REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Biscucuy, 21 de Diciembre de 2023.
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE 3005-2023
PARTE
DEMANDANTE Marlín Josefina Valera Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.798.716, domiciliada en esta población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Sahil Gusrosy Hernández Delfín, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.173.288, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 107.622.
DEMANDADO Darío Josué Piñero Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.185.989, domiciliado en sector Valle Verde, Las Aguilas jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Mariser Coromoto Torrealba Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.891.567, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 154.129.
SENTENCIA
Definitiva
CAUSA
Obligación de Manutención


Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2023) por la ciudadana Marlín Josefina Valera Rosales, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos xxx, de 11 años de edad y xxx, de 6 años de edad, contra el ciudadano Darío Josué Piñero Guedez, por la cantidad de Sesenta Dólares Americanos (60$) de manera quincenal, el 50% de los gastos en el mes de Septiembre para útiles y uniformes escolares, así como el 50% en el mes de Diciembre para gastos decembrinos, de igual forma el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo, el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante.

Planteamientos de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de sus hijos xxx de 11 años de edad y xxx, de 6 años de edad, sea citado el ciudadano Darío Josué Piñero Guedez, para que le sea fijada la Obligación de Manutención por la cantidad de Sesenta Dólares Americanos (60$) de manera quincenal, el 50% de los gastos en el mes de Septiembre para útiles y uniformes escolares, así como el 50% en el mes de Diciembre para gastos decembrinos, de igual forma el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
Siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aun cuando el Tribunal los insta a una conciliación y las partes no llegan a ningún acuerdo.
La parte demandada; ciudadano Darío Josué Piñero Guedez, asistido por la Abogada Mariser Coromoto Torrealba Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.129, expone que él puede cubrir la cantidad de Setenta Dólares Americanos (70$) mensual, dividido en Treinta y Cinco Dólares Americanos (35$) cada Quince (15) Días, tal como la señora supra- mencionada solicito en la sentencia de Divorcio signada con la nomenclatura MSE-J-2023-000290.

Pruebas de la parte actora:
La Ciudadana Marlín Josefina Valera Rosales, asistida por la abogada Sahil Gurosy Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.622, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., promovió e hizo valer:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hijo xxx, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde queda probada el vínculo filial con sus padres Darío Josué Piñero Guedez, y Marlín Josefina Valera Rosales, por lo cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hija xxx, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde queda probada el vínculo filial con sus padres Darío Josué Piñero Guedez, y Marlín Josefina Valera Rosales, por lo cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
3. Copia fotostática de la Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha 16 de Junio de 2023, por lo cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
4. Copia de estados de costos y gastos en alimentación mensual correspondiente a los niños xxx y xxx, que se encuentra dentro de un nivel de alimentación balanceada e idónea para la edad de los niños, Por lo cual el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el fondo de la controversia fue decido por otro Tribunal y así se decide.
5. Recibos de pago de inscripción para el año escolar 2023-2024, abono de uniformes del niño xxx, por un monto de Ochenta Dólares Americanos (80$) y recibo de Setenta Dólares Americanos (70$) correspondiente a pagos de restos de uniformes, así como recibos de pago de los Meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023, por un total de Noventa Dólares Americanos (90$), por lo cual el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el fondo de la controversia fue decido por otro Tribunal y así se decide.
6. Recibos de pago de Transporte Moto Taxi correspondiente al mes de Junio por el monto de Sesenta y Cuatro Dólares Americanos (64$) por concepto de traslado de los niños xxx y xxx, para asistir a actividades de escolaridad y tareas dirigidas, por lo cual el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el fondo de la controversia fue decido por otro Tribunal y así se decide.
7. Recibos de pago de Transporte Moto Taxi correspondiente al mes de Julio por el monto de Cincuenta y Cuatro Dólares Americanos (54$) por concepto de traslado de los niños xxx y xxx, para asistir a actividades de escolaridad y tareas dirigidas, por lo cual el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el fondo de la controversia fue decido por otro Tribunal y así se decide.
8. Recibos de pago de Transporte Moto Taxi correspondiente al mes de Agosto por el monto Veinticinco Dólares Americanos (25$) por concepto de traslado de los niños xxx y xxx, para asistir a actividades de escolaridad y tareas dirigidas, por lo cual el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el fondo de la controversia fue decido por otro Tribunal y así se decide.
9. Recibos de pago de Transporte Moto Taxi correspondiente al mes de Septiembre por el monto de Treinta y Ocho Dólares Americanos (38$) por concepto de traslado de los niños xxx y xxx, para asistir a actividades de escolaridad y tareas dirigidas, por lo cual el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el fondo de la controversia fue decido por otro Tribunal y así se decide.
10. Recibos de pago de Transporte Moto Taxi correspondiente al mes de Octubre por el monto de Ciento Diez Dólares Americanos (110$) por concepto de traslado de los niños xxx y xxx, para asistir a actividades de escolaridad y tareas dirigidas, por lo cual el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el fondo de la controversia fue decido por otro Tribunal y así se decide.
11. Recibos de pago de Transporte Moto Taxi correspondiente al mes de Noviembre por el monto de Sesenta y Ocho Dólares Americanos (68$) por concepto de traslado de los niños xxx y xxx, para asistir a actividades de escolaridad y tareas dirigidas, por lo cual el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el fondo de la controversia fue decido por otro Tribunal y así se decide.
12. Recibos de pago de Tareas dirigidas de la niña xxx, correspondiente a los meses Junio, Julio, Octubre, Noviembre y una semana del mes de Diciembre por un monto de Sesenta y Cinco Dólares Americanos (65$), por lo cual el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el fondo de la controversia fue decido por otro Tribunal y así se decide.
13. Recibos de pago de Karate-Do del niño xxx, correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre por un monto total de Setenta Dólares Americanos (70$) y otro Recibo de Uniformes Karate Dogi de Setenta Dólares Americanos (70$), por lo cual el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el fondo de la controversia fue decido por otro Tribunal y así se decide.
14. Recibos de Pago del Centro Medico Cafetal Biscucuy C.A por atención medica del niño xxx de fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), por un monto de Veinte Dólares Americanos (20$), Factura de Pago Laboratorio Clínico Bacteriológico de la Licenciada Belkis Piñero de fecha Dieciseises (16) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023) por un monto de Veinticinco Dólares Americanos (25$), Factura de Pago de la Farmacia Drofarbis por un monto de Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (397,82) equivalentes a Diez con Cincuenta Dólares Americanos (10.50$), por lo cual el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el fondo de la controversia fue decido por otro Tribunal y así se decide.
Asimismo la parte actora promovió las siguientes pruebas testimoniales:
1. Del ciudadano Lucindo Montaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.581.245, quien presta su servicio de mototaxista de los niños xxx y xxx, quien los traslada a sus diversas actividades académicas, por lo cual el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el fondo de la controversia fue decido por otro Tribunal y así se decide.
2. Del ciudadano Deinnys Omar Barbera Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.404.345, quien presta su servicio como Instructor Zen Zey académico de Karate Do que practica como deporte el niño xxx y que desde hace siete (7) años asiste como alumno regular que practica esa disciplina, por lo cual el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el fondo de la controversia fue decido por otro Tribunal y así se decide.
3. De la ciudadana Dorielis Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.569.920, quien presta su servicio de Instructora académica de Tareas Dirigidas de la niña xxx, y que desde hace dos (2) años asiste como alumna regular, por lo cual el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el fondo de la controversia fue decido por otro Tribunal y así se decide.

La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, no consigno prueba alguna de las que haya querido hacerse valer.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Obligación de Manutención del padre ciudadano Darío Josué Piñero Guedez, a favor de sus hijos xxxx y xxx por la cantidad de sesenta dólares americanos (60$) de manera quincenal, el 50% de los gastos en el mes de Septiembre para útiles y uniformes escolares, así como el 50% en el mes de Diciembre para gastos decembrinos, de igual forma el 50% de los gastos de consultas, promoviendo Copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento de sus hijos, así como copia fotostática de la Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Asunto Nº MSE-J-2023-000290 de fecha 16 de Junio de 2023, el cual esta juzgadora observa que en la Dispositiva de la mencionada sentencia, termino tercero HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes con relación a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y la misma se aumentará cada año hasta cumplir la mayoría de edad de sus hijos: los niños xxx y xxx; observándose que han transcurrido desde que fue dictada la sentencia hasta la fecha seis (6) meses; es por lo que el asunto que ya fue juzgado.
Podemos señalar que la cosa Juzgada es cuando un Tribunal declara que un juicio ha quedado definitivamente resuelto, impidiendo de esta manera que se pueda interponer nuevamente una demanda o recurso sobre el mismo caso.
Se puede definir la homologación como un acto jurisdiccional mediante el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada a los acuerdos a los que arriban las partes en los casos previstos por la Ley.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
Por otra parte, la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Febrero de 1990, se traduce en tres (3) aspectos:
1. Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem)
2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es acatable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada: y
3. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respecto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con relación a lo antes expuesto con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos esta Juzgadora concluye que se configuro Sentencia Pasada Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y TERMINADO la Demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Marlín Josefina Valera Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.798.716, contra el ciudadano Darío Josué Piñero Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.185.989.
No hay especial condenatoria de costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy, Veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023) Años: 213º y 164º.
La Juez Provisorio

Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria,

Abg. Yasmin Hidalgo
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:28 p.m. Conste