REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare; 12 de Diciembre de 2023.
Años: 213º y 164º.

SOLICITUD: Nº 01662-23.
SOLICITANTE:
ERMEN ALFIRIO BARCO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.865.485, con domicilio procesal en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D1, casa Nº 11, Municipio Guanare estado Portuguesa.

CÓNYUGE: COROMOTO DEL CARMEN COLMENAREZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.223.365, domiciliada en el Barrio Las Américas, avenida 4 entre calle 14 y 15, Municipio Guanare estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS CORTEZA BESCANZA ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.194.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores; presentada en fecha 01-11-2023 y que por distribución efectuada en esa misma fecha, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por el ciudadano: ERMEN ALFIRIO BARCO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.865.485, con domicilio procesal en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D1, casa Nº 11, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: MILAGROS CORTEZA BESCANZA ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.194, mediante el cual solicitó el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana: COROMOTO DEL CARMEN COLMENAREZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.223.365, domiciliada en el Barrio Las Américas, avenida 4 entre calle 14 y 15, Municipio Guanare estado Portuguesa.
En fecha 06-11-2023, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el número 01662-23, asimismo, se insto al solicitante a que determine con precisión y exactitud la dirección de su último domicilio conyugal. (Folio 13).
Riela en los folios 14 al 16, escrito de subsanación presentado por el ciudadano Ermen Alfirio Barco Amaro, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana Milagros Corteza Bescanza Arguello.
En fecha 14-11-2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento de la cónyuge ciudadana Coromoto Del Carmen Colmenarez Luna, a los fines que expusiera lo que considera conveniente sobre la presente solicitud, dentro de los tres (03) de despacho siguientes a que constara en autos su citación; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libraron las boletas respectivas. (Folios 17 al 19).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 23-11-2023, consigno boleta de citación de la ciudadana Coromoto Del Carmen Colmenarez Luna, en su condición de cónyuge, debidamente cumplida. (Folios 20 y 21).
Se recibió diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal de fecha 23-11-2023, mediante la cual consigno boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, en su condición de secretaria. (Folios 22 y 23).
Este Tribunal dictó auto en fecha 28-11-2023 (Folio 24), mediante el cual se dejó expresa constancia que la ciudadana Coromoto Del Carmen Colmenarez Luna, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud.
En fecha 07-12-2023 (Folio 25), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Afirmación del solicitante:
El solicitante ERMEN ALFIRIO BARCO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.865.485, manifiesta a través de su escrito libelar que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN COLMENAREZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.223.365, en fecha 19 de Julio del año 1972, por ante la Prefectura del Distrito Páez, Municipio Páez estado Portuguesa hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 283, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1972, expedida en fecha 17-01-2023 por la referida oficina. Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: CAROLINA DEL CARMEN BARCO COLMENAREZ, CRISTINA DEL CARMEN BARCO COLMENAREZ y JUAN CARLOS BARCO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-11.548.213, V-13.073.587 y V-14.980.805 respectivamente; Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron ni fomentaron bienes susceptibles de partición. Fundamenta la demanda de divorcio por desafecto, en la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, la cual manifiesto en su escrito se subsanación de la solicitud lo siguiente:

“… Yo, ERMEN ALFIRIO, BARCO AMARO, venezolano, casado, mayor de edad… titular de la cedula de identidad número V- 3.865.485… ante usted, ocurro para presentar solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, del vínculo matrimonial que mantengo con la ciudadana, COROMOTO DEL CARMEN COLMENAREZ LUNA, venezolana, mayor de edad… titular de la cedula de Identidad numero: Nº V- 3.223.365… Solicitud que hago en los siguientes términos:
…Contrajimos matrimonio civil por ante La Prefectura del Distrito Páez, Acarigua Estado Portuguesa, el día Diecinueve (19) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Dos (19/07/1972), según consta del acta inserta en el Libro de Matrimonios acta Nº 283 de fecha Diecinueve (19) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Dos (19/07/1972)… fijando nuestro último domicilio conyugal en El Barrio El Progreso Sector 1 Guanare Estado Portuguesa. De esta unión matrimonial procreamos tres (3) hijos, Barco Colmenarez Carolina del Carmen, Barco Colmenarez Cristina del Carmen y Barco Colmenarez Juan Carlos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 11.548.213, V-13.073.587 y V-14.980.805 respectivamente…
Durante muchos años reino entre nosotros el amor, la solidaridad, el socorro mutuo, el respeto…Pero es el caso, ciudadano(a) Juez(a) que surgieron desavenencias que nos fueron distanciado como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que ya hace mas de Treinta (35) años que deje de tenerle afecto a mi esposa como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, así mismo es de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo mi vida en común en el año 1.988; y que no pretendo reconciliación, por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial…
… en cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes muebles e inmuebles de gran valor, por lo tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho…
...Indico que la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN COLMENAREZ LUNA, plenamente identificada, esta residenciado, en el Barrio Las America, Avenida 4 entre calle 14 y 15 Guanare Estado Portuguesa…
…señalo como mi domicilio procesal: Urbanización Juan Pablo II, Manzana D1 casa numero 11 del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Por todo lo antes expuesto, ocurro ante usted para SOLICITAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia 136 del 30 de Marzo del 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo. Pido respetuosamente, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR y se me expida dos (2) copias certificadas de la misma y del auto que sobre ella recaiga a los fines legales consiguientes. Así mismo autorizo a la Abogada Milagros CortezaBescanza Arguello, para que retire las copias certificadas solicitadas…”

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):

• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ERMEN ALFIRIO BARCO AMARO y COROMOTO DEL CARMEN COLMENAREZ LUNA (Folios 07 y 08), a las cuales se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra del solicitante y su cónyuge, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio (Folios 09 al 11), celebrado en fecha 19-07-1972, entre los ciudadanos ERMEN ALFIRIO BARCO AMARO y COROMOTO DEL CARMEN COLMENAREZ LUNA, por ante la Prefectura del Distrito Páez, Municipio Páez estado Portuguesa hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 283, en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1972, expedida en fecha 17-01-2023 por la referida oficina. Este Tribunal por ser unas copias fotostáticas certificadas de documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN BARCO COLMENAREZ, CRISTINA DEL CARMEN BARCO COLMENAREZ y JUAN CARLOS BARCO COLMENAREZ (Folio 12), las cuales por servir para demostrar la identificación íntegra de los hijos en común del solicitante y su cónyuge, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:

El Artículo 184 del Código Civil: “Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
...Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Igualmente, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:

“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo...” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Conforme a las jurisprudencias antes citadas, las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, asimismo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en artículo 185 del Código Civil o cuando una de las partes (bajo el libre consentimiento) o ambas partes, manifiesten el desamor, incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro cónyuge, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar sus voluntades y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por lo cual puede solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, el solicitante invoca el divorcio alegando motivos de desafecto, y considerando en el criterio acogido en la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, y la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, que establecen manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y que apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil; aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, la cónyuge COROMOTO DEL CARMEN COLMENAREZ LUNA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos en relación al divorcio solicitado, evidenciándose que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ERMEN ALFIRIO BARCO AMARO contra la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN COLMENAREZ LUNA, plenamente identificados, fundamentada en el supuesto de desafecto de la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha 19 de Julio del año 1972, por ante la Prefectura del Distrito Páez, Municipio Páez estado Portuguesa hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, bajo el acta de matrimonio Nº 283, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1972. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución de la misma, así como su respectiva entrega a la abogada asistente del solicitante, ciudadana MILAGROS CORTEZA BESCANZA ARGUELLO, este Tribunal por no ser contraria a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y se dicte el respectivo auto.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano ERMEN ALFIRIO BARCO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.865.485, contra su cónyuge COROMOTO DEL CARMEN COLMENAREZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.223.365, fundamentada en la Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos ERMEN ALFIRIO BARCO AMARO y COROMOTO DEL CARMEN COLMENAREZ LUNA, en fecha 19 de Julio del año 1972, por ante la Prefectura del Distrito Páez, Municipio Páez estado Portuguesa hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, bajo el acta de matrimonio Nº 283, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1972.
TERCERO: Se ACUERDA expedir dos (02) copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y del auto que acuerde la ejecución de la misma, así como su respectiva entrega a la abogada asistente del solicitante, ciudadana MILAGROS CORTEZA BESCANZA ARGUELLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y se dicte el respectivo auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los doce días del mes de diciembre del dos mil veintitrés (12-12-2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

La Secretaria Titular,

Abg. Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, (12-12-2023) se publicó siendo las (11:00) de la mañana. Conste.