANTES: YASORLY CAROLINA GOMEZ DE ZAMBRANO y RENNY FERNANDO ZAMBRANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.144.989 y V-23.485.991 Respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 269.476.-
DEMANDADOS: MERCEDES DEL CARMEN CHIRINOS DE AROCHA y ANGEL ANTONIO AROCHA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.103.930 y V-9.568.307 Respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 13/12/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-
Por auto de fecha 14/12/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de las parte demandadas, los ciudadanos MERCEDES DEL CARMEN CHIRINOS DE AROCHA y ANGEL ANTONIO AROCHA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.103.930 y V-9.568.307 Respectivamente, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

En fecha 14/12/2023 comparece la parte demandada, ciudadanos MERCEDES DEL CARMEN CHIRINOS DE AROCHA y ANGEL ANTONIO AROCHA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.103.930 y V-9.568.307 Respectivamente, asistidos por la Abg. Luz Graciela Suarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 47.xxx, donde se dan por CITADOS en el asunto, reconoce de manera fehaciente el contenido y su firma en el documento privado, renunciando al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como parte reconoce y certifica. Acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos MERCEDES DEL CARMEN CHIRINOS DE AROCHA y ANGEL ANTONIO AROCHA CHIRINOS, ya antes identificados, reconocieran su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -



III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos: YASORLY CAROLINA GOMEZ DE ZAMBRANO y RENNY FERNANDO ZAMBRANO LOPEZ, en contra de los ciudadanos: MERCEDES DEL CARMEN CHIRINOS DE AROCHA y ANGEL ANTONIO AROCHA CHIRINOS, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Nosotros, MERCEDES DEL CARMEN CHIRINOS DE AROCHA, ESTADO CIVIL VIUDA y ANGEL ANTONIO AROCHA CHIRINOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-1.103.930 y V-9.568.307 de este domicilio por el presente documento declaramos que: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a YASORLY CAROLINA GOMEZ DE ZAMBRANO, ESTADO CIVIL CASADA Y RENNY FERNANDO ZAMBRANO LOPEZ, ESTADO CIVIL CASADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad nro. V- 21.144.989 y V-23-485.991 respectivamente, unas Bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) ubicada en el sector 1, Asentamiento campesino La Mora jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, dicho terreno tiene una superficie aproximada de QUINCE METROS (15,00 mts) de frente por CUARENTA METROS ( 40,00 mts) de fondo dentro de los siguientes linderos NORTE: con terreros baldíos, SUR: con terrenos ocupados por Glenda Hernández, ESTE: con terrenos baldíos y OESTE: con terrenos ocupados por Vivian Henríquez. Las bienhechurías consisten en una casa con paredes de bloque frisadas, techo de zinc, piso de cemento, con dos ventanas con sus protectores de hierro, puerta de hierro, consta de un recibo, comedor, cocina, una habitación, un baño con cerámica, se encuentra cercada con alfajol, con cometida de aguas negras, aguas blancas, luz eléctrica, así como varios árboles frutales. Lo cual nos pertenece según consta de Titulo supletorio KP02-S-2003-9989 de fecha 26 de Febrero de dos mil cuatro ( 26-02-2.004) Emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El monto pactado para esta venta es de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000) que declaro recibir del comprador en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hago la tradición legal de lo vendido, obligándome al saneamiento según la Ley. Y Nosotros, YASORLY CAROLINA GOMEZ DE ZAMBRANO Y RENNY FERNANDO ZAMBRANO LOPEZ antes identificada declaramos que aceptamos la venta en los términos expuestos. Ambas partes eligen como domicilio judicial a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Vendedores Compradores
(FDO) (FDO) Mercedes de Arocha Yasorly de Zambrano
(FDO) (FDO) Ángel Arocha Renny Zambrano
Testigo
(FDO)
Malyuri Elvira Rengifo Martínez
V-6.964.814.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), y deje copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, Firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los Catorce (14) Días del mes de Diciembre de año Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 213° de Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.

Abg. Hilarión Antonio riera Ballestero. El Secretario Temporal.

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.