REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 01 de Diciembre de 2023
213° y 164°

Expediente N°: 1337-2023.

DEMANDANTES: CAROLINA MERCEDES HERNANDEZ ALEJOS y JUAN RAMON VILLEGAS BULLONES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-9.561.468 y V-7.545.592, respectivamente, la primera domiciliada en la avenida 34 entre calles 33 y 34, casa número 33-45 Barrio Colombia, sector Centro de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, el segundo domiciliado en el callejón 1 entre calles 27, casa número 08 Barrio Bella Vista II de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

ABOGADAS ASISTENTES: BLANCA MERCEDS GÓMEZ y LID DILMARY LUCENA RIVERO, inscritas en los INPREABOGADO bajo los N° 177.102 y 102.845.


MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 03/11/2023, cuando por distribución realizada en fecha 31/10/2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos CAROLINA MERCEDES HERNANDEZ ALEJOS y JUAN RAMON VILLEGAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-9.561.468 y V-7.545.592, respectivamente, la primera domiciliada en la avenida 34 entre calles 33 y 34, casa número 33-45 Barrio Colombia, sector Centro de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, el segundo domiciliado en el callejón 1 entre calles 27, casa número 08 Barrio Bella Vista II de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por las abogadas BLANCA MERCEDS GÓMEZ y LID DILMARY LUCENA RIVERO, inscritas en los INPREABOGADO bajo los N° 177.102 y 102.845; formularon una solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha tres de noviembre del año dos mil veintitrés (03/10/2023), a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f- 08 y 09).

En fecha 14/10/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana María José Aliaga, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (f-10 y 11).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes CAROLINA MERCEDES HERNANDEZ ALEJOS y JUAN RAMON VILLEGAS BULLONES, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez (17/11/2010) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Payara Municipio Páez, estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 43.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante el matrimonio no adquirieron ningún tipo de bien.
- Que desde el principio la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero ha pasado algún tiempo en su relación han surgido desavenencias que han marcado distancia entre ellos, haciendo complicada y cuesta arriba sus vidas en común, actualmente no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental, están separados desde el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 34 entre calles 33 y 34, casa número 33-45, Barrio Colombia I, sector centro de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-9.561.468, (f-04), perteneciente a la ciudadana CAROLINA MERCEDES HERNANDEZ ALEJOS, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-7.545.592, (f-05), perteneciente al ciudadano JUAN RAMON VILLEGAS BULLONES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Matrimonio Manuscrita N° 43, expedida en fecha 17/11/2010, por ante la oficina del Registro Civil Parroquia Payara municipio Páez del estado Portuguesa (f-06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 17/11/2010, los ciudadanos JUAN RAMÓN VILLEGAS BULLONES y CAROLINA MERCEDES HERNANDEZ ALEJOS, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos CAROLINA MERCEDES HERNANDEZ ALEJOS y JUAN RAMON VILLEGAS BULLONES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17/11/2010, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia Payara municipio Páez del estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CAROLINA MERCEDES HERNANDEZ ALEJOS y JUAN RAMON VILLEGAS BULLONES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17/11/2010, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia Payara municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 43, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CAROLINA MERCEDES HERNANDEZ ALEJOS y JUAN RAMON VILLEGAS BULLONES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-9.561.468 y V-7.545.592, respectivamente, la primera domiciliada en la avenida 34 entre calles 33 y 34, casa número 33-45 Barrio Colombia, sector Centro de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, el segundo domiciliado en el callejón 1 entre calles 27, casa número 08 Barrio Bella Vista II de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por las abogadas BLANCA MERCEDS GÓMEZ y LID DILMARY LUCENA RIVERO, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CAROLINA MERCEDES HERNANDEZ ALEJOS y JUAN RAMON VILLEGAS BULLONES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17/11/2010, por ante la oficina de Registro Civil municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 43.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los (01) día del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).


Solicitud N° 1337-2023.-
MSDS/AL/meyra