REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua, Cinco (05) de Diciembre de 2023
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7390-2023.
DEMANDANTES: NESLEY JOSEFINA BRICEÑO PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.764.636, domiciliada en Baraure, Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada EUCARYS PAEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.366.957, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.763.
DEMANDADA: ROSA RAMONA PERALTA MUJICA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, domiciliada en Villa Pastora, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-3.865.321.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de Noviembre de 2023, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2023, interpuesto por la ciudadana: NESLEY JOSEFINA BRICEÑO PAREDES, venezolana, mayor de edad, soletera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.764.636, domiciliada en Baraure Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida de la abogada EUCARYS PAEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.366.357, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.763 en contra de la ciudadana: ROSA RAMONA PERALTA MUJICA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, domiciliada en Villa Pastora Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-3.865.321.

La demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha Diez (16) de Octubre del 2023, suscribió un documento privado por el cual adquirió de la ciudadana ROSA RAMONA PERALTA MUJICA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, domiciliada en Villa Pastora Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-3.865.321. Un inmueble para uso residencial que le pertenece, según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 11 de junio de 1990, inscrito bajo el Nor. 10, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 4, Segundo trimestre 1990, ubicado en el sitio denominado Villa Pastora, Municipio Paez estado Portuguesa, alinderado así: NORTE: Callejón “A” que es su frente; SUR: Solar y casa de Ramón Matute; ESTE: Casa de Bárbara Timaure; OESTE: Casa que fue de Sotero Ruiz. La misma se encuentra construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo zinc, en una área de terreno ejido que mide doce (12) metros de frente por veintisiete (27) metros de fondo la referida venta fue por un valor de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (bs. 52.605), la cual entregue a la vendedora a su entera satisfacción. Por tal razón, solicito se cite a la ciudadana: ROSA RAMONA PERALTA MUJICA, en la siguiente dirección Villa Pastora, Callejón, Casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que Reconozcan el Contenido y Firma del documento privado, inserto en el folio 06 del presente expediente.

En fecha 21 de Noviembre de 2023, el Tribunal dicto auto de admisión y se libro boleta de citación. Folio (08 y 09).

En fecha 27 de Noviembre de 2023, compareció ante el Tribunal, la ciudadana ROSA RAMONA PERALTA MUJICA, debidamente identificada en autos, asistida por la abogada RODA M GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.846, de este domicilio, quien expuso: PRIMERO: “renuncio al termino de comparecencia. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes de la acción intentada en mi contra por la referida ciudadana, TERCERO: Convengo totalmente de documento fundamentado en la acción de fecha 16 de Octubre del 2023, en la presente causa, CUARTO: Convengo en que es mia de mi puño y letra la firma que se encuentra al pie del referido documento de compra venta, que riela en el folio 06, de esta causa, en virtud del cual di en venta a la demandante unas bienhechurias, cuyas características y linderos, se encuentra determinadas en el prenombrado documento y también son mías las huellas dactilares allí estampadas (Folio 10).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.”
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, siendo entonces un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340 eyusdem.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad la ciudadana: ROSA RAMONA PERALTA MUJICA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.865.321, domiciliada en Villa Pastora, Municipio Paez, Estado Portuguesa, asistida por la abogada ROSA M GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.846, de este domicilio, se presento ante este Tribunal, a fin de reconocer el documento inserto al folio seis (06) contentivo de la venta de un inmueble ubicado en el sitio denominado Villa Pastora, Municipio Paez Estado Portuguesa,

Y visto que no hubo negativa de su parte, sino que por el contrario, hizo referencia al mismo, cuando señalo: PRIMERO: “renuncio al termino de comparecencia. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes de la acción intentada en mi contra por la referida ciudadana, TERCERO: Convengo totalmente de documento fundamentado en la acción de fecha 16 de Octubre del 2023, en la presente causa, CUARTO: Convengo en que es mia de mi puño y letra la firma que se encuentra al pie del referido documento de compra venta, que riela en el folio 06, de esta causa, en virtud del cual di en venta a la demandante unas bienhechurias, cuyas características y linderos, se encuentra determinadas en el prenombrado documento y también son mías las huellas dactilares allí estampadas (Folio 10).

De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio Seis (06) del expediente Nro. 7390-2023. Así se establece.

CAPITULO III
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio seis (06) del expediente Nro.7390-2023, promovido por la ciudadana: NESLEY JOSEFINA BRICEÑO PAREDES, contra de la ciudadana: ROSA RAMONA PERALTA MUJICA, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2023.
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.





En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m.

Conste.
Secretaria


EXP. Nº 7390-2023.
TCGO/Alejandra Ojeda.