TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de Diciembre del 2023.
Años: 213° y 164°
SOLICITUD Nº 01647-23.
SOLICITANTE: VITA SCIALPI LOCOROTONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.178, domiciliada en la avenida Simón Bolívar, casa Nº 7, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES:
FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.257 y 134.075 respectivamente.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se da inicio al presente procedimiento, por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10-10-2023, cuando la ciudadana: VITA SCIALPI LOCOROTONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.178, domiciliada en la avenida Simón Bolívar, casa Nº 7, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.257 y 134.075respectivamente, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM, para ser practicada en el bien inmueble (galpón techado 13 mts2, una oficina y un baño, destinado a uso exclusivo como Local Comercial) ubicado en la avenida Simón Bolívar (al lado de reencauchadora Tara), de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que fuere arrendado al ciudadano DEIVY GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.622.108.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 13-10-2023, quedando anotada bajo el Nº 01647-23, y la misma se fijó para el día jueves 19 de Octubre del año en curso, a las 10:00 am, para que el Tribunal se traslade al sitio indicado en la solicitud a los fines de la práctica de Inspección Extra judicial. (Folio 61).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 17-10-2023, la ciudadana Vita Scialpi Locorotondo, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Fernando Antonio Quevedo López, le otorgo poder apud acta al abogado Julio Cesar Quevedo Barrios y al referido abogado asistente. (Folio 62).
Mediante diligencia de fecha 17-10-2023, presentada por la ciudadana Vita Scialpi Locorotondo, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos Fernando Antonio Quevedo López y Julio Cesar Quevedo Barrios, solicitando que se oficie a los organismos de seguridad para que realicen el acompañamiento necesario al momento de realizar la Inspección extrajudicial. Y en auto de fecha 18-10-2023, se negó lo solicitado por cuanto el procedimiento es de jurisdicción voluntaria y no existe contención o conflicto intersubjetivo entre la partes. (Folios 63 al 67).
El coapoderado judicial de la solicitante, abogado Fernando Antonio Quevedo López, consigno diligencia en fecha 18-10-2023, mediante la cual solicito se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección extrajudicial por cuanto la representación judicial en conjunto el infrascrito y el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, tendrán compromisos judiciales impostergables fuera de la jurisdicción que hace imposible la práctica de la misma para la fecha establecida 19-10-2023. (Folio 68).
El Tribunal mediante auto de fecha 24-10-2023, dicto auto mediante el cual se fijó para el día 26-10-2023, la nueva oportunidad para la práctica de la inspección extrajudicial. (Folio 69).
Consta en el folio 70, acta de fecha 26-10-2023, en virtud del traslado y constitución de este Juzgado, en el inmueble objeto de la Inspección Extrajudicial, en la cual se dejó constancia que el Tribunal procedió a hacer el llamado en el inmueble, el cual se encontraba cerrado y no habiendo ninguna persona que atendiera al llamado, la jueza ordeno el regreso del tribunal a su sede.
En fecha 05-12-2023, comparece ante este Tribunal la ciudadana la ciudadana Vita Scialpi Locorotondo, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos Fernando Antonio Quevedo López y Julio Cesar Quevedo Barrios, mediante la cual expuso: “…desisto del procedimiento de la referida solicitud de Inspección Extra-litem… esto de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del código de procedimiento civil…se sirva cerrar y archivar la ibídem solicitud de inspección Judicial Extra-Litem...”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte solicitante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
En este orden, tal como se dejó firme anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo.
Existiendo en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace la parte solicitante ciudadana: VITA SCIALPI LOCOROTONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.178, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.257 y 134.075 respectivamente,quien tiene faculta expresa para desistir, razón por la cual cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo265 eiusdem, pues, la solicitante VITA SCIALPI LOCOROTONDO, plenamente identificada, desiste de la solicitud antes de la práctica de la inspección; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por la ciudadana: VITA SCIALPI LOCOROTONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.178, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.257 y 134.075 respectivamente, en la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM, en consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el archivo de la presente solicitud, una vez vencidos los lapsos de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (07-12-2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

La Secretaria Titular,

Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (07-12-2023) se publicó siendo las (3:00) de la tarde. Conste.