REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 01 de Diciembre de 2023
Años: 213° y 164°
Solicitud N°: 15.093-2023
SOLICITANTE: YANIRA DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.607.235 domiciliada en el barrio Tejas Lindas, avenida 2, calle 2, casa S/N de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén, del estado Portuguesa
DEMANDADO: GENON JOSE MORALES QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.778.220, domiciliado en el Barrio La Comunidad, avenida 1, calle 1, Casa S/N, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha de 21 de Noviembre de 2022, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana YANIRA DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.607.235 domiciliada en el barrio Tejas Lindas, avenida 2, calle 2, casa S/N de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén, del estado Portuguesa, solicita el Divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la solicitante que en fecha 07 de mayo de 1988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GENON JOSÉ MORALES QUERO por ante la antigua prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 557, y que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre ENOC JOSÉ MORALES BRICEÑO, GEANNYS YANIBETH MORALES BRICEÑO y GENYERSON JOSÉ MORALES BRICEÑO y en cuanto ha bienes adquirieron un bien inmueble casa familiar.
Además, alega que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Comunidad, avenida 1, calle 1, Casa S/N, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Que al inicio de su unión matrimonial todo reinaba en un ambiente de sana paz, armonía y comprensión, pero por desavenencias e incompatibilidad de caracteres, todo se convirtió en desacuerdos, incomprensiones, asperezas conyugales que por consiguiente originaron la perdida del amor, el cariño y desafecto por lo que en el año 2002 deciden separarse.
Finalmente, solicita se libre boleta de citación al ciudadano GENON JOSÉ MORALES QUERO, se notifique a la Fiscal del Ministerio Público y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.
En fecha 22 de Noviembre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación al ciudadano GENON JOSÉ MORALES QUERO mediante exhorto librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se notifique a la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f. 10 al 14)
En fecha 11 de Octubre de 2023, se recibió comisión debidamente cumplida emanada del COMISIONADO 8vo DE MINICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual notifica que realizo la citación correspondiente al ciudadano GENON JOSÉ MORALES QUERO. (F. 15 al 25).
En fecha 18 de octubre de 2023, siendo las 3:30 PM, hora y día límite fijada por este Tribunal, para oír la declaración del ciudadano GENON JOSÉ MORALES QUERO, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, de conformidad con la ley, y por cuanto no compareció nadie, ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal declaró desierto el acto.
En fecha 30 de Octubre de 2023, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debidamente firmada por ciudadana MARÍA JOSÉ ALIAGA, quien manifestó ser la secretaria. (F 26 y 27).
Ahora bien, consta en autos que la ciudadana YANIRA DEL CARMEN BRICEÑO, plenamente identificada, presenta como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes
1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-11.607.235, perteneciente a la ciudadana YANIRA DEL CARMEN BRICEÑO (Folios 03), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 557 (folio 04), que al tratarse de copias certificada de documento público expedida por funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: YANIRA DEL CARMEN BRICEÑO y GENON JOSÉ MORALES QUERO, en fecha 07 de MAYO de 1988, por ante la antigua prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, y así se establece.
3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-9.778.220, perteneciente al ciudadano GENON JOSÉ MORALES QUERO (Folios 09), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.
4.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-20.811.567, V-22.108.723, V-29.629.724. y actas de nacimiento, pertenecientes a los ciudadanos ENOC JOSÉ MORALES BRICEÑO, GEANNYS YANIBETH MORALES BRICEÑO y GENYERSON JOSÉ MORALES BRICEÑO (Folios 05 al 09), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala Constitucional cuando dejó establecido que con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por la solicitante, ciudadana YANIRA DEL CARMEN BRICEÑO, puede evidenciar esta Juzgadora que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 1070 de fecha 09-12-2016, la solicitud de divorcio formulada por la solicitante YANIRA DEL CARMEN BRICEÑO, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 1070, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CONLUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana YANIRA DEL CARMEN BRICEÑO, plenamente identificada, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por la prenombrada ciudadana ante la antigua prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1988, según acta de matrimonio N° 557. En cuanto al bien indicado en la solicitud con relación al mismo, deberán dirigirse al Tribunal correspondiente para la liquidación de los mismos
Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así mismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ángela M. Sosa R. La Secretaria


Abg. Gloria S. Burgos E.


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:

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Abg. Gloria S Burgos E.
(Secretaria)
GSBE/kgsn