Se inició el presente procedimiento en fecha Diecinueve (19) de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Luis Arnaldo Briceño Oropeza y Rosangela del Carmen Chinchilla Rivero, debidamente asistidos por el Abogad Javier Alberto Calderón Segovia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.456, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del Dos Mil veintitrés (2023), fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha ocho (08) de Marzo del Dos Mil Trece (2013), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa estableciendo su ultimo domicilio conyugal en el sector El Centro de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que desde el mes de Enero del año 2015 su unión matrimonial se interrumpió de hecho sin que hasta la presente fecha se haya reanudado sus vidas en común, habiendo transcurrido mas de ocho (08) años de estar separados de hecho y que hasta la presente fecha no se haya reanudado sus vidas en común, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos. De igual manera manifestaron que existen bienes que liquidar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Luis Arnaldo Briceño Oropeza y Rosangela del Carmen Chinchilla Rivero, asentada bajo el N° 16, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de los Libros de Matrimonios, documentos públicos a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes y la mayoría de edad de sus hijos procreados durante el matrimonio, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil .
El Tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos Luis Arnaldo Briceño Oropeza y Rosangela del Carmen Chinchilla Rivero, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de cinco (05) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos Luis Arnaldo Briceño Oropeza y Rosangela del Carmen Chinchilla Rivero, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha ocho (08) de Marzo del Dos Mil Trece (2013), Acta N° 16, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30pm. Conste.
Abrahanny Sanchez Rivero.-
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