TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua, Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº 7383-2023.
DEMANDANTE: SANCHEZ ROJAS DIANA KARIN, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº. V-17.810.792, domiciliada en la Urbanización
Prado del Sol, sector Norte-Este, manzana D, casa Nº 12, del Municipio
Araure Estado Portuguesa, representada por el abogado: JOSE
FRANCISCO HEREDIA PIFANO, , venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº. V-26.147.864, inscrito en el Inpreabogado bajo
Nº 310.059, domiciliado en la Oficina Nº 6, de la Avenida 33 entre calles
22 y 23, Sector Centro II, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. en
su condición de apoderado judicial

DEMANDADOS: MAZA ARRIETA MOISES ELIAS, MAZA RAMOS CESAR AUGUSTO,
MAZA RAMOS AURELIO CESAR y MAZA RAMOS FREDDY ANDY,
venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-19.174.272,
V-14.437.266, V-24.172.359 y V- 24.172.561 domiciliados en la
Urbanización Prado del Sol, sector Norte-Este, manzana D, casa Nº 11,
del Municipio Araure Estado Portuguesa, quienes conforma la sucesión
MAZA ALVA FREDDY AURELIO.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO

PRIVADO.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de Noviembre de 2023, ante el
Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma
de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2023,
interpuesto por la ciudadana: SANCHEZ ROJAS DIANA KARIN, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-17.810.792, domiciliada en la Urbanización Prado
del Sol, sector Norte-Este, manzana D, casa Nº 12, del Municipio Araure Estado Portuguesa,
debidamente asistida de el abogado: JOSE FRANCISCO HEREDIA PIFANO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-26.147.864, e inscrito en el
Inpreabogado bajo Nº 310.059, domiciliado en la Oficina Nº 6, de la Avenida 33 entre calles
22 y 23, Sector Centro II, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

contra los ciudadanos: MAZA ARRIETA MOISES ELIAS, MAZA RAMOS CESAR
AUGUSTO, MAZA RAMOS AURELIO CESAR y MAZA RAMOS FREDDY ANDY,
venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-19.174.272, V-14.437.266, V-
24.172.359 y V-, domiciliados en la Urbanización Prado del Sol, sector Norte-Este, manzana
D, casa Nº 11, del Municipio Araure Estado Portuguesa.
La demandante alega, que celebro un contrato de compra venta privada, en  fecha 17 de
Marzo de 2020, con los ciudadanos: MAZA ARRIETA MOISES ELIAS, MAZA RAMOS
CESAR AUGUSTO, MAZA RAMOS AURELIO CESAR y MAZA RAMOS FREDDY ANDY,
venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-19.174.272, V-14.437.266, V-
24.172.359 y V-, en la Urbanización Prado del Sol, sector Norte-Este, manzana D, casa Nº
11, del Municipio Araure Estado Portuguesa, quienes conforma la sucesión MAZA ALVA
FREDDY AURELIO, inscrita en el Registro Único de Infamación Fiscal bajo el Nº
J502068627, según Declaración Sucesoral Nº DS-99032 2200015010, propia del expediente
Nº 114-2022, de fecha 07 de Noviembre de 2022, según lo establecido en el Código Civil
Venezolano, en sus artículos 1.355, 1356, 1365, 1364 1368, en concordancia con el articulo
1.474, de un inmueble que fue propiedad de su padre según documento protocolizado ante
el Registro Publico de Los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado
Portuguesa, de fecha 18 de Marzo de 2016, bajo el Nº 2008.64, asiento registral 3, matricula
402.16.1.1.65, correspondiente al libro del folio real del año 2008. Dicho inmueble esta
ubicado en la Urbanización Parado del Sol, sector Nor-Este Manzana D, casa Nº 12, del
Municipio Araure, Estado Portuguesa, la parcela de terreno posee una superficie aproximada
de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 mts2), cuyos linderos son los
siguientes: NORTE: Parcela 11. SUR: Parcela 13. ESTE: Calle 7.; y OESTE: parcela 21. La
mencionada vivienda esta conformada por sala, cocina, comedor, tres habitaciones con sala
sanitaria, área de lavandería, porche garaje y patio, con Código Catastral Nº 18-02-01-U01-
024-040-012-000-000-000. Por todo lo anteriormente señalado, es que solicito se cite a los
ciudadanos: MAZA ARRIETA MOISES ELIAS, MAZA RAMOS CESAR AUGUSTO, MAZA
RAMOS AURELIO CESAR y MAZA RAMOS FREDDY ANDY, antes identificados, a los fines
de que Reconozcan el Contenido y Firma del documento privado de fecha 17 de marzo 2020.
Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1363 y 1364, del Código Civil y el
artículo 450 de Código de Procedimiento Civil. Estimaron la venta en la cantidad de CIENTO
NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 109.533,00), equivalentes a
DOCE MIL CIENTO SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (12.170 UT), y proporcional
según la tasa del Banco Central de Venezuela, sobre el EEU (€) del día a la cantidad de DOS
MIL NOVECIENTOS EUROS SIN CENTIMOS (E 2.900,00) razón de la resolución Nº 2023-
001, de fecha 24 de Mayo de 2023, del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de Noviembre de 2023, el Tribunal dicto de admisión y se ordeno librar boleta
de citación. (Folios 70 al 71).

En fecha 17 de Diciembre de 2023, compareció ante el Tribunal, la ciudadana SANCHEZ
ROJAS DIANA KARIN, donde confirió Poder al abogado HEREDIA PIFANO JOSE
FRANCISCO. (Folios 72).

En fecha 20 de Diciembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación
debidamente firmada por los demandados. Folios 73 al 74

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la
presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del
Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar
seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y,
actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba
clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su
naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que
contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse
cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su
redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil,
gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan
sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez
y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la
declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor
probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá
sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el
documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho
documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las
partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse
voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad
alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido,
modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo
1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al
reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en
presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido
reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por
supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo
establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los
contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento
privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse,
deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su
artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como
emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o
lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido
con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando

lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por
reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un
instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los
trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se
produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento
Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda,
mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento
ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo
entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo
objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha
demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad
conforme al artículo 341 y 342. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente
o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá
reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo
al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma
conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte
demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse
terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del
Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el
proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación
hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a
contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido
en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido
reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o
excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo,
aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al
artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se
plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en
esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le
permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo
pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta
oportunidad los ciudadanos MAZA ARRIETA MOISES ELIAS, MAZA RAMOS CESAR
AUGUSTO, MAZA RAMOS AURELIO CESAR y MAZA RAMOS FREDDY ANDY, antes
identificados y quienes conforma la sucesión MAZA ALVA FREDDY AURELIO, fueron
debidamente citados, por el Alguacil de este Tribunal ciudadano RUBEN SALAS, tal y como
consta al folio 73, cuando señalo: …me traslade a la Urbanización Prado del Sol, sector
Norte-Este, manzana D, casa Nº 11, del Municipio Araure Estado Portuguesa, al llegar al
domicilio me recibe el ciudadano MAZA ARRIETA MOISES ELIAS, venezolano, mayor de
edad, Titula de la cedula de identidad: 19.174.272 a quien le explico el motivo de mi visita

llamando a los demás hermanos a quines también se le explica la demanda de
reconocimiento en su contenido y firma informándome que si tienen conocimiento de esa
venta que incluso es su vecina la cas Nro, 12 firmando sin ningún problema ….
De las actuaciones procesales, quien decide observa, que los ciudadanos mencionados
con anterioridad, no comparecieron a este Tribunal, a reconocer el contenido y firma del
documento de compra venta que cursa al folio 2, y siendo que, el alguacil, es un funcionario
que actúa de buena fe, en consecuencia y visto lo antes señalado, es forzoso declarar
reconocido dicho documento de conformidad con lo que establece el artículo 444 ultimo
aparte del Código de Procedimiento Civil, ya que, el legislador deja abierta la posibilidad de
que el silencio de la parte demandada, dará por reconocido el instrumento. Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO
JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se
encuentra inserto al folios 02 del expediente Nro. 7383-2023, promovido por la ciudadana:
SANCHEZ ROJAS DIANA KARIN, contra de los ciudadanos: MAZA ARRIETA MOISES
ELIAS, MAZA RAMOS CESAR AUGUSTO, MAZA RAMOS AURELIO CESAR y MAZA
RAMOS FREDDY ANDY, quienes conforma la sucesión MAZA ALVA FREDDY AURELIO
ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público de
los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2023.
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.

Conste.
Secretaria

EXP. Nº 7383-2023.
Maritza.