REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 01 de Diciembre de 2023
213° y 164°

Expediente N°: 1328-2023.-

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO GALLARDO y RUTT NOEMI GADEA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.636.625 y V-14.425.784, respectivamente, el primero domiciliado en el Centro “L”, calle 2, casa número 30, parroquia Pimpinela del municipio Páez estado Portuguesa, la segunda domiciliada en el Centro “L”, calle 3, casa sin número, Parroquia Pimpinela del municipio Páez estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO PIÑA CAMACARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 271.981.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 18/10/2023, cuando por distribución de fecha 13/10/2023 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos JOSE ANTONIO GALLARDO y RUTT NOEMI GADEA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.636.625 y V-14.425.784, respectivamente, el primero domiciliado en el Centro “L”, calle 2, casa número 30, parroquia Pimpinela del municipio Páez estado Portuguesa, la segunda domiciliada en el Centro “L”, calle 3, casa sin número, Parroquia Pimpinela del municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado José Gregorio Piña Camacaro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 271.981, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dieciocho de octubre del año dos mil veintitrés (18/10/2023), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f-16 y 17).
En fecha 03/11/2023, comparece ante este despacho el ciudadano JOSE ANTONIO GALLARDO, asistido por el abogado José Antonio Gallardo, identificados en auto, consignando los emolumentos para el traslado del alguacil y las copias respectiva (f-18).

En fecha 14/11/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana María José Aliaga, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (f-19 y 20).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos JOSE TADEO CHIRINOS RODRIGUEZ y MARIA GREGORIA BARRIOS RODRIGUEZ, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha 12 de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (12/11/1993) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Pimpinela municipio Páez estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 14.
- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre YEXI NOHEMI GALLARDO GADEA, EDDUAR JOA GALLARDO GADEA y CRISMARY JOSEFINA GALLARDO GADEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-26.147.506, V-27.937.240 y V-29.824.384.
- No adquirieron bienes gananciales que liquidar.
- Que en Febrero del año 2017, decidieron separarse de hecho, y desde entonces permanecen separados sin que haya ocurrido reconciliación alguna entre ambos, ante esa ruptura prolongada de sus vidas en común y por cuanto hace mas de seis (06) años y ocho (08) meses que están separados de hecho.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en el Poblado Centro “L”, calle 3, casa sin número, Parroquia Pimpinela del municipio Páez estado Portuguesa.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias fotostática de la cédula de identidad número V-10.636.625, (f-03), perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO GALLARDO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática de la cédula de identidad número V-14.425.784, (f-04), perteneciente a la ciudadana RUTT NOEMI GADEA CUEVAS, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 14, expedida en fecha 07/12/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pimpinela municipio Páez estado Portuguesa (f-05), y levantada en el año 1992 por ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 12/11/1993, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GALLARDO y RUTT NOEMI GADEA CUERVAS, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia Fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 67, expedida en fecha 28/09/2023, por ante el Registro Civil Parroquia Pimpinela municipio Páez estado Portuguesa, levantada ante la referida oficina en fecha 20 de Junio de mil novecientos noventa y cinco, (f-06 Y 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana YEXI NOHEMI GALLARDO GADEA, es hija de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GALLARDO y RUTT NOEMI GADEA CUEVAS, y así se establece.
• Copia fotostática de la cédula de identidad número V-26.147.506, (f-08), perteneciente a la ciudadana YEXI NOHEMI GALLARDO GADEA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática de la cédula de identidad número V-27.937.240, (f-09), perteneciente al ciudadano EDDUAR JOAN GALLARDO GADEA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia Fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 141, expedida en fecha 28/09/2023, por ante el Registro Civil Parroquia Pimpinela municipio Páez estado Portuguesa, levantada ante la referida oficina en fecha 23 de Octubre de mil novecientos noventa y seis, (f-10 y 11), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano EDDUAR JOAN GALLARDO GADEA, es hijo de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GALLARDO y RUTT NOEMI GADEA CUEVAS, y así se establece.
• Copia fotostática de la cédula de identidad número V-29.824.384, (f-12), perteneciente a la ciudadana CRISMARY JOSEFINA GALLARDO GADEA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia Fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 45, expedida en fecha 28/09/2023, por ante el Registro Civil Parroquia Pimpinela municipio Páez estado Portuguesa, levantada ante la referida oficina en fecha 04 de Mayo de dos mil uno, (f-13 y 14), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana CRISMARY JOSEFINA GALLARDO GADEA, es hija de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GALLARDO y RUTT NOEMI GADEA CUEVAS, y así se establece.

Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos JOSE ANTONIO GALLARDO y RUTT NOEMI GADEA CUEVAS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/11/1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pimpinela municipio Páez estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por mas de seis (06) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO GALLARDO y RUTT NOEMI GADEA CUEVAS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/11/1993, ante el Registro Civil de la Parroquia Pimpinela municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 14, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos JOSE ANTONIO GALLARDO y RUTT NOEMI GADEA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.636.625 y V-14.425.784, respectivamente, el primero domiciliado en el Centro “L”, calle 2, casa número 30, parroquia Pimpinela del municipio Páez estado Portuguesa, la segunda domiciliada en el Poblado Centro “L”, calle 3, casa sin número, Parroquia Pimpinela del municipio Páez estado Portuguesa, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO GALLARDO y RUTT NOEMI GADEA CUEVAS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/11/1993, ante el Registro Civil de la Parroquia Pimpinela municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 14.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 11:00 a.m.- Conste.
(Scria).

Solicitud N° 1328-2023.-