REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 13 de diciembre 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 627-2023.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.528.406, domiciliado en la calle 11, casa número 185, urbanización Brisas de Sofía de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: ADIFRANGEL LEON PEREZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.309.

PARTE DEMANDADOS: GREGORIA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.943.807, domiciliada en el municipio Tinaco estado Cojedes, ROMER JESUS ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.646.276, domiciliado en el Distrito Capital del municipio Bolivariano Libertador y AUREANNA SCARLETTE ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-30.370.901, domiciliada en el Distrito Capital del municipio Bolivariano Libertador.

ABOGADO ASISTENTE: SUSANA MARITZA GONZALEZ DURAND, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 25.683, de este domicilio

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONVENIMIENTO).

Se inició el presente procedimiento en fecha 04/10/2023, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 28/09/2023, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.528.406, domiciliado en la calle 11, casa número 185 de la Urbanización Brisas de Sofía de de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.309, contra los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.943.807, domiciliada en el municipio Tinaco estado Cojedes, ROMER JESUS ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.646.276 domiciliado en el Distrito Capital del municipio Bolivariano Libertador y AUREANNA SCARLETTE ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-30.370.901, domiciliada en el Distrito Capital del municipio Bolivariano Libertador, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO .

Por auto de fecha 04 de octubre de 2023, se admite la demanda, ordenándose las citaciones de los prenombrados demandados una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia, se libro comisión y oficios correspondientes número 342-2023, dirigido Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Clima Blanco, de la Jurisdicción Judicial del estado Cojedes y oficio 343-2023, dirigido al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F-15 al 23).

En fecha 15 de noviembre del 2023, compareció ante este tribunal la ciudadana GREGORIA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, debidamente asistida por la abogada SUSANA MARITZA GONZALEZ DURAND, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 25.683, donde expone se da por citada, renuncio al término de la distancia, como también al lapso de emplazamiento y convengo en todas y cada una de las partes de la demanda y reconoce el contenido y la firma de PEDRO ROMER ROMERO, estampado en el documento privado que corre en el folio 07 ( F- 24 al 29).

En fecha 07 de diciembre del año 2023, la ciudadana GREGORIA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, debidamente asistida de abogada, ya identificada, se da por citada en su propio nombre y en representación de los hijos de su difunto cónyuge ciudadano ROMER JESUS ROMERO RODRIGUEZ, representación que consta en el documento poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, de fecha 09 de agosto del año 2023, inserto bajo el número 16, tomo 17, folios 90 hasta 94 (F- 30 al 34).

En fecha 07 de diciembre del año 2023, la ciudadana GREGORIA JOSE FINA GUTIERREZ LINAREZ, ya identificada en auto confiere Poder-Apud a la abogada SUSANA MARITZA GONZALEZ DURAND (F-35)

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega la demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que el día lunes 29 del mes de noviembre del 2021, celebré contrato privado de compra-venta, con el ciudadanoo PEDRO ROMER ROMERO, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad N° V-5.220.287, con domicilio en el Sector Loma Linda, Callejón INOS, Casa s/n, en la población y Municipio Tinaco del Estado Cojedes; sobre un vehículo usado cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIÓN; TIPO: FURGON; MARCA: TOYOTA; MODELO: DYNA; AÑO: 1995; COLOR: BLANCO; PLACA: 661XKT; SERIAL CARROCERIA: BU880035267; SERIAL MOTOR: 14B1400203; USO: CARGA. El vehículo vendido le pertenecía según Certificado de Registro de Vehículo Nº BU880035267-3-1, N° de Autorización 0103UY5110X6, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, siendo el precio de esa venta la suma de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 500,00 USA), que en bolívares era la cantidad de Bs. 2.590,00, cancelados en la misma fecha en dinero efectivo, así como recibí las llaves del vehículo ese mismo lunes 29 del mes de noviembre del 2021. Con el acuerdo de firmar ante la Notaría Pública, una vez realizada la experticia para la firma del documento autenticado. Consigno el documento Privado de compra venta marcada con la letra “A”. Que en espera de la realización de la experticia y/o Constancia de Revisión, acto que quedaba sujeto a las semanas flexibles en las cuales la Institución de Dirección de Tránsito Terrestre laborara de acuerdo al Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional por Pandemia Covid-19, el vendedor PEDRO ROMER ROMERO se contamina de Covid-19, del cual no se recuperó y falleció de un infarto al miocardio el 14-12-2021, según Acta De Defunción Nº 6431, Folio N° 181, Tomo 26 del 15-12-2021, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que consigno en copia certificada marcada con la letra “B”, y su copia para que una vez confrontada con la original, esta me sea devuelta previa certificación de la copia. El hecho lamentable de que el vendedor ciudadano PEDRO ROMER ROMERO, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad N° V-5.220.287, falleciera sin otorgarme el documento de propiedad del vehiculo adquirido por haberlo cancelado y estar en posesión del mismo, es que me veo obligado a acudir a esta instancia de acuerdo al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la esposa y los hijos del difunto, reconozcan en su contenido y firma el documento privado que contiene la venta del vehículo que anexo marcado con la letra “A”, reconozcan que el vendedor estampó su firma en señal de consentimiento, conformidad con el precio y que declara que recibió el monto del precio acordado al estampar su firma al final de la redacción del documento y ante su esposa quien también manifiesta su consentimiento para la negociación. Estimo la presente acción en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTAS BOLIVARES ( Bs. 2.590,00).

Por su parte en fecha 15/11/2023, la parte demandada GREGORIA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, debidamente asistida por la abogada SUSANA MARITZA GONZALEZ DURAND, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 25.683, suscribe diligencia y escrito mediante la cual expone: Primero: Se da por citado en el presente procedimiento; Segundo: Renuncio al término de la distancia al lapso de emplazamiento y convengo en todas y cada una de las partes de la demanda, reconozco el contenido y la firma de PEDRO ROMER ROMERO, estampado en el documento privado que corre en el folio 07.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Original de documento privado de Compra-Venta del vehiculo cursante al (folio 07), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos PEDRO ROMER ROMERO y HECTOR JOSE PEREZ. Así se decide.
1.2.- Copia fotostática Certificada de acta de Defunción, levantada en fecha 15/12/2021, por ante la oficina de Registro Civil Municipal Girardort Parroquia Andrés Eloy Blanco estado Aragua, (F- 08 y 09), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el de cujus PEDRO ROMER ROMERO, falleció ab-intestato (14/12/2021).Y así se establece.
1.3.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 38, expedida por ante el Registro Civil del municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, en fecha 05 de enero de 2022 y levantada en fecha 21 de julio de 2016, (F- 10 y 11), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 21/07/2016, los ciudadanos PEDRO ROMER ROMERO y GREGORIA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.
1.4.-Copia fotostática simple del acta de Nacimiento N° 357, levantada en fecha 05/04/1995, por ante el Concejo municipal del Distrito Federal Municipio Libertador Jefatura de la Parroquia (F- 12), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano ROMER JESUS ROMERO RODRIGUEZ, es hijo del ciudadano PEDRO ROMER ROMERO. Así se establece. (F- 12).
1.5.-Copia fotostática simple del acta de Nacimiento N° 2591, levantada en fecha 15/11/2004, por ante el Concejo Municipal del Distrito Capital municipio Libertador Jefatura de la Parroquia (F- 13), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana AUREANNA SCARLETTE ROMERO RODRIGUEZ, es hija del ciudadano PEDRO ROMER ROMERO. Así se establece

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada le da en venta pura y simple al ciudadano HECTOR JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.528.406, un vehiculo usado cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIÓN; TIPO: FURGON; MARCA: TOYOTA; MODELO: DYNA; AÑO: 1995; COLOR: BLANCO; PLACA: 661XKT; SERIAL CARROCERIA: BU880035267; SERIAL MOTOR: 14B1400203; USO: CARGA. El vehículo vendido le pertenecía según Certificado de Registro de Vehículo Nº BU880035267-3-1, N° de Autorización 0103UY5110X6, de fecha 15 de octubre de 2021, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. El precio de esta venta es la cantidad QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (500,00 $), los cuales declaro recibidos en este acto en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción. Fondos y bien que los contratantes declaran “Bajo fe de juramento, que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico a objeto de adquirir el vehículo que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley, con el otorgamiento del presente documento transfiere al comprador la plena propiedad y posesión del vehículo vendido, libre de todo gravamen al saneamiento de Ley, por lo que queda plenamente autorizado para transitar por todo el territorio nacional e internacional, haciéndose responsable de todos los daños y perjuicios causados por el vehículo a terceras personas y/o cosas y la ciudadana GREGORIA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, ya identificada, en su carácter de cónyuge del vendedor, declaro que da su consentimiento para la realización de la presente venta, se fundamenta su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 15/11/2023 y 07/12/2023, la cual rielan a los folios 24 al 34 del presente expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano HECTOR JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.528.406, domiciliado en la calle 11, casa número 185 de la Urbanización Brisas de Sofía de de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.309, contra los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.943.807, domiciliada en el Municipio Tinaco estado Cojedes, ROMER JESUS ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.646.276 domiciliado en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador y AUREANNA SCARLETTE ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-30.370.901, domiciliada en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Lucena.



Publicada en su fecha, siendo las 12:00 de la tarde. Conste.
MSDS/dg.-
EXP. N° 627-2023