REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 15.159-2023


PARTES:
CARLOS COROMOTO OBREGON y ISVELIS RAMONA PIÑA SEGURA

MOTIVO:
DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA:
DEFINITIVA



En fecha 25 de octubre de 2023, se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual los ciudadanos: CARLOS COROMOTO OBREGON y ISVELIS RAMONA PIÑA SEGURA, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.850.081 y V-13.585.043, con domicilio el primero, en la calle 1 entre carreras 2 y 3 del Barrio las Guafitas de la ciudad de Píritu del Municipio Esteller del estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Limoncito calle 9 casa Nº 8 de la ciudad de Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL SEGUNDO GUARECUCO PEREZ, titular de la cedula de identidad V-8.661.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.320. Solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Alegan los solicitantes que en fecha 29 de mayo de 1996, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 35, que acompaño a la solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal, en la carrera 11 entre calles 12 y 13 del Barrio Bumbi de la ciudad de Píritu del municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal se torno en un ambiente hostil ya no existía el verdadero amor, cariño y ternura; razón por la cual por el bien y la protección de la familia deciden separarse de hecho en fecha 08/06/2000 hasta la presente fecha, sin que haya habido ninguna posibilidad de reconciliación produciéndose una ruptura prolongada de la vida común, por un periodo de veintitrés (23) años lo que significa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que solicitan se disuelva el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, de esa unión matrimonial procrearon 1 hija y no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.

Acompañaron a la solicitud, Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio, copias de la partida de nacimiento y de la cedula de identidad de la hija y copias de la cedula de identidad y el Inpreabogado del defensor legal que los asiste. (F 03 al 08).

En fecha 30 de octubre de 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 09 y 10)

En fecha 27 de noviembre de 2023, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada por la ciudadana MARÍA JOSÉ ALIAGA quien manifestó ser la Secretaria de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- (F 11 y 12).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 35 expedida por ante la Prefectura del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Correspondiente a los ciudadanos: CARLOS COROMOTO OBREGON y ISVELIS RAMONA PIÑA SEGURA que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de mayo de 1996 por ante la Prefectura del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 35.

2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: CARLOS COROMOTO OBREGON, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-11.850.081, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ISVELIS RAMONA PIÑA SEGURA, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-13.585.043, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad y la partida de nacimiento de la ciudadana KAIRELYS ANDREINA OBREGON PIÑA, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-13.585.043, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: MIGUEL SEGUNDO GUARECUCO PEREZ, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-8.661.018, e inpreabogado Nº 269.320 que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común"

Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS COROMOTO OBREGON y ISVELIS RAMONA PIÑA SEGURA encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos CARLOS COROMOTO OBREGON y ISVELIS RAMONA PIÑA SEGURA plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 1996, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 35 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios.

Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada, así mismo se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa, a fin de estampar la respectiva nota marginal en el acta de Matrimonio Nº 35 de fecha 29 de MAYO de 1996 del libro de registro civil de matrimonios, llevado por ante ese Registro.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los catorce (14) día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023).

La Juez Titular,

Abg. ANGELA M SOSA R.

La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 9:40 am. Conste:

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Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
AMSR/GSBE/kgsn