LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 11.073-23

SOLICITANTE: WUILSON JOSÉ REYES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.541.919, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MAYRA ALEJANDRA ARTIGAS PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.130.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).


Se inició el presente procedimiento en fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés (26/09/2023), por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a este órgano jurisdiccional el conocimiento del asunto en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Mediante solicitud el ciudadano WUILSON JOSÉ REYES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.541.919, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YUSMARY ELENA FERNÁNDEZ RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.085, de este domicilio, pide la disolución del vínculo matrimonial contraído, el cual le une con la ciudadana STELLA PATIÑO DE REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.312.220, con domicilio en la ciudad de Cúcuta, barrio Quinta Oriental, calle1-7E, Norte de Santander y número telefónico con aplicación WhatsApp +573124899480.
En su escrito el solicitante pide el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016.
El solicitante manifiesta en su escrito haber contraído matrimonio civil con la referida ciudadana, en fecha catorce de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (14/12/1984), por ante el Registro Civil de la Junta Comunal de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 42, folio 42, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina durante el año 1984, señala el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio Sucre, calle 02, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde convivieron armónicamente hasta el día trece de diciembre del año dos mil veinte (13/12/2020), fecha en la cual se separaron de hecho, por cuanto venían presentando una serie de conflictos en virtud de la incompatibilidad de caracteres y la aparición de la apatía en la relación.
Señala además que durante el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos y que no fomentaron bienes que puedan ser susceptibles de partición.
Fundamenta su pretensión en el contenido de la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 1070, de fecha 09/12/2016, en concordancia con las sentencias 446 y 693 de fecha 15/05/2014 y 02/06/2015, respectivamente, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, y pide se declare con lugar la solicitud de divorcio por desafecto para que en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana STELLA PATIÑO DE REYES, plenamente identificada.
Pide la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia, así como la citación de su cónyuge a los efectos legales subsiguientes y acompaña el escrito presentado con copia fotostática simple del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Wilson José Reyes Miranda y Stela Patiño Urvina, inserta en el Libro Primero de Registro Matrimonios llevado por la Junta Comunal de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito, Acta signada con el Nº 42 y facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los cónyuges Stella Patiño Reyes y Wuilson José Reyes Miranda. Folios 01 al 05.
La solicitud fue admitida en fecha 28/09/2023, y en esa misma fecha se libró boleta de citación dirigida a la cónyuge del solicitante y boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia; asimismo por cuanto se evidencia del escrito de solicitud que la ciudadana Stella Patiño de Reyes se encuentra domiciliada fuera del ámbito de la jurisdicción del Municipio Guanare y siendo que el peticionante señala el número telefónico con aplicación WhatsApp usado por su cónyuge a los fines de su citación, este Tribunal en aras de la celeridad y economía procesal que deben reinar en todos los procesos que se encuentran en curso y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, ordena citar de manera telemática a la referida ciudadana, para lo cual se autoriza al Alguacil para que remita vía el medio telemático anteriormente señalado la boleta de citación con su respectiva compulsa, con la advertencia a la parte solicitante que de no lograr la citación por esta vía deberá cumplir con los trámites establecidos en la norma Adjetiva Civil para materializar la citación. Folios 06 al 08.
En fecha 28/09/2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Wuilson José Reyes Miranda asistido de la abogada en ejercicio Mayra Alejandra Artigas Peñaloza y procede a conferir poder Apud Acta a la referida abogada. Folio 09 fte. y vto.
En fecha 05/10/2023, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Folios 10 y 11.
En fecha 06/10/2023, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia hace constar que remitió vía WhatsApp a través del número +573124899480, boleta de citación con su correspondiente compulsa a los fines de la citación de la ciudadana Stella Patiño de Reyes, consignando como prueba impresión del capture de la conversación contentivo de un folio útil. Folios 12 y 13.
En fecha 20/10/2023, este Tribunal dejó expresa constancia que el Ministerio Público no compareció a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud. Folio 14.
En fecha 29/11/2023, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Carlos Enrique Araujo Guilarte, titular de la cédula de identidad N° 6.455.442, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.719, con domicilio procesal en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y aquí de paso, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Stella Patiño de Reyes, titular de la cédula de identidad N° 13.312.220, según consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ureña, estado Táchira, en fecha 17/11/2023, inserto bajo el Número 33, Tomo 10, Folios 171 hasta el 175, el cual consigna en copia simple para su certificación ad efectum videndi y que posteriormente sea agregado a los autos.
En tal carácter suscribe diligencia en la cual manifiesta entre otros particulares que en el escrito que dio inicio al presente procedimiento el solicitante ciudadano Wuilson José Reyes Miranda, indica como último domicilio conyugal el barrio Sucre, calle 02, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, dirección la cual su representada desconoce plenamente, por cuanto su último domicilio conyugal en Venezuela, fue en la urbanización Los Budares, casa Nº 86, Municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, siendo entonces los tribunales del Estado Bolivariano de Miranda los competentes para conocer de la presente causa, según lo preceptuado en el artículo 754 del Código Procesal Civil vigente, en virtud de lo cual solicita al Tribunal que decrete la declinatoria ya que existen pruebas suficientes que establecen que el último domicilio conyugal se encuentra circunscrito en la Jurisdicción de los Tribunales del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Folios 15 al 53.
Consigna el apoderado judicial de la ciudadana Stella Patiño de Reyes como pruebas de sus alegatos las siguientes pruebas documentales:

 Copia certificada ad efectum videndi de Poder Especial otorgado por la ciudadana Stella Patiño de Reyes al abogado en ejercicio Carlos Enrique Araujo Guilarte, conferido por ante la Notaría Pública de Ureña, estado Táchira, en fecha 17/11/2023, inserto bajo el Número 33, Tomo 10, Folios 171 hasta el 175.

 Copia fotostática simple de documento aclaratorio otorgado por los ciudadanos Wuilson José Reyes Miranda y Stella Patiño de Reyes por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, en fecha 19/03/2021, inscrito bajo el N° 2021.21, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.4686, correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, mediante el cual ambos ciudadanos manifiestan que son propietarios de un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada a vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Los Budares", signada con el N° 86, Código Catastral N° 54.359, Parcelamiento inscrito bajo el N° 11, Protocolo 1ero., de fecha 08/03/1978, en jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05/12/2007, inscrito bajo el N° 38, Protocolo 1ero., Tomo 82, del año 2007.

 Impresión de Registro Electoral-Consulta de Datos, efectuada en la página web del CNE, en fecha 27/11/2023, de la cual se evidencia en la sección Datos del Elector que los ciudadanos Wuilson José Reyes Miranda y Stella Patiño de Reyes ejercen su derecho al voto en el Municipio Los Salias, Parroquia San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda.

 Impresión de Registros de Información Fiscal (RIF) correspondientes a los ciudadanos Wuilson José Reyes Miranda y Stella Patiño de Reyes, en donde se evidencia que el domicilio fiscal de ambos ciudadanos se encuentra ubicado en la calle Los Samanes, casa Parcela Nro.86-1, Sector Budares, Monte Bello Carrizal, Miranda.

 Copia fotostática simple de Constancia Catastral emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, emanada en fecha 18/07/2019, correspondiente un inmueble ubicado en la Urbanización Los Budares, distinguido con el Nro. 86, Carrizal, estado Miranda, el cual aparece registrado a nombre de los ciudadanos Wuilson José Reyes Miranda y Stella Patiño de Reyes.

 Copia fotostática simple del trámite signado con el N° 2020141002815654, por concepto de Registro de Vivienda Principal, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 12/12/2007, correspondiente a un inmueble ubicado en la calle principal de la urbanización Los Budares, signada con el N° 86, Municipio Carrizal del estado Miranda, del cual se evidencia que se encuentran incluidos en el Registro como propietarios de la Vivienda Principal los ciudadanos Wuilson José Reyes Miranda y Stella Patiño de Reyes.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 140A del Código Civil, el cual establece:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…” (negrillas y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece quién es el Juez Territorialmente competente para conocer del procedimiento por divorcio y de separación de cuerpos, en los términos siguientes:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de sus estado”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De esta forma la citada norma adjetiva determina el denominado forum domicili, esto es, establece las pautas de la competencia territorial en materia del procedimiento por divorcio, de modo que resulta competente con carácter obligatorio el Juez del último domicilio conyugal.
En razón de lo cual, por cuanto ha quedado demostrado que el domicilio conyugal establecido por ambos cónyuges se encuentra ubicado en la urbanización Los Budares, casa Nº 86, Municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código Procesal Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa se declara incompetente, para conocer del presente juicio en razón del Territorio y declina su competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que por Distribución corresponda . Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto en razón del Territorio en virtud de tratarse de una solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo podrá conocer de esta solicitud el Juez del domicilio de los cónyuges, en virtud de lo cual DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que por Distribución corresponda.

SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso de Ley, vencido dicho lapso si no se solicita por las partes la regulación de la competencia quedará firme la presente decisión y se remitirá la totalidad del expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su distribución.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (04/12/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
El Secretario Temporal.

Abg. Fernando J Rojas Rivas.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Srio Temporal;
Solicitud Nº 11.073-23