REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 15 de Diciembre de 2023.
Años: 213º y 164º.

SOLICITUD Nº: 01665-23.
SOLICITANTE:
ORIANA BEATRIZ SIMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.560, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.378, con domicilio procesal en la carrera 7 y 8 con calle 16, Centro Comercial La Coromoto, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono 0424-5138022 / 0412-6735089, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: GLORIA ELIZABETH RUIZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.265, actualmente domiciliada en la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda en Colombia de la República de Colombia, según consta en poder especial para divorcio, debidamente otorgado por ante la Notaria Quinta del Circulo de Pereira, en fecha 19-01-2023.

CÓNYUGE: PEDRO HUMBERTO APARICIO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.179, con domicilio en el sector Villa del Este, calle Eucalipto, casa E-16, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la Profesional del Derecho ciudadana: ORIANA BEATRIZ SIMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.560, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.378, con domicilio procesal en la carrera 7 y 8 con calle 16, Centro Comercial La Coromoto, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono 0424-5138022 / 0412-6735089, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: GLORIA ELIZABETH RUIZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.265, actualmente domiciliada en la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda en Colombia de la República de Colombia, según consta en poder especial para divorcio, debidamente otorgado por ante la Notaria Quinta del Circulo de Pereira, en fecha 19-01-2023, mediante la cual solicitan el divorcio por desafecto, contra el ciudadano PEDRO HUMBERTO APARICIO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.179, con domicilio en el sector Villa del Este, calle Eucalipto, casa E-16, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 08-11-2023, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el Libro correspondiente bajo el Nº 01665-23, asimismo, se instó a la parte interesada para que subsanara el error señalado en el escrito libelar de la solicitud y a presentar una nueva certificación del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de determinar el año del matrimonio, dándole un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, y en caso contrario se le declararía inadmisible.
En fecha 24-11-2023, se recibió diligencia presentada por la Profesional del Derecho ciudadana Oriana Beatriz Simanca, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gloria Elizabeth Ruiz Jaramillo, mediante la cual solicito que se extendiera el plazo fijado para la subsanación. Y en auto de fecha 29-11-2023, este Tribunal acordó extender por diez (10) días de despachos el referido lapso.
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:

Se establece en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Asimismo, el numeral 06 del artículo 340 de la Ley adjetiva, establece lo siguiente:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
“Omisis”
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

Por su parte, el artículo 341 eiusdem, deduce:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De las normas antes transcritas, se colige que en solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de la Ley Adjetiva, en tal sentido, toda solicitud dirigida a un Tribunal debe acompañarse con los instrumentos públicos o privados que la justifiquen.
En el presente caso, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la solicitante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a subsanar lo exigido por el Tribunal, específicamente el error del escrito libelar de la solicitud y no consigno nueva certificación del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de determinar el año del matrimonio, considerándose un requisito fundamental para la tramitación de la solicitud, lo que conlleva forzosamente a este tribunal a declarar inadmisible la presente pretensión, al no cumplir los requisitos establecido en el artículo 899 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 341 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por por la Profesional del Derecho ciudadana: ORIANA BEATRIZ SIMANCA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: GLORIA ELIZABETH RUIZ JARAMILLO, contra el ciudadano PEDRO HUMBERTO APARICIO DUARTE, plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión, en términos expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los quince días del mes de diciembre del dos mil veintitrés (15-12-2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, (15-12-2023) se publicó siendo las (02:00) de la tarde. Conste.