REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare; 20 de Diciembre de 2023
Años: 213º y 164º
SOLICITUD: Nº 01498-22.
SOLICITANTE:
AURA YUDITH ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.509.810, de este domicilio, teléfono: 0412-7614646.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ALEXANDER ARCHILA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 307.489.
CÓNYUGE: ADRIÁN GUSTAVO CASTILLO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.947.797, domiciliado en el Barrio Las Américas, callejón 1, avenida Páez, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono: +573244590594.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO CON APLICACIÓN DE CRITERIO JURIPRUDENCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició la presente solicitud, por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28-03-2022, cuando la ciudadana: AURA YUDITH ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.509.810, de este domicilio, teléfono: 0412-7614646, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: EDGAR ALEXANDER ARCHILA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 307.489, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO CON APLICACIÓN DE CRITERIO JURIPRUDENCIAL, del vínculo matrimonial que lo une al ciudadano: ADRIÁN GUSTAVO CASTILLO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.947.797, domiciliado en el Barrio Las Américas, callejón 1, avenida Páez, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono: +573244590594, fundamentada en la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.
En fecha 30-11-2022, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el número 01498-22, asimismo, se admitió y se ordenó el emplazamiento del cónyuge ciudadano Edgar Alexander Archila Rodríguez, a los fines que expusiera lo que considera conveniente sobre la presente solicitud, dentro de los tres (03) de despacho siguientes a que constara en autos su citación; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libraron las boletas respectivas. (Folios 10 al 12).
Riela en los folios 13 y 14, diligencia de fecha 12-03-2022, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Victoria Villamizar, en su condición de fiscal auxiliar.
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 13-12-2023, consigno boleta de citación del ciudadano Edgar Alexander Archila Rodríguez, en su condición de cónyuge, por falta de impulso procesal de la parte interesada y habiendo transcurrido más de 30 días desde la liberación de dicha boleta. (Folios 15 al 17).
EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:
En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado por el Tribunal).
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
De la norma precedentemente copiada, concierne destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte accionada, observándose en la presente causa, la admisión de la solicitud fue realizada en fecha 30 de marzo de 2022 (Folios 10 al 12), de lo que se evidencia que transcurrieron con creces más de treinta (30) días consecutivos, sin que la parte actora hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del cónyuge, en éste caso en el lapso perentorios de los mencionados treinta (30) días consecutivos era obligación del actor proveer las expensas necesarias no evidenciándose en autos la diligencia de la parte actora mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para impulsar la citación de la parte accionada, es decir, la falta de impulso procesal, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:
“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.
En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).
De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal.
En este estado de las cosas, esta Juzgadora advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por el actor, al punto que no asumió insistir la citación del demandado.
¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?
Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
Por su parte, el decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de treinta (30) días continuos entre la fecha en que se admitió la solicitud, como ocurre en la presente pretensión sin actuación alguna de parte en el proceso, en el lapso perentorio de los mencionados treinta (30) días consecutivos era obligación del actor proveer las expensas necesarias no evidenciándose en autos la diligencia de la parte actora mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación, es decir, la falta de impulso procesal.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente solicitud se ha verificado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por DIVORCIO POR DESAFECTO CON APLICACIÓN DE CRITERIO JURIPRUDENCIAL, incoada por la ciudadana: AURA YUDITH ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.509.810, contra el ciudadano: ADRIAN GUSTAVO CASTILLO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.947.797, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Notifíquese a la parte actora. Para la práctica de la notificación a la ciudadana: AURA YUDITH ROJAS ROJAS, este despacho judicial en aplicación criterio jurisprudencial, de la Sentencia Nº 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2022, en consecuencia, se acuerda la notificación de la presente decisión a través de los medios electrónicos aportado por la parte en el escrito libelar, vale decir, al número de teléfono: 0412-7614646.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que las partes hayan ejercido recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (20-12-2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Secretaria Titular,
Abg. Beatriz Mendoza.
En la misma fecha (20-12-2023), se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste.
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