REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-1397

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


DEMANDANTE:

ODALIS PROVIDENCIA CASTILLO DE GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.050.541.
ABOGADA ASISTENTE: GIPSY RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 148.655.

DEMANDADOS: JACQUELINE PASTORA GUDIÑO CASTILLO, OMELVI XEZANI GUDIÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 11.784.624 y V- 11.787.482.

ABOGADO
ASISTENTE:

DEMANDADOS:





ABOGADA ASISTENTE: REINALDO JOSÉ ALVARADO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. V- 20.470.875.

SARA ELIZABETH GUDIÑO CASTILLO, PEDRO SAMUEL GUDIÑO CASTILLO Y LINDA REBECA GUDIÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 13.266.440, V- 16.404.789 y V- 18.263.854.

GIPSY RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 148.655.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Riela de autos.

Se inició el presente juicio por demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado presentada en fecha 18 de Noviembre de 2021, por la ciudadana ODALIS PROVIDENCIA CASTILLO DE GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.050.541, debidamente asistida por la abogada GIPSY RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 148.655, contra los ciudadanos JACQUELINE PASTORA GUDIÑO CASTILLO, OMELVI XEZANI GUDIÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 11.784.624 y V- 11.787.482 y SARA ELIZABETH GUDIÑO CASTILLO, PEDRO SAMUEL GUDIÑO CASTILLO Y LINDA REBECA GUDIÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 13.266.440, V- 16.404.789 y V- 18.263.854. (Folio 1 y 1 anexo); cursa al folio 119 auto de admisión de fecha 27 de Octubre de 2022, se ordenó la citación de los demandados (folio 121 al 126); en fecha 18 de noviembre de 2022, las ciudadanas JACQUELINE PASTORA GUDIÑO CASTILLO, OMELVI XEZANI GUDIÑO CASTILLO, ya identificadas, presentaron escrito de contestación, asistidas por el abogado en ejercicio REINALDO ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. V- 20.470.875 (f. 127 al 129); en fecha 17 de Marzo del 2023, los ciudadanos SARA ELIZABETH GUDIÑO CASTILLO, PEDRO SAMUEL GUDIÑO CASTILLO Y LINDA REBECA GUDIÑO CASTILLO, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio GIPSY RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nro. V- 148.655, (f. 133 y 134); en fecha 20 de marzo del 2023, este Tribunal, comienzo a computar el lapso para la contestación de la demanda, a partir del día de despacho siguiente, (f. 135); en fecha 24 de marzo del 2023, la parte demandada, confiere poder Apud acta a la abogada GIPSY RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nro. V- 148.655, (f. 136 y 137); en fecha 17 de Abril del 2023, las ciudadanas JACQUELINE PASTORA GUDIÑO CASTILLO, OMELVI XEZANI GUDIÑO CASTILLO, ya identificadas, confieren poder apud acta al abogado en ejercicio REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 234.115, (f. 138), en fecha 18 de abril del 2023, se recibió diligencias de las ciudadanas JACQUELINE PASTORA GUDIÑO CASTILLO, OMELVI XEZANI GUDIÑO CASTILLO, ya identificadas, donde solicitaron copias certificadas de los folios 133, 134, 136 y 137, (f. 139); en fecha las ciudadanas JACQUELINE PASTORA GUDIÑO CASTILLO, OMELVI XEZANI GUDIÑO CASTILLO, ya identificadas, asistidas por el abogado en ejercicio REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 234.115, estando dentro del lapso procesal de emplazamiento para la contestación de la demanda según el Código de Procedimiento Civil, (f. 140 y 141); en fecha 20 de abril del 2023, este Tribunal, acuerdo la certificación de las copias, (f. 143); en fecha 24 de Abril del 2023, este Tribunal, apertura promoción de pruebas, (f. 144), en fecha 15 de mayo del 2023, la abogada GIPSY DIANNIMAR RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo 148.655, presento escrito de promoción de pruebas, (f. 145); en fecha 17 de mayo del 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por las ciudadanas JACQUELINE PASTORA GUDIÑO CASTILLO, OMELVI XEZANI GUDIÑO CASTILLO, ya identificadas, asistidas por el abogado en ejercicio REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 234.115, (f. 147), en fecha 18 de mayo de 2023, el abogado apoderado REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 234.115, de las ciudadanas JACQUELINE PASTORA GUDIÑO CASTILLO, OMELVI XEZANI GUDIÑO CASTILLO, ya identificadas, estando dentro del lapso procesal para convenir u oponer consigna oposición a la admisión de la pruebas, (f. 149 al 150), en esta misma fecha, este Tribunal, agrego a los autos la diligencia, (f. 151); en fecha 24 de mayo del 2023, este Tribunal, se pronuncia sobre la oposición a la prueba de inspección, (f. 152 y 153), en fecha 24 de mayo, este Tribunal, hace auto admitiendo pruebas y se ordena la citación a la parte demándate, (f. 154 al 155), en fecha 26 de mayo de 2023, este Tribunal, realizo nombramientos de expertos, (f. 157); en fecha 01 de junio del 2023, este Tribunal, realizo acto de juramentación del experto Rafael Santana, (f. 161), en fecha 01 de junio del 2023, comparece por ante este tribunal el alguacil JUAN GONZÁLEZ, donde consigno BOLETA DE NOTIFICACION dirigida al ciudadano HIDES AÑEZ, firmada por su persona, (f. 162 y 163); en fecha 05 de junio del 2023, comparece por ante este tribunal el alguacil JUAN GONZÁLEZ, donde consigno BOLETA DE NOTIFICACION dirigida al ciudadano LINO JOSE CUICAS, firmada por su persona, (f. 164 y 165); en fecha 06 de junio del 2023, este Tribunal, juramento al experto HIDES AÑEZ, (f. 166); en fecha 08 de junio del 2023, este Tribunal, juramento al experto LINO JOSE CUICAS, (f. 167); en fecha 09 de junio del 2023, se recibe diligencia de la URDD Civil, presentada por el experto, experto LINO JOSE CUICAS, (f. 168), en esta misma fecha, este tribunal agrega a los autos la diligencia, (f. 169); en fecha 27 de junio 2023, se recibe de la URDD, escrito presentado por el Abg. ROGER ADAN, actuando en su carácter de autos, en la cual solicita se oficie a la Fiscalía Superior, al Colegio de Abogados del Estado Lara y se declare nulo e inexistente el presente proceso, (f. 170 al 174); en fecha 29 de junio del 2023, este Tribunal, libro oficio a la Fiscalía Superior del Estado Lara y al Colegio de Abogados del Estado Lara, (f. 176 al 178); en fecha 30 de junio del 2023, se recibe diligencia presentada por los expertos PEDRO GUDIÑO, SARA GUDIÑO Y LINDA GUDIÑO, RATIFICAN EL DOCUMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, (f. 176 al 189); en fecha 30 de junio de 2023, se recibe diligencia de la URDD Civil, presentada por los ciudadanos LINO CUICAS, HIDES AÑEZ Y RAFAEL SANTANA, en su condición de Expertos Grafo técnicos designados en la presente causa, consigno informe de los resultados de las huellas dactilares, (f. 190 al 197); en fecha 30 de junio del 2023, se recibe diligencia de los ciudadanos PEDRO GUDIÑO, SARA GUDIÑO Y LINDA GUDIÑO, asistido por la Abg. SOFIA CHOURIO, donde RATIFICA EL DOCUMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, (f. 198 y 199);en fecha 30 de junio del 2023, se agrega a los autos las diligencias anteriores, (f. 200); en fecha 03 de julio del 2023, se recibe diligencia de la URDD Civil, presentada por la Abg. Gipsy Rodríguez actuando en su carácter de auto, donde solicita copia certificadas, (f. 201); en fecha 04 de julio del 2023, este Tribunal acuerda lo solicitado, (f. 202); en fecha 04 de julio del 2023, se ordena abrir una nueva pieza con el Nro. 2, (f. 204); en esta misma fecha, se abre una nueva pieza con el Nro. 2 Con nueva foliatura, (f. 01); en fecha 11 de julio del 2023, se aperturo termino para presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, (pieza II, f. 02); en fecha 18 de junio del 2023, se recibe diligencia de la URDD Civil, presentada por los Abg. ARANELL AÑEZ y EDGAR BENITEZ en cual renuncian al poder Apud, (pieza II, f. 03); en fecha 19 de julio del 2023, este Tribunal agrego a los autos la diligencia anterior, (pieza II, f. 04); en fecha 08 de agosto del 2023, se recibió escrito de la URDD Civil, presentado por el Abg. Roger Adan actuando en su carácter de autos, donde solicita a este Tribunal a declarar NULO E INEXISTENTE EL PRESENTE PROCESO, (pieza II, f. 05 al 10); en fecha 08 de agosto del 2023, se recibió de la URDD Civil, ESCRITO DE INFORMES, presentado por la ciudadana ODALIS CASTILLO, asistida por la Abg. GIPSY RODRIGUEZ, (pieza II, f. 11 al 16); en fecha 09 de agosto, este Tribunal, aperturo lapso para presentar informes (pieza II, f. 18); en fecha 25 de septiembre del 2023, se recibe escrito de la URDD Civil, presentado por el Abg. Roger Adán actuando en su carácter de auto, donde presenta escrito de observaciones a los informes, (pieza II, f.19 al 22); en fecha 25 de septiembre del 2023, se agrego a los autos la diligencia anterior, (pieza II, f. 23); en fecha 25 de septiembre del 2023, este Tribunal aperturo lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, (pieza II, f. 23); en fecha 26 de septiembre del 2023, se recibe de la URDD Civil, ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES, presentado por la ciudadana ODALIS CASTILLO, asistida por la Abg. YESSICA CARDOZA, (pieza II, f. 25 y 26); en fecha 26 de septiembre del 2023, se agrego a los autos la diligencia anterior, (pieza II, f. 27).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del juicio por reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoado por la ciudadanaODALIS PROVIDENCIA CASTILLO DE GUDIÑOen contra de los ciudadanos JACKELINE PASTORA GUDIÑO CASTILLO, OMELVIS XEZANI GUDIÑO CASTILLO, SARA ELIZABETH GUDIÑO CASTILLO, PEDRO SAMUEL GUDIÑO CASTILLO Y LINDA REBECA GUDIÑO CASTILLO, todos plenamente identificados en autos, quien juzga lo hace en los términos siguientes.

Alegatos de Fondo

Parte Demandante:

La parte actora, integrada por la ciudadana ODALIS PROVIDENCIA CASTILLO DE GUDIÑO, ocurre y expone: Para interponer la acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano para los fines legales subsiguiente se necesita de una sentencia que me otorgue la certeza legal de la presente cesión de derecho onerosa y declare este tribunal el reconocimiento judicial de las firmas y contenido del documento privado que a tal efecto acompaño a la presente solicitud, pido se ordene la comparecencia de los ciudadanos: JACQUELINE PASTORA GUDIÑO CASTILLO, OMELVI XEZANI GUDIÑO CASTILLO, SARÀ ELIZABETH GUDIÑO CASTILLO, PEDRO SAMUEL GUDIÑO CASTILLO Y LINDA REBECA GUDIÑO CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 11.784.624, V- 11.787.482, V- 13.266.440, V- 16.404.789, V-18.263.854. Todos del mismo domicilio, Colinas del Manzano Sector Enelbar, Calle Araguaney Casa Nro. 8, Barquisimeto estado Lara, ante este Tribunal para que reconozcan el contenido y firma del documento que Acompaño de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de determinar la cuantía de la presente acción, lo estimo en la cantidad de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT) y su equivalente a CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 4.000).

PARTE DEMANDADA:

La parte codemandada integrada por las ciudadanas GUDINO CASTILLO JACQUELINE PASTORA Y GUDIÑO CASTILLO OMELVI XEZANI, ya identificadas, asistidas por el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ ALVARADO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 234.115, haciendo uso de las atribucionest ipificadas en el artículo 216 del Código De Procedimiento Civil y en oportuno procediendo a contestar, es por lo que ocurrieron para exponer:

Reconocieron la existencia del expediente número: KP02-V-2021-001397 el cual cursa ante su digno Tribunal y fue intentado por la ciudadana CASTILLO DE GUDIÑO ODALIS PROVIDENCIA, titular de la cédula de identidad V-8.050.541, RIF:V08050541-4, con domicilio sector el Manzano Calle Araguaney Sector Enelbar Calla 8, casa número8,Barquisimeto Estado Lara, con número de contacto telefónico con red social WhatsApp +58 414-9507446, quien interpone y solicita que comparezcamos ante este tribunal a fin de reconocer el contenido y firma de un documento.

Manifestaron y confirmaron sus números de teléfono con red social WhatsApp +58 414-5588183 y +58 414-1582778, correo electrónico personal de cada una: Gayalped72@gmail.com y Omelvig74@gmail.com.

Por último, declararon desconocer el contenido y haber tenido pleno conocimiento con anterioridad del documento privado de compra venta, el mismo que reposa en el expediente, donde según exterioriza la cesión y traspaso de los derechos de propiedad, dominio y posesión que les corresponde como herederos universales de nuestro De Cujus GUDIÑO CASTELLANOS PEDRO PASTOR, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.069.652, quien fallece en Barquisimeto, Estado Lara el día 21 de abril del año 2020, según se evidencia en acta de defunción nro. 1737. Así mismo, por las siguientes razones:
1. En ningún momento de nuestra lucidez hemos tomado la decisión voluntaria de ceder o traspasar absolutamente nada y a nadie nuestros derechos heredados por nuestro cujus sobre ningún bien mueble o inmueble inclusive ni a nuestra madre CASTILLO DE GUDIÑO ODALIS PROVIDENCIA.
2. En ningún momento de nuestra lucidez hemos tomado la decisión voluntaria de ceder o traspasar absolutamente nada y a nadie nuestros derechossobre las acciones de las empresas que pertenecieron a nuestro de cujusGUDIÑO CASTELLANOS PEDRO PASTOR.
3. Negamos, rechazamos y contradecimos, haber tenido conocimiento de laexistencia de una declaración sucesoral de nuestro de cujus; no se agregaron a la declaración la totalidad de los bienes dejados por nuestro difuntopadre y no se incluyeron correctamente todos los herederos.
4. Negamos, Rechazamos Y Contradecimos haber recibido una cantidad deDIEZ MIL DÓLARES AMERICACANOS (10.000,00 $) por bajo ningún concepto, ni por traspaso, ni por cesión, tampoco por venta. EN LO ABSOLUTO hemos recibido la cantidad de dinero mencionado; nuestros derechos heredados no han sido ofertados ni están en disposición de venta.
En consecuencia, solicita sea declarada SIN LUGAR la presente demanda de reconocimiento decontenido y firma. Y la invalidación del documento privado como instrumento fundamental dela pretensión anexado en el libelo de la demanda por medio del fundamentode tacha de documento tipificado en el artículo 438 y 439 del Código DeProcedimiento Civil concatenado con el artículo 1381 del Código Civil, a losfines de que no sea utilizado con posterioridad en otros trámites legales.

La parte codemandada integrada por los ciudadanosSARA ELIZABETH GUDIÑO CASTILLO, PEDRO SAMUEL GUDIÑO CASTILLO Y LINDA REBECA GUDIÑO CASTILLO, ya identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GIPSY DIANNYMAR RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 148.655, exponen:
- Nos damos por citado conforme lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en este mismo acto renunciamos al lapso de comparecencia fijado por este digno Tribunal para la contestación de la demanda.

- Reconocemos en su CONTENIDO Y FIRMA el documento privado promovido junto a la presente demanda y cuyo contenido versa sobre los siguientes bienes: 1) Unas bienhechurías (casa) construidas sobre un lote de terreno Ejido, con una METROS CUADRADOS aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS (840mts2) identificada con el Nro. 8 ubicada en el Manzano, calles Araguaney Sector Enelbar, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Francisco A. Sánchez; SUR: William Santaliz; ESTE: Avenida asfaltada dirigida a Enelbar y OESTE: Zanjón Natural. Adquirida por nuestro Causante según consta en documento Autenticado por Ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No. 50, Tomo 36, de Fecha 05/04/1998. 2) Un inmueble (casa terreno) construido sobre un lote de terreno propio de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (146,70 M2). Identificada con el No. 25, Cuyo linderos son los siguientes: NORTE: parcela No.38; SUR: Avenida de la Urbanización; ESTE: parcela No 24 y OESTE: Parcela No. 26 ubicada en el Conjunto Residencial Villa por carretera Nacional con Avenida Vencedores, Avenida Vencedores, Araure estado Contemporánea, carretera Nacional con Portuguesa. Adquiridas por el de cujus según consta en documento Autenticado Ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado portuguesa, bajo el No.02, Tomo 99, de Fecha 03/12/2009. 3) CIEN (100) Acciones de la Empresa ALCONEB, C.A, RIF No. J411557625, Empresa Mercantil Inserta por ante el Registro Mercantil Segundo, Bajo el No.411-24353, Tomo 56-A, en fecha 2018, las cuales le pertenecieron según consta en documento constitutivo. 4) MIL TRECIENTAS (1300) Acciones en la Empresa AGROPECUARIA EBENEZER, C.A RIF J 303357636 firma Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Bajo el No 44895, Tomo 38-A en Fecha 2018, los cuales le pertenecieron según consta en Documento Constitutivo. Los derechos y acciones cedidos nos pertenecieron por haberlos adquiridos de nuestro causante GUDIÑO CASTELLANO PEDRO PASTOR, tal como se evidencia en Declaración Sucesoral que también reconocemos emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT) Forma DS-99032 No. 210001323, Expediente No. 0007-2021 de fecha 28/01/2021 y Certificado de Solvencia de Sucesiones No.00488825, de fecha 12/02/2021, por lo que siendo herederos y no existiendo impedimento alguno decidimos onerosamente ceder y traspasar todos los derechos y acciones que poseímos suscribiendo, mediante el documento de cesión de derecho privado, el cual acompaña a la demanda y es objeto de la presente acción.

- Conforme a lo anteriormente expuesto al Tribunal convenimos en todas y cada unas de las partes de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado intentada en nuestra contra por la ciudadana: ODALIS PROVIDENCIA CASTILLO DE GUDIÑO, venezolana, civilmente hábil, viuda, con domicilio en el Manzano Sector Enelbar calle Araguaney casa No.8 titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.069.652, Con Número de Teléfono móvil con WhatsApp 0414-9507446. Por tal motivo es cierto el contenido del documento y es mía la firma que allí aparece. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación.


ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza ala juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Junto al escrito de demanda:

• PRIMERO: (f. 03), original de documento privado de cesión de traspaso celebrado por los ciudadanos JACQUELINE PASTORA GUDIÑO CASTILLO, OMELVI XEZANI GUDIÑO CASTILLO, SARA ELIZABETH GUDIÑO CASTILLO. PEDRO SAMUEL GUDIÑO CASTILLO Y LINDA REBECA GUDIÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.784.624, V- 11.787.482, V- 13.266.440, V- 16.404.789 y V- 18.263.854, integrantes de la sucesión GUDIÑO CASTELLANOS PEDRO PASTOR, donde declaran: CEDEMOS Y TRASPASAMOS a título oneroso, en forma pura, simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva y que se transmite y se adquiere por el efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, los derechos de propiedad, dominio y posesión, que nos corresponden como herederos del de cujus GUDIÑO CASTELLANOS PEDRO PASTOR, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.069.652, de este domicilio y quien falleció Ab intestato en Barquisimeto, Estado Lara, el día 21/04/2020 según consta en Acta de Defunción Nro. 1737 expedida por el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la ciudadana ODALIS PROVIDENCIA CASTILLO DE GUDIÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-8.950.541, de este domicilio, los siguientes bienes: 1) Unas bienhechurías (casa) construida sobre un área de terreno Ejido de Ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 M2) identificada con el No. 08, cuyos linderos son: Norte: Francisco A. Sanchez; Sur: William Santeliz; Este: Avenida asfaltada dirigida a Enelbar y Oeste: Zanjón natural, ubicadas en la vía El Manzano, calle Araguaney, sector Enelbar, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Adquiridas por nuestro causante según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el No. 50, Tomo 36, de fecha 05/04/1998. 2) Un Inmueble (casa y terreno) construido sobre un lote de terreno propio de Ciento Cuarenta y Seis metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (146,70 M2) identificada con el No. 25, cuyos linderos son: Norte: Parcela No. 38; Sur: Avenida 1 de la Urbanización; Este: Parcela No. 24 y Oeste: Parcela No. 25, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Contemporánea, carretera Nacional con Avenida Vencedores, Araure estado Portuguesa. Adquiridas por el de cujus según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el No. 02, Tomo 99, de fecha 03/12/2009. 3) 100 Acciones en la Empresa ALCONEB, C.A., RIF No. J411557625, empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el No. 411-24353, Tomo 56-A, en fecha 2018, las cuales le pertenecieron según consta en el Documento Constitutivo. 4) 1300 Acciones en la Empresa AGROPECUARIA EBENEZER, C.A., RIF No. J 303357636 firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el No. 44895, Tomo 38-A, en fecha 2018, las cuales le pertenecieron según consta en el Documento Constitutivo, Los derechos y acciones aquí cedidos nos pertenece por haberlos adquirido de nuestros causante GUDIÑO CASTELLANOS PEDRO PASTOR, tal y como se evidencia en Declaración Sucesora emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Forma DS-99032 No. 210901323, Expediente No. 0007-2021 de fecha 28/01/2021 y Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 00488825, de fecha 12/02/2021. El precio de esta cesión lo hemos pactado en la cantidad de: DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00$). Siendo que es el instrumento fundamental de la presente acción y sobre la cual se demanda el reconocimiento de contenido y firma, quien juzga considera que el mismo será valorado y apreciado durante el estudio sobre el fondo del litigio.
• SEGUNDO: Acta de defunción del ciudadano PEDRO PASTOR GUDIÑO CASTELLANOS (+), emitida por el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio Maria Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, de fecha 21 de Abril del año 2020, acta numero 1737 (f. 17). de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y valor probatorio.
• TERCERO: Documento en copia certificada de compra venta de casa Villa Contemporánea, autenticado de la Notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 03 de Diciembre de 2009, bajo el numero 12, tomo 99 (f. 19 al 26). Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en cuanto a la propiedad de la parte demandante sobre el referido inmueble. Y así se establece.
la cual se desecha por ser a criterio de quien juzga manifiestamente impertinente.
• CUATRO: Certificado original de solvencia de sucesiones y donaciones (f. 44 al 47), ingresada en fecha 12/02/2021. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en cuanto a la propiedad de la parte demandante sobre el referido inmueble. Y así se establece.
• QUINTO: Recepción de declaración o solicitud original del causante Pedro Pastor Gudiño Castellanos (f. 48), a juicio de quien aquí decide la referida probanza nada aporta al presente juicio resultando manifiestamente impertinente.
• SEXTO: Solicitud de certificado de solvencia sucesoral original del causante Pedro Pastor Gudiño Castellanos (f. 49), a juicio de quien aquí decide la referida probanza nada aporta al presente juicio resultando manifiestamente impertinente.
• SEXTO: Resolución emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Cabudare en original de la sucesión Gudiño Castellanos Pedro Pastor (f. 50 al 52), a juicio de quien aquí decide la referida probanza nada aporta al presente juicio resultando manifiestamente impertinente.
• SEPTIMO: Acta constitutiva original de la Firma Mercantil “AGROPECUARIA EBENEZER C.A” emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08 de Marzo de 1996, bajo el numero 47, tomo 156-A. (f. 53 al 57), el referido documento se acredita la constitución de la empresa objeto de la cesión del documento privado. Por tratarse de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio.
• OCTAVO: Titulo Supletorio en original, sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Manzano, vía Enelbar de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitado por el ciudadano PEDRO PASTOR GUDIÑO CASTELLANOS (+), emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 63 al 71) a juicio de quien aquí decide la referida probanza nada aporta al presente juicio resultando manifiestamente impertinente.
• NOVANO: Documento original de compra venta del inmueble ubicado en el Manzano via Enelbar de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, al ciudadano Pedro Pastor Gudiño Castellanos, autenticado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto bajo el numero 50, tomo 36 de fecha 04 de Marzo de 1998 (f. 72 y 73), a juicio de quien aquí decide la referida probanza nada aporta al presente juicio resultando manifiestamente impertinente.
• DECIMO: Registro de Comercio en original de la compañía anónima ALCONEB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el numero 37, tomo 56-A (f. 86 al 93), a juicio de quien aquí decide la referida probanza nada aporta al presente juicio resultando manifiestamente impertinente.
Prueba de las partes demandante

Escrito de promoción (f. 145) de pruebas:
• PRIMERO: Prueba de cotejo de fecha 12/05/2023, del documento fundamenta inserto en el folio 3, con sus respectivas resultas en los folios 179 al 193 de fechas 29/06/2023 y 29/06/2023, emanada por los expertos Lino Hose Cuicas, Hides Antonio Añez y rafael Alberto Santana, titulares de la cedula de identidad Nrs. 3.832.965, V- 5.242.499 y 5.246.816. Se observa que el informe fue presentado cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, igualmente se observa que fue firmado y aprobado por todos los expertos por unanimidad donde concluyen que las firmas del documento inserto en el folio 3 pertenecen a las ciudadanas Jacqueline Pastora Gudiño y Omelvi Gudiño Castillo, como sus huellas dactilares, lo que le hace merecer fe a ésta juzgadora sobre los puntos a los que se contrae la misma siendo analizado en el tema controvertido, otorgándose el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes, y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se aprecia en su totalidad.
• SEGUNDO: Inspección judicial a las direcciones: 01) colinas del manzano, sector enelbar, calle araguaney, casa Nro 06; y, 02) Colinas del Manzano, final calle los Ayamanes casa S/N domicilio de Omelbis Gudiño, la cual fue declarada impertinente por no aclarecer los límites de la controversia relacionado con la demanda.


Prueba de las partes codemandada

Cursante al folio del 147 presentadas en el escrito de promoción de pruebas:
• Posiciones Juradas (f. 147), absolventes la ciudadana CASTILLO DE GUDIÑO ODALIS PROVIDENCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.050.541, y las ciudadanas Gudiño Castillo Jacqueline Patora y Castillo Omelvis Xezaini, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-11.784.624 y V- 11.787.482, dicha prueba no se puede valorar por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal, en consecuencia, se desecha. Y así se establece.

Punto Previo.
Vistas las aportaciones -hechos- realizadas por las partes litigantes en sus correspondientes oportunidades legales, es preciso pronunciarse en relación a la denuncia de fraude procesal planteada por la parte codemandada, la cual realizo en los términos siguientes:
“De modo que en el caso de autos, a partir del momento de la presentación de la demanda por la ciudadana ODALIS PROVIDENCIA CASTILLO DE GUDIÑO, la cual fue asistida por la abogada GIPSY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.655; a la misma le estaba vedado actuar a su vez como asistente o apoderada judicial de la parte demandada y menos permitir que otros ciudadanos, pues tal conducta sería contraria a la ética profesional del abogado en ejercicio como parte del sistema de justicia, conforme a su vez con el artículo 253 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, lo que más llama la atención es que, pese a tal prohibición, la abogada GIPSY RODRIGUEZ, procedió a asistir a los demandados SARA ELIZABETH GUDIÑO CASTILLO, PEDRO SAMUEL GUDIÑO CASTILLO Y LINDA REBECA GUDIÑO CASTILLO, mediante escrito que riela a los folios 133 y 134, y procedió a darlos por citados; renunciar al lapso de comparecencia y proceder a reconocer en su contenido y firma el instrumento objeto de la presente pretensión; lo que configura además un cohecho y colusión entre la demandante y los mencionados codemandados, en perjuicio de mis representadas.
Esta situación es contraria a los más altos postulados de conducta procesal; que deben ser advertidos por el juez y que está llamado a evitar o corregir por mandato del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Sobre el fraude procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-11-2006, Exp. Nº AA20-C-2006-000360:
(…Omissis…)
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, se cita sentencia dictada por la Sala Constitucional se pronunció en fecha 16-06-2006, Expte. Nº 05’2405, al indicar que:
(…Omissis…)
Así, según lo estableció la Sala Constitucional, constituye un deber del juez garantizar la utilidad del proceso como instrumento para lograr la justicia, pero, ante situaciones que atenten contra la ética y la probidad, está llamado a sancionar y a corregir (incluso de oficio) tales actuaciones fraudulentas; permitiéndose la posibilidad de entablar una incidencia de fraude procesal.
Pero, según refiere la Sala, cuando las actuaciones son evidentes, resulta inútil la apertura de la incidencia probatoria conforme al 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que “…es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta”.
En este caso, la propia abogada que asistió a la demandante y de quien obtuvo un poder apud-acta; procedió igualmente a asistir al resto de los demandados, renunciando al lapso de comparecencia, dándose por citados y conviniendo en la demanda, pretendiendo no establecer ningún contradictorio; todo en perjuicio de los derechos de mis representadas.
De manera que, al ser evidente y notoria la combinación fraudulenta, la colusión y las maquinaciones utilizadas por la demandante: ODALIS PROVIDENCIA CASTILLO DE GUDIÑO, y por los codemandados SARA ELIZABETH GUDIÑO CASTILLO, PEDRO SAMUEL GUDIÑO CASTILLO y LINDA REBECA GUDIÑO CASTILLO; quienes actuaron bajo la asistencia jurídica de la abogada GIPSY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.655; no dejan lugar a dudas la conducta desleal, contraria a la ética y la probidad, con la comisión además de un hecho ilícito penal como lo es la prevaricación, es por lo que, conforme al precedente vinculante establecido por la Sala Constitucional y que debe ser acatado por este Tribunal, conforme lo sewntó en sentencia Nº 594 de fecha 05-11-2021, en la que estableció:
(…Omissis…)
De manera que, al ser evidente el fraude procesal, colusión y prevaricación en que incurrieron ODALIS PROVIDENCIA CASTILLO DE GUDIÑO, SARA ELIZABETH GUDIÑO CASTILLO, PEDRO SAMUEL GUDIÑO CASTILLO y LINDA REBECA GUDIÑO CASTILLO; y la abogada GIPSY RODRIGUEZ, solicito a este Tribunal a declarar NULO E INEXISTENTE EL PRESENTE PROCESO en virtud de la colusión, cohecho y maquinaciones en que incurrieron los sujetos antes mencionados.”


El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
Aunado a la norma precitada, esta juzgadora, considerando que se desprende de una causa principal, realizó una revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas en el mismo, a los fines de determinar el estado de la Causa, con la finalidad de abordar la presente disyuntiva suscitada de una manera acorde y pertinente.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 910 de fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED, señaló:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido…
(…Omissis…)
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…
(…Omissis…)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…
(…Omissis…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. (...). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…Omissis…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…Omissis…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general
(…Omissis…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
(…Omissis…)
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…”. (Negritas de la Sala) …”
En tal sentido, todo fraude cometido en un proceso o por medio del mismo conlleva la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso, en esencia, el fraude procesal no es más que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, ya que fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas.
Por su parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula de manera genérica el fraude, cuando señala:
“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta cometida por alguna de las partes, la cual sean contrarias a la justicia, la colusión y el fraude procesal.
El autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), en relación al mentado artículo señaló:
“…El fraude procesal, puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o prejudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente….”
Vemos también como intervienen los principios de lealtad y probidad, los cuales son principios generales, y que regulan la conducta de las partes, bien dentro o fuera del proceso, los cuales son requisitos conductuales que el artículo exige a litigantes y abogados en su actuación en el proceso, y que se encuentran íntimamente ligada a la moral y a las buenas costumbres. Estas conductas se encuentran reguladas en el supuesto de hecho contenido en el artículo 170 del Código Adjetivo Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”
Se evidencia de manera clara, cual es el comportamiento que las partes deben mantener dentro de los juicios, aferrado a la moral, a la lealtad y probidad.
Por las razones de derecho anteriormente expuestas, se evidencia los presupuestos procesales para que proceda el fraude procesal, por las actuaciones presuntamente fraudulentas alegadas por la parte codemandada donde manifiesta la colusión, prevaricación, cohecho y maquinaciones por parte de las ciudadanas SARA ELIZABETH GUDIÑO CASTILLO, PEDRO SAMUEL GUDIÑO CASTILLO Y LINDA GUDIÑO CASTILLO, y la abogada GIPSY RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, al momento de suscribir diligencia de convenimiento de fecha 17/03/2022 (f. 133 y 134), lo que según el decir de la parte denunciante se genero una colusión pudiendo derivar de un fraude procesal, posterior a dicho acto se verifica la manifestación de voluntad de los ciudadanos SARA ELIZABETH GUDIÑO CASTILLO, PEDRO SAMUEL GUDIÑO CASTILLO Y LINDA GUDIÑO CASTILLO, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada Ana Sofia Chourio de Hernandez, inscrita en el I.P.S.A N° 256.928, de fecha 30/06/2023 (f. 198 y 199), donde se puede observar el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, si bien es cierto la falta precedida por la abogada Gipsy Rodriguez en el primer escrito debe ser resuelta por un juzgado penal por ser materia penal, y por otra parte los codemandados SARA ELIZABETH GUDIÑO CASTILLO, PEDRO SAMUEL GUDIÑO CASTILLO Y LINDA GUDIÑO CASTILLO, proceden a ratificar su manifestación de voluntad de reconocer el contenido y firma del documento privado objeto de la presente demanda, lo que proceden a ser acompañados por otro abogado del libre ejercicio, siendo un acto meramente personal de cada sujeto procesal sin afectar al resto de los codemandados, por lo que esta operadora de justicia a interpretando las instituciones jurídicas tomando en consideración los principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y en el ejercicio de mis funciones, se procede a declarar IMPROCEDENTE la pretensión de fraude procesal por no cumplir con los presupuestos procesales expresos en la ley. No obstante, se insta a las partes ceñir su actuación profesional bajo los parámetros procesal, así mismos, a los profesionales del derecho actuantes seguir las premisas deontológica de la ley de abogado y su código de ética, tomado en consideración su participación activa como integrantes del sistema de administración de justica conforme al artículo 253 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico.

Al fondo del asunto.
Con respecto al juicio por reconocimiento de contenido y firma que se realiza por vía principal, se hace menester traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 450 El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Asimismo los artículos:
Del Reconocimiento de Instrumentos Privados
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446 El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447 La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículo 448 Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
De los artículos antes transcritos, se puede verificar que, en los juicios de esta naturaleza, la parte a quien se le endilgue que el instrumento ha emanado de él debe de reconocer o negar la firma y el contenido; en cuyo caso la negativa o el desconocimiento del documento presentado, impone a la parte que lo produjo probar su autenticidad, en el caso bajo estudio, la parte actora demandó por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado a los ciudadanos SARA ELIZABETH GUDIÑO CASTILLO, PEDRO SAMUEL GUDIÑO CASTILLO Y LINDA REBECA GUDIÑO CASTILLO, JACQUELINE PASTORA GUDIÑO CASTILLO, OMELVI XEZANI GUDIÑO CASTILLO, todos plenamente identificados en autos; quienes en la fase de contestación lo hacen de manera separada y en la forma siguiente; la parte codemandada compuesta por las ciudadanas JACQUELINE PASTORA GUDIÑO CASTILLO, OMELVI XEZANI GUDIÑO CASTILLO, quienes estando debidamente asistida de abogada, contestaron entre otras cosas el desconocimiento del documento en su contenido y firma presentado por la parte actora; por su parte la codemandada SARA ELIZABETH GUDIÑO CASTILLO, PEDRO SAMUEL GUDIÑO CASTILLO Y LINDA REBECA GUDIÑO CASTILLO debidamente asistida de abogado, dieron contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma.
Ahora bien, en la hipótesis de que varios Litis-consortes les sea opuesto un mismo título, o se les exija su reconocimiento, es claro que si todos, en conjunto o separadamente, lo reconocen o niegan, se procederá como en el caso de una sola parte; pero conviene considerar la hipótesis de que los diversos litigantes adopten diferente conducta, esto es, que algunos desconozcan el instrumento o reconozca respecto de su reconocimiento, y de que otros lo nieguen, tal como se evidencia en cuanto a sucedido en el caso traído a conocimiento; en este caso las opiniones de autores aparecen divididas; según unos, es necesario distinguir, del caso de que se exija a los diversos litigantes el reconocimiento del respectivo contenido y firmas estampadas en el mismo instrumento, del caso en que éste se halle firmado. En el primero, independientemente como es la cuestión del reconocimiento para cada firmante de la escritura, ésta se considerará autentica y válida para cada otorgante que la reconozca o respecto del cual deba tenerse por reconocida, y por lo que toca a las firmas y contenido negadas, el resultado de la articulación probatoria que se abra será común a todos los que desconocieron el título. En el segundo caso, al contrario, el Tribunal para declarar o no la autenticidad de dicho título deberá tener en consideración, a la vez que la presunción de validez arrojada por el dicho de los que reconocieron la verdad del instrumento, el resultado de la articulación probatoria abierta con motivo del desconocimiento hecho por alguno o algunos de los herederos o causa-habientes, y la decisión surtirá por igual sus efectos contra todos los Litis-consortes, de modo que el instrumento se tendrá como reconocido o como negado por todos.
Así las cosas, la parte actora dada la postura de los codemandados en cuanto a la negativa y desconocimiento del instrumento privado presentado y que obra como instrumento fundamental de la acción, Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, pero en cuanto al desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
El desconocimiento de un documento privado no puede entenderse tácitamente efectuado. Las formalidades del desconocimiento fueron cubiertas por la jurisprudencia patria, citada por el procesalista RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, página 424, a saber:
“3. El desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico y formal, la negativa: clara, precisa y especifica….”.


Ahora bien, una vez negado o impugnado el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: ‘cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil’; y el segundo artículo: ‘negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276 ibidem’. Esto es, promover la prueba de cotejo, en este sentido se verifica de las actas procesales que integran el presente expediente que la parte actora al momento de promover prueba, promovió la experticia, esto es, la experticia de cotejo del documento que acompaña la demanda, la cual tuvo como conclusión de forma unánime por los peritos grafotecnicos, practicada por tres expertos Lino Hose Cuicas, Hides Antonio Añez y Rafael Alberto Santana, puesto que la parte demandada no compareció al momento de la designación los dos primeros fueron designados por el tribunal y el ultimo por la parte actora, debidamente juramentados por ante este tribunal, sobre la firma y huellas dactilares corresponden a las ciudadanas Jacqueline Pastora Gudiño y Omelvi Gudiño Castillo, plenamente identificadas en autos, informe de las firmas (fs. 179 al 189) “Las firmas indicadas por la parte promovente como DUBITADOS O CUESTIONADOS y atribuidas a las ciudadanas JACQUELINE PASTORA GUDIÑO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-11.784.624 yOMELVI GUDIÑO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-11.787.482 del documento de sesión y traspaso a título oneroso en forma pura, simple, e irrevocable de las acciones heredadas de PEDRO PASTOR GUDIÑO CASTELLANO, por la ciudadana JACQUELINE PASTORA GUDIÑO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No V-11.784.624, y OMELVI GUDIÑO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V- 11.787.482 a la ciudadana ODALIS PROVIDENCIA CASTILLO DE GUDIÑO, titular de la cedula de identidad No. V- 8.050.541, 1). Una bienhechuría ubicada en la vía El Manzano, calle Uruguay, sector enelbar, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. 2). Un inmueble en el conjunto residencial Villa Contemporánea carretera nacional con Avenida Vencedores Araure Estado portuguesa. 3). 100 acciones en la empresa ALCONEB C.A, inscrita bajo el NO.448951, Tomo 30-A, en fecha 2008, huella dactilar pulgar derecho al lado de afirmas, FUERON firmados por las ciudadanas JACQUELINE PASTORA GUDIÑO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-11.784.624 y OMELVI GUDIÑO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V- 11.787.482 inserta al expediente folio 03 vuelto Es todo.” (Subrayado y negrita del tribunal). Aludido a ello, informe de las huellas dactilares (fs. 190 al 197) “Después de los múltiples y exhaustivos análisis se ha legado a la determinación de que las huellas dactilares objeto de la presente peritación dactiloscópica que aparecen estampadas en: El Documento de sesión y traspaso a título oneroso en forma pura, simple, e irrevocable de las acciones heredadas de PEDRO PASTOR GUDIÑO CASTELLANO, por la ciudadana JACQUELINEPASTORA GUDIÑO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No V-11.784.624, y OMELVI PROVIDENCIA CASTILLO DE GUDIÑO, titular de la cedula de identidad No. V-8.050.541, 1). Una bienhechuría ubicada en la vía El Manzano, calle Uruguay, sector enelbar, parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, 2). Un inmueble en el conjunto residencial Villa Contemporánea carretera nacional con Avenida Vencedores Araure Estado portuguesa.3). 100 acciones en la empresa ALCONEB C.A, inscrita bajo el No. 448951, Tomo 30-A, 30-A, en fecha 2008, huella dactilar pulgar izquierdo y derecho al lado de las firmas. CORRESPONDEN A HUELLAS DACTILARES ESTAMPADAS POR LAS CIUDADANAS JACQUELINE PASTORA GUDIÑO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No V-11.784.624, y OMELVI GUDIÑO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-11.787.482”. Declarando los expertos que la firma y huellas que aparece del documento o instrumento a reconocer es la firma y huellas de la ciudadanas anteriormente mencionadas, por lo cual, queda aún más demostradas las pretensiones de la demandante, en los cuales como veredicto quedó afirmado, dicho documento privado (folios 3). Así se establece.

Por lo antes señalado, por lo que al ser reconocida mediante experticia grafotécnica la firma las ciudadanas JACQUELINE PASTORA GUDIÑO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No V-11.784.624, y OMELVI GUDIÑO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-11.787.482, por los expertos Lino Hose Cuicas, Hides Antonio Añez y Rafael Alberto Santana, se tienen como válidos los respectivos documentos, y en consecuencia, el documentos cursante en el folios 3 del presente expediente, por lo que se declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma, incoado por el ciudadano Odalis Provincia Castillo de Gudiño en contra de los ciudadanos Sara Elizabeth Gudiño Castillo, Pedro Samuel Gudiño Castillo Y Linda Rebeca Gudiño Castillo, Jacqueline Pastora Gudiño Castillo, Omelvi Xezani Gudiño Castillo, todos plenamente identificados en autos, Y así quedara expresado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
-DISPOSITIVA-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado incoada por la ciudadana ODALIS PROVIDENCIA CASTILLO DE GUDIÑO, en contra JACQUELINE PASTORA GUDIÑO CASTILLO, OMELVI XEZANI GUDIÑO CASTILLO, SARA ELIZABETH GUDIÑO CASTILLO, PEDRO SAMUEL GUDIÑO CASTILLO Y LINDA REBECA GUDIÑO CASTILLO, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO:SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, cursante al folio 03 del presente asunto, suscrito entre los ciudadanos Odalis Provincia Castillo de Gudiño, Sara Elizabeth Gudiño Castillo, Pedro Samuel Gudiño Castillo Y Linda Rebeca Gudiño Castillo, Jacqueline Pastora Gudiño Castillo, Omelvi Xezani Gudiño Castillo, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.


Se condena en costa a las partes demandas por resultar totalmente vencida en la presente acción, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º independencia y federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN.


LA SECRETARIA,

ABG. SLAYNE AULAR
En esta misma fecha, siendo las 2:10 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. SLAYNE AULAR