LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 11.070-23.

SOLICITANTES: EUCLIDES GREGORIO NELO MENDEZ y REINA MARIA DE LA ENCARNACION PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.396.316 y 10.725.503, ambos, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: SOLEIDA ARACELIS BONILLA LOPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.004.518, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 314.231.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 20/09/2023, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoada por los ciudadanos: EUCLIDES GREGORIO NELO MENDEZ y REINA MARIA DE LA ENCARNACION PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.396.316 y 10.725.503, ambos, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en el ejercicio SOLEIDA ARACELIS BONILLA LOPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.004.518, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 314.231; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une fundamentando la solicitud, en el contenido de articulo 185-A del Código Civil venezolano, manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve (17/07/1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su ultimo domicilio conyugal en el Caserío San José la flecha del municipio Guanare del estado Portuguesa.
Por auto de fecha 25/09/2023, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. (Folios 12 y 13).
En fecha 16/11/2023, mediante diligencia presentada por el Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, recibida por la Fiscal Victoria Villamizar la cual fue debidamente firmada. Se agregó. (Folios 14 y 15).
Este Tribunal vencido como se encuentra el lapso que le fuere concedido al Ministerio Público, no compareciendo el mismo a dar opinión sobre la presente solicitud. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Afirmaciones de los solicitantes:
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, (17/07/1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 282, folio 12, tomo 6, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío San José la flecha del municipio Guanare del estado Portuguesa.
Los solicitantes alegan en su escrito libelar que la armonía conyugal después de su matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual toman la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho desde el 16 de febrero de 1994, desde esa fecha las diferencias el desamor, desafecto existente entre ambos ha imposibilitado una sana vida en común; Asimismo Alegan que no fomentaron bienes susceptibles a partición.
Señalan en su escrito libelar que de esa unión si procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Carlos Alberto Nelo Peña, Katherine Josefina Nelo Peña, Euclides José Nelo Peña. El cual acompañan en la presente solicitud copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por los solicitantes, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):
1.- Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio (folios 05 al 07), expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina registral, inserta bajo el Nº 282, folio 12, tomo 6. Instrumento Público que permite demostrar la existencia del vínculo conyugal contraído por los solicitantes ciudadanos: Euclides Gregorio Nelo Méndez y Reina María de la Encarnación Peña Peña, en fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve (17/07/1989); razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.-Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos: Euclides Gregorio Nelo Méndez y Reina María de la Encarnación Peña Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.396.316 y 10.725.503, respectivamente (folio 11 del presente expediente), los referidos documento público, permiten la identificación íntegra los solicitantes, a los cuales se le otorga valor jurídico probatorio, a que se contraen los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
3. Copia fotostática Simples del Acta de Nacimiento del ciudadano Carlos Alberto (folios 08), de fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve (17/07/1989) expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por esa oficina registral, inserta bajo el Nº 1.670, folio 78 fte y vto; razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Copia fotostática Simples del Acta de Nacimiento de la ciudadana Katherine Josefina (folios 09), de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno (05/09/1991) expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por esa oficina registral, inserta bajo el Nº 153, folio fte 122 y vto; razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Copia fotostática Simples del Acta de Nacimiento de la ciudadana Euclides José (folios 10), de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco (02/03/1995) expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por esa oficina registral, inserta bajo el Nº 27; folio 14 Fte y vto., razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El artículo 184 del Código Civil: “Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos EUCLIDES GREGORIO NELO MENDEZ y REINA MARIA DE LA ENCARNACION PEÑA PEÑA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: EUCLIDES GREGORIO NELO MENDEZ y REINA MARIA DE LA ENCARNACION PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.396.316 y 10.725.503, ambos de este domicilio del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos: EUCLIDES GREGORIO NELO MENDEZ y REINA MARIA DE LA ENCARNACION PEÑA PEÑA, en fecha diecisiete de Julio del año mil novecientos ochenta y nueve (17/07/1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 49 folio 165, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (04/12/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
El Secretario Temporal,


Abg. Fernando J. Rojas R.
En esta misma fecha se publicó siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
Srio. Temporal.
Exp. Nº 11.070-23
CSEM/FJRR/GA