REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 13 de Diciembre de 2023
Años: 213° y 164°

SOLICITUD Nº 01651-23
SOLICITANTE: MARIA SALOME DEL CARMEN TORRES GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.510, domiciliada en el Barrio El Centro, avenida Sucre, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
ABOGADAASISTENTE: ANA YELITZA SALAS SALAS, Defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante resolución Nº DDPG-2022-562, de fecha 25-04-2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888.

DE CUJUS: SIXTO TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.394.739, quien falleció ab intestato, el día seis de agosto del año dos mil (06-08-2000), en el Hospital Doctor Miguel Oraá del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 26, Folio 27, de fecha 07-08-2000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana:MARIA SALOME DEL CARMEN TORRES GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.510,domiciliada en el Barrio El Centro, avenida Sucre, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana:ANA YELITZA SALAS SALAS, Defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante resolución Nº DDPG-2022-562, de fecha 25-04-2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888,mediante la cual solicita se le declare a su persona(en calidad de hija) y a su hermano ciudadano:ELISEO ANTONIO TORRES GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.644.320,como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS,delDe Cujus SIXTO TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.394.739, quien falleció ab intestato, el día seis de agosto del año dos mil (06-08-2000), en el Hospital Doctor Miguel Oraá del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia dela copia fotostática certificadadel acta de defunción Nº 26, Folio 27, de fecha 07-08-2000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 12-12-2023, a causa demuerte súbita por INFARTOAL MIOCARDIO A.C. VASCULAR-HITERLESIVA ARTERIAL SISTM; acompañan a la solicitud con los siguientes recaudos:Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de quienes se acreditan en su condición de hijos y del causanteSIXTO TORRES;copias fotostáticas certificadas del Acta de defunción del ciudadano SIXTO TORRES, inserta bajo el Nº 26, Folio 27, de fecha 07-08-2000,expedidapor el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de muerte súbita, INFARTO AL MIOCARDIO A.C. VASCULAR-HITERLESIVA ARTERIAL SISTM; Partidas de nacimientos de los ciudadanosMaría Salome del Carmen Torres Galeano y Eliseo Antonio Torres Galeano,expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa; copias fotostáticas simples de la cédula de identidad y de la Partida de nacimiento del ciudadano Anibal Santelis Galeno.Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 20 de Octubrede 2023, se le dioentrada bajo elNº 01651-23 y admitida la misma, se ordenó la publicación de un edicto. En fecha 26 de Octubrede 2023, se le entrego el edicto a la ciudadana María Salome del Carmen Torres Galeano, y al alguacil titular de este Tribunal ciudadano John Ely Castillo,a los fines de su publicación y se publicó en la cartelera del mismo.En fecha 30 de Octubre de 2023, compareció la ciudadana María Salome del Carmen Torres Galeano, debidamente asistida por la abogada Ana Yelitza Salas Salas, y consignola publicación del edicto realizado en el diario EL INFORMADOR. En fecha 16 de Noviembre de 2023, el Tribunal mediante auto dejo constancia de la incomparecencia de persona alguna, previo vencimiento del lapso de oposición de persona interesada en la solicitud y se fijó para el tercer día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 21 de Noviembrede 2023, se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento. En fecha 27 de Noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar el acta de defunción del De Cujus Sixto Torres con su debida rectificación de un número de la cedula del referido ciudadano. En fecha 12 de Diciembre de 2023, compareció la ciudadana María Salome del Carmen Torres Galeano, debidamente asistida por la abogada Ana Yelitza Salas Salas, y consigno copias fotostáticas certificadas del Acta de defunción del ciudadano SIXTO TORRES debidamente rectificada.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas:MARYELI DEL VALLE MONTILLA HERNANDEZ y MARIA MERCEDES URBINA,venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.:V-25.825.813 yV-22.092.097correlativamente, de edades 26 y 40, de profesión u oficio: ama de casa y obrera respectivamente; debidamente identificadas y juramentadas, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.

En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: “…que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial…”.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal heredero), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos:MARIA SALOME DEL CARMEN TORRES GALEANO yELISEO ANTONIO TORRES GALEANO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.:V-15.798.510y V- 16.644.320 respectivamente, en su condición de hijos del causante, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 770, de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Ahora bien, en el caso aquí planteado, la solicitante MARIA SALOME DEL CARMEN TORRES GALEANO pretende que se le declare a ella y a su hermano ciudadano: ELISEO ANTONIO TORRES GALEANO, como únicos y universales herederos del DE CUJUS SIXTO TORRES, asimismo, expresa que su hermano ANIBAL SANTELIS GALEANOaparece nombrado en el acta de defunción, pero él no fue presentado ni reconocido por su padre, consignando a tal efecto copias fotostáticas certificadas de las actas de defunción y de nacimiento de sus hermanos. De la primera acta se aprecia que la persona que realizó la declaración ante el Registrador Civil, alega que al morir el ciudadano Sixto Torres (hoy causante) dejo tres hijos de nombres: María Salome del Carmen Torres Galeano, Eliseo Antonio Torres Galeano y Anibal Santelis Galeano; sin embargo, este Tribunal observa de las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimientos y las cedulas de identidad de los antes indicados, que el ciudadano Anibal Santelis Galeano, no fue reconocido por elDe Cujus Sixto Torres, por lo que no existe plena certeza de la identidad de quien figura en dicha acta de defunción como hijo y por ende este tribunal no obtiene de los autos la suficiente certeza de que el ciudadano Anibal Santelis Galeano sea titular del derecho subjetivo de heredero del causante Sixto Torres, y visto que el medio probatorio idóneo para acreditar la vocación hereditaria es el acta de nacimiento, y no la de defunción, ya que ésta última solo es demostrativa de la muerte del causante y del lugar de apertura de la sucesión, pero no de quienes son sus herederos; ya que es un hecho notorio y por todos conocido, que dichas actas de defunción son redactadas por funcionarios que no exigen los soportes legales necesarios antes de establecer los parientes sobrevivientes del difunto.
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos: MARIA SALOME DEL CARMEN TORRES GALEANO y ELISEO ANTONIO TORRES GALEANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.:V-15.798.510 y V-16.644.320 respectivamente, en su condición de hijos del causante SIXTO TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.394.739, quien falleció ad intestato el día seis de agosto del año dos mil (06-08-2000), en el Hospital Doctor Miguel Oraá del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 26, Folio 27, de fecha 07-08-2000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 12-12-2023, a causa de muerte súbita por INFARTO AL MIOCARDIO A.C. VASCULAR-HITERLESIVA ARTERIAL SISTM, sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas ydevuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.

La Jueza Suplente,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente, se da cumplimiento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de ___ folios útiles. Conste.