REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 01 de Diciembre de 2023
Años: 213° y 164°
Solicitud N°: 15.117-2023
SOLICITANTE: CARMEN ELENA SÁNCHEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.952.747 domiciliada en la carrera 9 al final Barrio Bumbi de la parroquia Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa
DEMANDADO: VIRGILIO ANTONIO ORELLANA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.943.636, domiciliado en el Barrio San José I, calle las Acacias, Casa Nº 10, San Fernando de Apure, estado Apure.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha de 03 de Abril de 2023, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.952.747 domiciliada en la carrera 9 al final Barrio Bumbi de la parroquia Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, solicita el Divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la solicitante que en fecha 03 de septiembre de 2021, contrajo matrimonio civil con el ciudadano VIRGILIO ANTONIO ORELLANA ARRIECHI por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Píritu del Municipio Esteller del estado Portuguesa, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 088, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Además, alega que no fijaron domicilio conyugal, puesto que cada uno continúo en su casa de residencia ya identificada.
Que desde el día 10 de noviembre del año 2021 hasta la presente fecha se separaron por tener una total y absoluta falta de Affectio Maritales o Desamor hacia su cónyuge. Lo cual hace imposible la vida en común por lo que deciden separarce y continuar viviendo cada uno en su casa de habitación.
Finalmente, solicita se libre boleta de citación al ciudadano VIRGILIO ANTONIO ORELLANA ARRIECHI, se notifique a la Fiscal del Ministerio Público y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.
En fecha 10 de Abril de 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación al ciudadano VIRGILIO ANTONIO ORELLANA ARRIECHI mediante exhorto librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se notifique a la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f. 09 al 13)
En fecha 17 de Octubre de 2023, se recibió comisión debidamente cumplida emanada del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, mediante la cual notifica que realizo la citación correspondiente al ciudadano VIRGILIO ANTONIO ORELLANA ARRIECHI. (F. 14 al 23).
En fecha 20 de octubre de 2023, siendo las 3:30 PM, hora y día límite fijada por este Tribunal, para oír la declaración del ciudadano VIRGILIO ANTONIO ORELLANA ARRIECHI, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, de conformidad con la ley, y por cuanto no compareció nadie, ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal declaró desierto el acto.
En fecha 30 de Octubre de 2023, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debidamente firmada por ciudadana MARÍA JOSÉ ALIAGA, quien manifestó ser la secretaria. (F 25 y 26).
Ahora bien, consta en autos que la ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ LUGO, plenamente identificada, presenta como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes
1.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 088 (folio 03 y 04), que al tratarse de copias certificada de documento público expedida por funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: CARMEN ELENA SÁNCHEZ LUGO y VIRGILIO ANTONIO ORELLANA ARRIECHI, en fecha 03 de SEPTIEMBRE de 2021, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Píritu del Municipio Esteller del estado Portuguesa, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-5.952.747 y V-5.943.636, pertenecientes a los ciudadanos CARMEN ELENA SÁNCHEZ LUGO y VIRGILIO ANTONIO ORELLANA ARRIECHI (Folio 05), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.
3.- Constancias de residencia emanada por el Consejo comunal Barrio Bumbi Sector III, Píritu estado Portuguesa de la ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ LUGO (Folio 06), que al tratarse de copia fotostática simple de documento perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.
4.- Constancias de residencia emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral estado Apure del ciudadano VIRGILIO ANTONIO ORELLANA ARRIECHI (Folio 07), que al tratarse de copia fotostática simple de documento perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece
5.- Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-9.836.048, e Inpreabogado Nº 218.145 pertenecientes a la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN CASTAÑEDA (Folio 08), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala Constitucional cuando dejó establecido que con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por la solicitante, ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ LUGO, puede evidenciar esta Juzgadora que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 1070 de fecha 09-12-2016, la solicitud de divorcio formulada por la solicitante CARMEN ELENA SÁNCHEZ LUGO, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 1070, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ LUGO, plenamente identificada, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por la prenombrada ciudadana ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Píritu del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 03 de SEPTIEMBRE de 2021, según acta de matrimonio N° 088.
Se ordena oficiar a la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Píritu del Municipio Esteller del estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así mismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Ángela M. Sosa R. La Secretaria
Abg. Gloria S. Burgos E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:
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Abg. Gloria S Burgos E.
(Secretaria)
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