REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 111-23-C

SOLICITANTES: ISIDORA MARIA CARABALLO GUEVARA Y DOMINGO ANTONIO ORELLANA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.957.921 y V-11.397.023 respectivamente, domiciliados en el Municipio Papelón del estado Portuguesa

ABOGADO ASISTENTE: Ángela Doira Montenegro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.196

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA SENTENCIA NRO. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNANAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha de 25 de septiembre de 2023, se recibió por ante este Despacho, escrito presentados por los ciudadanos ISIDORA MARIA CARABALLO GUEVARA Y DOMINGO ANTONIO ORELLANA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.957.921 y V-11.397.023, respectivamente, domiciliados en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yennis Josefina Herrera Valera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.292, solicitan el Divorcio Fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, con la aplicación de la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Contentivo de la solicitud de divorcio con sus respectivos anexos.

Alegan los solicitantes en su escrito libelar haber contraído matrimonio ante la oficinas del Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha once de marzo de dos mil dos (11/03/2002), según consta en el acta de matrimonio Nº 03. De esta unión matrimonial no procreamos hijos. Es de saber que de esta unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna que liquidar. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, nos Residenciamos y fijamos nuestro último domicilio conyugal, en el caserío La Aduana del Municipio Papelón del estado Portuguesa, específicamente hasta el presente, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal. Nos separamos de voluntariamente viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferente, la cónyuge ISIDORA MARIA CARABALLO GUEVARA, reside en la calle principal del caserío La Aduana del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el cónyuge DOMINGO ANTONIO ORELLANA GOMEZ, reside sector Barrio Abajo del caserío La Aduana del Municipio Papelón del estado Portuguesa, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva en nuestra vida conyugal, por todas las razones expuesta anteriormente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar de manera voluntaria y de mutuo acuerdo como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto nuestro vínculo matrimonial.

En fecha 26 de septiembre de 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó librar Boleta de notificación al representante del Ministerio Publico en materia de Familia.

En fecha 05 de diciembre de 2023, comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Hecha la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:

1.- Original del Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, inserta en el Libro de matrimonios bajo el Nº 03, correspondiente a los ciudadanos: ISIDORA MARIA CARABALLO GUEVARA Y DOMINGO ANTONIO ORELLANA GOMEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha once de marzo de dos mil dos (11/03/2002).

2. copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos ISIDORA MARIA CARABALLO GUEVARA Y DOMINGO ANTONIO ORELLANA GOMEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consideraciones Para Decidir
En este estado, de la norma sustantiva que regula la disolución del matrimonio, específicamente el artículo 184 del Código Civil, indica lo siguiente: “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio “. Los dos supuestos, establecidos por la norma antes indicada, hacen referencia en primer lugar, a la cesación o terminación de la vida de una persona natural, en el sentido de acabar con la aptitud para que esta siga siendo titular de derechos y, además de contraer obligaciones. En el segundo de los casos, está referido a la extinción del vínculo conyugal contraído por ambos ciudadanos, pero a través de una sentencia o pronunciamiento jurisdiccional; que es el caso, que a continuación se valora, en razón de los hechos alegados por los peticionantes, cuando esta manifiesta, que: “Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a pesar de Haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, nos residenciamos y fijamos nuestro último domicilio conyugal, en el caserío La Aduana del Municipio Papelón del estado Portuguesa, específicamente hasta el presente, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal. Nos separamos de voluntariamente viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferente, la cónyuge ISIDORA MARIA CARABALLO GUEVARA, reside en la calle principal del caserío La Aduana del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el cónyuge DOMINGO ANTONIO ORELLANA GOMEZ, reside sector Barrio Abajo del caserío La Aduana del Municipio Papelón del estado Portuguesa, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva en nuestra vida conyugal, por todas las razones expuesta anteriormente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar de manera voluntaria y de mutuo acuerdo como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto nuestro vínculo matrimonial.”

En este orden, al indagar sobre el significado de las palabras afecto y, su antónimo desafecto, en la búsqueda de conectar con los solicitantes, cuando dicen:”… desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación… (…) para solicitar de manera voluntaria y de mutuo acuerdo como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto nuestro vínculo matrimonial. Lo que a tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2.017, de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2016-479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velázquez, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada sentencia Nº 693 del 02/06/2015 y, particularmente , lo relativo al desafecto, desamor, e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida Sala Constitucional en el fallo Nº 1.070 del 9 de diciembre de 2.016…”. Se extrae del Diccionario de la Real Academia Española, las acepciones: Afecto y Desafecto, en el primero de los casos, está referido a: “cualquiera de las pasiones del ánimo (ira, amor, odio) etcetera, tomándose más particularmente por amor o cariño”; mientras que el segundo, desafecto es: “Falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia”. Apreciándose que esta segunda acepción, se acopla, correctamente con lo expresado por los solicitantes. Para ello se usa como complemento, extracto de lo indicado en la sentencia Nro. 1070 de fecha: 09-10-2016, de la Sala Constitucional cuando dice, refiriéndose a la acepción desafecto: “…pérdida gradual del apego sentimental, habido de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional”.

En tal sentido, tal como lo indica el criterio jurisprudencial en sentencia con criterio vinculante de fecha: 02-06-2015, Nº 693, expediente 12-1.163, en el sentido de señalar que:

“…a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, a que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge–demandante, cómo manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…omissis…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión”.(Negrillas de esta decisión).

En este punto, es adecuado traer a colación, lo que la doctrina autoral venia refiriendo en atención a casos similares al aquí planteado, relacionados con lo postulado en los artículos 185 y 185-A, del Código Civil Venezolano en cuanto a sus causales taxativas, que servían para de alguna forma obstruir las solicitudes de divorcio, de allí, que el autor; Francisco Herrera Luque, en su obra Derecho de Familia, tomo I, pagina Nº 185 , expresara lo siguiente: “ …Pero además, por el carácter de orden público, las causales eran de interpretación restrictiva y, las partes debían aportar pruebas…(…) sin que ninguna otra circunstancia , por grave que pareciera , podía servir de base para la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges”. De allí, que ante peticiones similares al caso que hoy nos ocupa, haya tenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que emitir sentencia con carácter vinculante, en los términos seguidamente expresados:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Razones estas, por las cuales quién aquí juzga, considera a lugar lo peticionado, por ser esto el resultado de un acto interno, volitivo, consiente y libre, donde los solicitantes ISIDORA MARIA CARABALLO GUEVARA Y DOMINGO ANTONIO ORELLANA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.957.921 y V-11.397.023, respectivamente actuando como agentes de sus actos piden al órgano jurisdiccional, la disolución del vínculo que los unen. Esa libertad de la cual ellos disponen, en razón de sus libre desenvolvimientos, la materializa no sólo en cuanto a afirmarse por sí misma y por consiguiente de hacer sus propias escogencias y trazar sus propias vidas, con las únicas limitaciones que derivan del respeto de los derechos de los demás y del orden público.

Igualmente, el libre consentimiento cómo acto válido, que los llevó el once de Marzo de dos mil dos (11/03/2002), a formalizar el matrimonio, es el mismo, con el cual solicitan hoy a este órgano jurisdiccional su disolución, luciendo de igual forma perfectamente válido. Así se decide.

Todo ello, de conformidad con los artículos, 185 del Código Civil y, los artículos: 20 (libre desenvolvimiento de la personalidad) ,26 (tutela judicial efectiva) y 77 (libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges), todos ellos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y, en concordancia con Criterios jurisprudenciales vinculantes, emitidos por la Sala Constitucional Nros. 446/2.014, 693/2.015, 1.070/ 2016 y, la Nº 136/ 2017 de La Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesta por los ciudadanos: ISIDORA MARIA CARABALLO GUEVARA Y DOMINGO ANTONIO ORELLANA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.957.921 y V-11.397.023, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. Y, basado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 446/2.014, 693/2.015, 1.070/ 2016 y, conjuntamente con la Sentencia Nº 136 de la casa de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo del 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos: ISIDORA MARIA CARABALLO GUEVARA Y DOMINGO ANTONIO ORELLANA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.957.921 y V-11.397.023, respectivamente, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 03, de fecha (11/03/2002), emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 184 del Código Civil.

Publíquese Y, Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. José Rafael Pulido Peraza. La Secretaria,

Abg. Arle del valle Soler Escalona.

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Arle del valle Soler Escalona.


JRPP/adse
Exp.111-23-C