LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 10.920-22.

SOLICITANTE: VÍCTOR COROMOTO MARTÍNEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.129.005, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.226, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 188.423.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha (09-12-2022), por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoada por el ciudadano Víctor Coromoto Martínez Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.129.005, debidamente asistido por el abogado Elys Rafael Gómez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.226, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 188.423, de este domicilio respectivamente.
Mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana SUSANA ESTER BALZANO PIREZ, nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.303.765, solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016.
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha seis de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro (06/01/1984), por ante la Alcaldia del Municipio Catedral Distrito Iribarren del estado Lara, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 14, folio 26 al 27, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización el placer, calle diez (10), avenida Apamates, residencia Cedeño, habitación 1 del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Señala en su escrito libelar que en sus primeros años de unión conyugal, convivieron en un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero desde el mes de marzo de 1989, aproximadamente, decide irse de viaje a donde sus familiares en la ciudad capital junto a su hijo y nunca mas retornó a su hogar constituido, viviendo cada uno en domicilio diferente y desde entonces no han hecho vida en común, ni trato alguno bajo ninguna circunstancia. Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre Carlos Daniel Martínez Balzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.301.828. En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, declaran que durante la relación conyugal, no adquirieron bienes muebles e inmuebles que puedan ser objetos de liquidación.

El solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Catedral Distrito Iribarren del estado Lara, Acta N° 14, folio 26 al 27 a la cual por ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha (06/01/1984).

2.- Facsímil de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano: Víctor Coromoto Martínez Marchan, al cual se le confiere pleno valor probatorio y sirve para demostrar la identificación íntegra del cónyuge.
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Carlos Daniel Martínez Balzano, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Turen del estado Portuguesa, Acta N° 859, de fecha 26/10/1984.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (09/12/2016).

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 14/12/2022; y se ordenó la citación de la ciudadana Susana Ester Balzano Pirez, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud.
En fecha 30/03/2023, el Alguacil titular de este Tribunal consignó primer aviso de traslado por cuanto se trasladó a la dirección indicada en la boleta de citación y la ciudadana Susana Ester Balzano Pirez, no se encontraba en el lugar.

En fecha 12/04/2023, el Alguacil titular de este Tribunal consignó segundo aviso de traslado por cuanto se trasladó a la dirección indicada en la boleta de citación y la ciudadana Susana Ester Balzano Pirez, no se encontraba en el lugar.

En fecha 17/04/2023, el Alguacil titular de este Tribunal consignó tercer aviso de traslado por cuanto se trasladó a la dirección indicada en la boleta de citación y la ciudadana Susana Ester Balzano Pirez , no se encontraba en el lugar y procedió a devolver la respectiva boleta de citación sin practicar con su respectiva compulsa.
En fecha 10/06/2023, compareció el ciudadano Víctor Coromoto Martínez Marchan y consignó escrito solicitando se libre cartel de citación a la ciudadana Susana Ester Balzano Pirez de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo le confirió poder Apud Acta al abogado Elys Rafael Gómez Montilla.
En fecha 15/05/2023, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó librar el respectivo cartel de citación a la ciudadana Susana Ester Balzano Pirez, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/05/2023, el suscrito secretario Temporal de este Tribunal dejó constancia que se le hizo entrega al abogado Elys Rafael Gómez del cartel de citación librado a la ciudadana Susana Ester Balzano Pirez, para su respectiva publicación y otro ejemplar se publicó en la cartelera del Tribunal.
En fecha 10/07/2023, compareció el abogado Elys Rafael Gómez y consignó diligencia con los ejemplares completos de los periódicos donde constan la publicación del cartel de citación de la ciudadana Susana Ester Balzano Pirez.
En fecha 11/07/2023, compareció el abogado Elys Rafael Gómez, y consignó diligencia solicitando la fijación del cartel dirigido a la ciudadana Susana Ester Balzano Pirez, en la morada de la referida ciudadana.
En fecha 14/07/2023, el Tribunal acordó lo solicitado por el abogado Elys Rafael Gómez. En consecuencia se acordó el traslado del secretario el 3er día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para la fijación del cartel en la morada de la referida ciudadana.
En fecha 19/07/2023, éste Tribunal dictto auto mediante el cual difiere el traslado del Secretario Motivado a que el mismo se encuentra constituido en la practica de una medida, se acordó para el 3er día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
En fecha 25/07/2023, el suscrito Secretario Temporal, Abg. Fernando José Rojas Rivas, hizo constar que el día de hoy (25/07/2023), siendo las diez de la mañana se trasladó a la dirección indicada en el cartel de citación en el Barrio 19 de Abril, calle 01, sector 01, casa sin número, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/09/2023, se dejo constancia que la ciudadana Susana Ester Balzano Pirez, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de divorcio, intentada por el ciudadano Víctor Coromoto Marchan.
En fecha 20/09/2023, compareció el abogado Elys Rafael Gómez, y consignó diligencia solicitando se le designe defensor ad litem a la ciudadana Susana Ester Balzano Pirez.
En fecha 25/09/2023, se dictó auto acordando lo solicitado por la parte actora y se ordenó designar como defensora Ad litem a la abogada Yakelin Aidee Urquiola Medina. Se libró boleta de notificación.
En fecha 11/10/2023, el alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada a la abogada Yakelin Aidee Urquiola Medina, en su condición de defensora ad litem de la ciudadana Susana Ester Balzano Pirez.
En fecha 16/10/2023, compareció la abogada Yakelin Aidee Urquiola Medina, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.321 y expuso que aceptaba el cargo de defensor ad litem de la ciudadana Susana Ester Balzano Pirez, en su carácter de cónyuge del ciudadano Víctor Coromoto Martínez Marchan y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 18/10/2023, el Tribunal en virtud de la aceptación de la Abogada Yakelin Aidee Urquiola Medina, como defensora ad litem de la ciudadana Susana Ester Balzano Pirez, ordenó librar boleta de citación a la referida abogada.
En fecha 07/11/2023, el alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente practicada a la abogada Yakelin Aidee Urquiola Medina, en su condición de defensora ad litem de la ciudadana Susana Ester Balzano Pirez.
En fecha 10/11/2023, compareció la abogada Yakelin Aidee Urquiola Medina, en su condición de defensora ad litem de la ciudadana Susana Ester Balzano Pirez y consignó y escrito de contestación de la demanda alegando que:
“…Quien suscribe, Yo, JAKELIN URQUIOLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de bajo el N° 108.321, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Ad-Litem de la de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.303.765, domiciliada en el Barrio 19Tribunal que realice las diligencias tendientes a la ubicación de mi representada en la portal del Consejo Nacional Electoral, tal como consta de tomas fotográficas las cuales misma por cuanto solicite información a varios vecinos de esa calle y todos informaron no conocerla.
En tal sentido, de la solicitud planteada de acuerdo al criterio vinculante señalado en la misma, resulta contrasentido oponerse al divorcio solicitado, pues, de hacerse oposición se activarían una serie de actos procesales que conducirían a activar o a desplegar la actividad jurisdiccional de manera inoficiosa, y ello atenta contra la expectativa plausible y la seguridad jurídica.
Si bien es cierto, el trabajo del Defensor ad Litem es defender los derechos de su representado, no es menos cierto que tal función debe ceñirse a las obligaciones a que está sometido como parte en un proceso, entre ellas no interponer recursos o provocar actos procesales para retardar la correcta Administración de Justicia, de modo que, es obligante para quien suscribe convenir en la presente solicitud, dejando claro que al respecto no se formula oposición alguna.
Por ultimo pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley.
Es Justicia que espero, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los 10 días del mes de Noviembre del 2023.”
En fecha 16/11/2023, el alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada a la Fiscalía IV del Ministerio Publico en Materia de Familia.
Vencido el lapso comprendido para que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia hiciere oposición en la presente solicitud de divorcio, por cuanto se abstuvo de hacer oposición de la misma, este Tribuna Procede a dictar sentencia.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en la urbanización el placer, calle diez (10), avenida Apamates, residencia Cedeño, habitación 1 del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.

Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano: Víctor Coromoto Martínez Marchan, con citación de su cónyuge, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 y N° 136 de fecha 30/03/2017, expediente Nº 2016-000479, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano: VÍCTOR COROMOTO MARTÍNEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.129.005, con citación de su cónyuge Susana Ester Balzano Pirez, nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.303.765 , de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: VICTOR COROMOTO MARTÍNEZ MARCHAN y SUSANA ESTER BALZANO PIREZ, en fecha seis de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro (06/01/1984), por ante la Alcaldia del Municipio Catedral Distrito Iribarren del estado Lara, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 14, folio 26 al 27 del año 1984.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (04/12/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales

El Secretario Temporal.

Abg. Fernando J Rojas Rivas.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Srio Temporal;
Exp. Nº 10.920-22
CSEM/FJRR/SF.