En fecha: Dieciséis (16) de Diciembre del 2023, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por la ciudadana MARELI ZULEIMA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.548.844, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANMAR MARIANGELES MARCHAN MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172,140 de este domicilio, solicita el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencia de carácter vinculante Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015 y Sentencia Nº 1070 de fecha: 09-12-2016 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán asimismo alegan la solicitante “…es el caso que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de doce(12) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a el; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día Lunes dos (02) del mes de mayo del 2011, viviendo cada uno en residencias separadas y no habido reconciliación alguna por lo solicito el Divorcio, aduciendo que contrajimos matrimonio civil en fecha: Ocho (08) de Diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 72 que anexa marcado con la letra “A” y hasta hoy ha permanecido separada de hecho sin que exista entre nosotros, ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años. Asimismo, procede a solicitar la Citación del Fiscal del Ministerio Público y la Notificación del ciudadano: WALTER JESUS ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.566.317, domiciliado en El Barrio Pueblo Nuevo, Sector el Danto , Carrera Nacional al lada de la iglesia Bautista del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. De igual manera, señalan que su último domicilio conyugal fue en el Pueblo Nuevo, Sector el Danto, vía carretera nacional al lado de la iglesia Bautista del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Seguidamente, manifiesta la solicitante que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, que llevan por nombres: DARLENIS MARLEY ANDRADES GOMEZ, venezolana, mayor de edad N° V-26.972.839, según consta en acta de nacimiento Nro. 168 y DARLIN MARIELBYS ANDRADES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.055.631, según consta en acta de nacimiento Nro. 542, además que, no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. Por tal motivo, y considerando que ésta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acuden a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Por último, solicita sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando de las copias certificadas del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, copias fotostáticas de las actas de nacimiento y cedulas de identidad de sus hijas, copias fotostática de la cedula de identidad e inpreabogado de la Abogada asistente (folios anexos 05 al 14).
En fecha: Diecinueve (19) de Octubre del 2.023, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.604/2023 (folio 15).
En fecha: Diecisiete (17) de Octubre fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la notificación del ciudadano: WALTER JESUS ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.566.317, domiciliado en El Barrio Pueblo Nuevo, Sector el Danto , Carrera Nacional al lada de la iglesia Bautista del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. (folios 16 al 18).
En fecha: Siete (07) de Noviembre del 2.023, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna en un (01) folio útil boleta de Citación debidamente firmada por la representación FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (Folio 19 y 20).
En fecha: Veintiuno (21) de Noviembre del 2.023, la Abogada en ejercicio ANMAR MARIANGELES MARCHAN MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172,140 de este domicilio, a los fines de solicitar a este Tribunal notifique al ciudadano: WALTER JESUS ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.566.317, domiciliado en El Barrio Pueblo Nuevo, Sector el Danto , Carrera Nacional al lada de la iglesia Bautista del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por medio del método TIC´S, por medio del número telefónico 0416-4406479 o a través del correo electrónico : waltercoo18@ gmail.com folio (21).
En fecha: Cuatro (04) de Diciembre del 2.023, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna en un (02) folio útil copia fotostáticas en la cual consta la notificación por método tic´s realizada al ciudadano: WALTER JESUS ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.566.317, por medio del número 0416-4406479 suministrado en diligencia por la parte demandante la cual riela al folio (21) de la presente solicitud. Folio (22 al 24).
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015 y Sentencia Nº 1070 de fecha: 09-12-2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la
Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
“…Vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”. Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, y a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya
no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: MARELI ZULEIMA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.548.844, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANMAR MARIANGELES MARCHAN MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172,140 de este domicilio y el ciudadano: WALTER JESUS ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.566.317, domiciliado en El Barrio Pueblo Nuevo, Sector el Danto , Carrera Nacional al lada de la iglesia Bautista del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 72, que anexan marcado con la letra “A”, de fecha Ocho (08) de Diciembre del 1997, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa a los Folios Nros° (08 frente, 09 frente y 10 frente y vuelto), de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del Dos mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 am., del día 05-12-2.023,
conste,
Scria.-
|