REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 05 de Diciembre de 2023.
Años: 213º y 164º.
SOLICITUD Nº: 01676-23.
SOLICITANTE:
LICCI MAGDIEL ROJAS ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.052.270, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ADAYMAR DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.633.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
Materia: CIVIL.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano: LICCI MAGDIEL ROJAS ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.052.270, de este domicilio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: ADAYMAR DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.633, ante el Tribunal (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y que por distribución correspondió a este mismo Tribunal en fecha 24-11-2023. Dándosele entrada en fecha 27-11-2023, y quedando anotada en el Libro correspondiente bajo el Nº 01676-23, asimismo, se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que el solicitante consignara la constancia de mensura de las bienhechurías descritas en la solicitud, y en caso contrario se le declararía inadmisible.
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador otorgado al solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Se establece en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Asimismo, el numeral 06 del artículo 340 de la Ley adjetiva, establece lo siguiente:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
“Omisis”
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
Por su parte, el artículo 341 eiusdem, deduce:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De las normas antes transcritas, se colige que en solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de la Ley Adjetiva, en tal sentido, toda solicitud dirigida a un Tribunal debe acompañarse con los instrumentos públicos o privados que la justifiquen.
En el presente caso, se observa de las actas procesales que conforman la presente solicitud, que el solicitante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a subsanar lo exigido por el Tribunal, específicamente no consigno la constancia de mensura, considerándose un requisito fundamental para la tramitación de la solicitud, lo que conlleva forzosamente a este tribunal a declarar inadmisible la presente pretensión, al no cumplir los requisitos establecido en el artículo 899 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 341 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano: LICCI MAGDIEL ROJAS ARRIECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.052.270, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: ADAYMAR DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.633, en términos expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los cinco días del mes de diciembre del dos mil veintitrés (05-12-2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (05-12-2023) se publicó siendo las (02:00) de la tarde. Conste.
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