LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 11.082-23
SOLICITANTE: ADOLFO LEON SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.551.323.
ABOGADA ASISTENTE: GENESIS MARGARITA QUINTERO MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.907.143 inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la matricula Nº 261.860.

CÓNYUGUE: NAILETH JOSEFINA GONZALEZ DE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.264.903.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento en fecha (11/10/2023), por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoada por el ciudadano Adolfo León Santamaría, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.551.323, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 09 casa Nro.19 de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Génesis Margarita Quintero Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.907.143 e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la matricula Nº 261.860, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana: Naileth Josefina González De Santamaría, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.264.903, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 7 casa Nº 6,de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, fundamentando la solicitud de Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 17-10-2023; ordenándose la citación de la ciudadana Naileth Josefina González De Santamaría a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud. Se libraron las boletas. (Folios 10 al 12).
Mediante diligencia de fecha 30/10/2023, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público recibida por la funcionaria Isabel Martínez, en su condición de secretaria de ese despacho. Se agregó. (Folios 13 al 14).
Mediante diligencia de fecha 09/11/2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Adolfo León Santamaría y le confirió Poder Apud-Acta a la Abogada Génesis Margarita Quintero Mercado.
Mediante diligencia de fecha 09/11/2023, compareció la Abogada Génesis Margarita Quintero Mercado, actuando en representación del ciudadano Adolfo León Santamaría solicitando la citación de la ciudadana Naileth Josefina González De Santamaría, vía correo electrónico nailethg844@gmail.com y asimismo señaló el número de teléfono de la referida ciudadana.
En fecha 14/11/2023, El Tribunal acordó lo solicitado por la Apoderada judicial de la parte demandante Abogada Génesis Margarita Quintero Mercado, y se ordenó librar nueva boleta de citación y enviarla al correo electrónico nailethg844@gmail.com, a los fines de lograr la citación de la referida ciudadana.
En fecha 21/11/2023, el Alguacil Titular de este Tribunal, devolvió boleta de citación, visto el auto suscrito por el este Tribunal en fecha 14/11/2023, en el cual se acordó librar nueva boleta de citación a la ciudadana Naileth Josefina González De Santamaría.
En fecha 29/11/2023, el alguacil titular de este tribunal remitió al correo electrónico nailethg844@gmail.com, boleta de citación y compulsa, a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana Naileth Josefina González De Santamaría.
En fecha 08/12/2023, el suscrito secretario temporal Abg. Fernando J. Rojas Rivas, hizo constar que se recibió proveniente del correo electrónico nailethg844@gmail.com, boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Naileth Josefina González De Santamaría, la cual acompañó con fotografía de su rostro y su cédula de identidad, asimismo manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge ciudadano ADOLFO LEON SANTAMARIA, quedando el referido ciudadano debidamente citado a partir de la presente fecha.
En fecha 08/12/2023, el alguacil titular de este tribunal devolvió boleta de citación por cuanto la ciudadana Naileth Josefina González De Santamaría, fue citada vía correo electrónico.
En fecha 14/11/2023, se dictó auto dejando constancia que la ciudadana Naileth Josefina González De Santamaría, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por el ciudadano Adolfo León Santamaría.

Vencido el lapso comprendido para que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia hiciere oposición en la presente solicitud de divorcio, por cuanto se abstuvo de hacer oposición de la misma, este Tribuna Procede a dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Afirmaciones de la solicitante:
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha diecinueve de Agosto del año dos mil once (19/08/2011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín Parroquia Rubio del Estado Táchira, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 127, Folio 127 RV, tomo 1, año 2011, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 09, casa Nro. 19 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Señala en su escrito libelar que en su relación surgieron desavenencias que fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que por su edad lo dejo abandonado en la vereda de la casa de su hijo, hace ya mas de seis (06) años, ininterrumpido definitivamente su vida en común el día viernes 20 de julio del año 2017, su cónyuge se marchó sin rumbo conocido, reconociendo que jamás pretende o pretendió reconciliación; no adquirieron bienes muebles ni inmuebles por liquidar y no procrearon hijos.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por la solicitante, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Matrimonios Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín Parroquia Rubio del Estado Táchira, Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 127, Folio 127 RV, tomo 1, año 2011. Instrumento Público que permite demostrar la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Adolfo León Santamaría y Naileth Josefina González de Santamaría, en fecha diecinueve de Agosto del año dos mil once (19/08/2011); razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: Adolfo León Santamaría y Naileth Josefina González de Santamaría respectivamente; a la cual, se le confiere valor probatorio, por ser demostrativas a la identificación íntegra de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Decreto con Fuerza De Ley Orgánica De Identificación y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal la Urbanización José Antonio Páez, vereda 09, casa Nro. 19 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:

“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:

“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.

En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Conforme a la jurisprudencia citada, solo basta que una de las partes (bajo el libre consentimiento) alegue el desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar su voluntad y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por la existencia de su parte del desamor, desafecto e incompatibilidad hacia su pareja, por lo cual pueden solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, el solicitante invoca el divorcio alegando motivos de desafecto hacia su cónyuge; y considerando el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Exp.16-0916, que establece manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, así como el criterio establecido en la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, la cónyuge Naileth Josefina Gonzalez de Santamaria, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge ciudadano Adolfo Leon Santamaria, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano Adolfo Leon Santamaria, en contra de su cónyuge ciudadana Naileth Josefina Gonzalez de Santamaria, plenamente identificados, fundamentada en el supuesto de desafecto de la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12- 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha diecinueve de Agosto de dos mil once (19/08/2011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín Parroquia Rubio del Estado Táchira, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 127, Folio 127, Tomo 1, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano: ADOLFO LEON SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.551.323, contra su cónyuge NAILETH JOSEFINA GONZALEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.264.903., fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Criterio Jurisprudencial establecido mediante Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Exp.16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, por desafecto que impiden la continuación de su relación matrimonial; como consecuencia de lo anterior, conforme al artículo 184 del Código Civil, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante en fecha diecinueve de Agosto de dos mil once, (19/08/2011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín Parroquia Rubio del Estado Táchira, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 127, Folio 127, Tomo 1 del año 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (19/12/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
El Secretario Temporal,

Abg. Fernando J. Rojas R.
En esta misma fecha se publicó siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
Srio. Temporal.
Exp. Nº 11.082-23
CSEM/FJRR/zf.-