REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° C-630/2023.

Demandante: ZOLANDA COROMOTO MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.050.033, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE BOLIVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 204.494 y de este domicilio.

Demandada: ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.547.142, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JENNI TORRES LINAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 269.501 y de este domicilio.

Motivo: CUESTIONES PREVIAS

Se inicia la presente causa por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ZOLANDA COROMOTO MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.050.033, de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.547.142, de este domicilio. (f- 01 al 09).

En fecha 16-10-2023, este Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a los veinte (20) días de Despacho siguiente, para que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda interpuesta. Consta en auto la citación de la parte demandada. (f- 10 al 16).

En fecha 08-12-2023, la parte demandada debidamente asistida de la abogada YENNI TORRES LINARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 269.501, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez y la del ordinal 6° ejusdem, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.( f- 18 al 23).

De las Cuestiones Previas legadas por las partes demandadas debidamente asistida del abogado Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.731:

“CUESTIONES PREVIAS: PRIMERA: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la FALTA DE JUSRISDICCION, aduce que se desprende que el inmueble (bienhechurias)al estar construida sobre un lote de terreno municipal la misma debe cumplir con el agotamiento de la vía administrativa incumpliendo de esta manera la accionante con lo ordenado en la Ley Orgánica del Régimen Municipal..”. SEGUNDA: De conformidad con el numeral 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, la del ordinal 6° ejusdem, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, el numeral 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a los instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo tanto deben producirse con el libelo, de las actas procesales ciudadana juez puede leerse en el CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS, lo siguiente “Es el caso ciudadana juez que en fecha 05 de agosto del año 2015, la ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, en su propio nombre y representación de su padre JHOAN MULLER, ya identificados y mi persona suscribimos un documento de compra venta privado y obligaciones. En este sentido el documento al cual hace referencia la demandante anexado con la letra a supuestamente como fundamental de la acción no esta fechado, en ninguna parte se observa 05 de agosto del año 2015, ni otro día en primer lugar y en segundo lugar se trata de una copia fotostática simple acompañado con la letra a, no constado a los autos, que dicha documental haya sido certificada por la secretaria de este tribunal, como lo dispone el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al tratarse de una copia fotostática simple, sin fecha alguna, jamás puede considerarse dicha documental, como instrumento fundamental de la acción, incumpliendo la parte actora con el requisito contenido en el numeral 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior mente expuesto se puede concluir que la demandante no acompaña junto al libelo de la demanda el original del presunto contrato de compra venta privada mediante el cual supuestamente le di en venta el mencionado inmueble, incumpliendo con tal requisito, recluyendo por lo tanto la oportunidad procesal para que la demandante produzca eficazmente dicho documento. Asimismo opongo la cuestión previa de inepta acumulación por accionarse dos pretensiones que se excluyen entre si, en virtud de que la demandante por un lado demanda el reconocimiento de contenido y firma de un supuesto documento privado y al mismo tiempo demanda la respectiva tradición legal del inmueble. De igual forma incumple con los requisitos específicamente con el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones... Tal como se evidencia en... y a los folios 4 y 4 vuelto consta en fundamento de derecho de la narrativa se desprende la solicitud del reconocimiento de contenido y firma de una copia simple del documento privado de una supuesta venta de un inmueble ya descrito pero la demandante fundamenta su acción en los artículos 1364, 1488 y 631 del Código de Procedimiento Civil estando referido este ultimo articulo a la vía ejecutiva y para preparar la vía ejecutivas no se puede presentar cualquier documento, sino aquel que cumpla con los requisitos exigidos en el articulo 630 para poder ser tramitado através de este procedimiento...y en la presente causa no se cumple ninguno de estos requisitos, l0o cual se evidencia de la narrativa de los hechos expuesto por la demandante, quien no demanda el cumplimento de una demanda de dinero de donde se infiere una incongruencia entre la narrativa y el fundamento de derecho alegado, por cuanto de manera evidente los hechos no se encuadran en el supuesto derecho establecido en el articulo 630 del Código Procedimiento Civil, palmariamente la pretensión de la demandante es insertar ante el Registro Subalterno Inmobiliario Público la supuesta compra venta que arguye y no la preparación de la vía ejecutiva, la cual tampoco es procedente por todo lo antes alegado.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, debidamente asistida de abogado ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

5° La relación de los hechos y fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78


En este sentido, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto (5) día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Así las cosas, el artículo 59 eiusdem menciona que “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

De lo anterior se deduce que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o un Juez extranjero, así mismo que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa.

El Ilustre Procesalista RENGEL ROMBERG, en su Obra Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, señala que la regulación de la jurisdicción supone una decisión del juez sobre la jurisdicción, ya de oficio, o bien por solicitud de parte, como se indica en las diversas hipótesis contempladas en el artículo 59; pero también la Administración Pública que no sea parte en la causa, puede solicitar del juez, fundamentándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha Administración (Art. 654 C.P.C.).

En relación a la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez; aduce la parte demandada que se desprende que el inmueble (bienhechurias) al estar construida sobre un lote de terreno municipal, la misma debe cumplir con el agotamiento de la vía administrativa incumpliendo de esta manera la accionante con lo ordenado en la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

En el caso que nos ocupa, evidencia esta juzgadora del libelo de demanda, que la actora ejerce su acción alegando que procede a interponer demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado de derechos y obligaciones y la respectiva tradición legal sobre el inmueble objeto de la demanda, suscrito entre su persona y la ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, parte demandada, ya identificada, actuando en su propio nombre y en representación de su padre ciudadano JHOAN MULLER ya identificado. Fundamenta su acción en los artículos, 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al agotamiento previo a la interposición de la demanda alegada por la parte demandada y que al tratarse de un inmueble (bienhechurias)al estar construida sobre un lote de terreno municipal la misma debe cumplir con el agotamiento de la vía administrativa incumpliendo de esta manera la accionante con lo ordenado en la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Se hace necesario señalar que al interpretar el alcance de las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 175 de fecha 17 de abril de 2013, resolvió que:

“Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley

De todo lo anteriormente citado, se desprende que para poder acceder a la vía judicial con ocasión de una demanda que pueda dar lugar a la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, las partes tienen la obligación de acudir primero a la vía administrativa y agotar el procedimiento especial contemplado en el mencionado Decreto Ley para lograr la conciliación de las partes, ya que, en virtud del carácter social que comporta el derecho al acceso a una vivienda digna, es primordial que se llegue a una solución conciliatoria que satisfaga los derechos e intereses de todos los interesados.

De allí que, únicamente cuando concluye la fase conciliatoria sin que se pueda celebrar un acuerdo entre las partes, el órgano administrativo competente dictará su Resolución y se dará por terminado el procedimiento especial, abriéndose entonces la posibilidad de que las partes instauren una demanda por vía judicial para satisfacer sus pretensiones.

En esta oportunidad procesal, queda a discrecionalidad de las partes si desean atacar la Resolución administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través de una demanda de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, caso en el cual se aplicarían las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o si prefieren optar simplemente por continuar su pretensión ante la jurisdicción civil ordinaria, caso en el cual operarán las normas de la Ley correspondiente y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

A la luz de las consideraciones anteriores debe esta juzgadora concluir que, si bien es un requisito sine qua non que las partes agoten el procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (agotamiento de la vía administrativa) para poder acceder a la vía judicial a través de una demanda que pueda conllevar al desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda, este es el único requisito que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas exige para la admisión de la demanda ante la jurisdicción civil ordinaria, sin perjuicio de los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil para la introducción de cualquier demanda, no siendo necesario que las partes acudan, además, a la vía contencioso administrativa para atacar la Resolución que dicte el órgano administrativo competente.

En el presente caso, por una parte se trata de una demanda de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado y no de una demanda per se que pudiera dar lugar a la desocupación de un inmueble destinado a vivienda ni las partes tenían la obligación de acudir primero a la vía administrativa y agotar el procedimiento especial contemplado en el mencionado Decreto Ley; y por otra parte, al tratarse de un inmueble constituido por un conjunto de mejoras o bienhechurias al estar construida sobre un lote de terreno municipal, la Ley Orgánica del Régimen Municipal, nada dice al respecto, en cuanto al deber de cumplir con el agotamiento de la vía administrativa.

En consecuencia, considera quien decide que en el caso de marras no es necesario el Agotamiento Previo en vía Administrativa para acudir a la vía judicial y en todo caso si fuere procedente, no por ello debe interpretarse que el tribunal no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, que recae sobre el mencionado inmueble, Y así se decide.

En consecuencia esta juez declara que si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda, correspondiéndole a la jurisdicción civil ordinaria dirimir la controversia planteada, en atención a la Ley en comento y a las existencias reiteradas de jurisprudencias señaladas al respecto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que al encontrase el presente Tribunal plenamente investido de la JURISDICCION para conocer y decidir la presente causa, es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, con todos los pronunciamientos de ley, por lo tanto, es claro que quien suscribe tiene
Jurisdicción para conocer la controversia o lo que es igual, el poder de ley atribuido para dirimir este conflicto. Así se decide.

Por cuanto la parte demandada ha opuesto acumulativamente las cuestiones previas del ordinal 5° referida a la relación de los hechos y fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y la del ordinal 6° relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, sólo le es dable al juez resolver primero la referente a la falta de jurisdicción y las restantes serán resueltas en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez opuesta por la parte demandada ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.547.142, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada JENNI TORRES LINAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 269.501 y de este domicilio.

2.- EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 19 días del mes de diciembre del 2023. AÑOS: 213º y 164º.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La secretaria Accidental

Abg. Adriana Lucena

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 p.m.
Conste.
Sria/Sec.
Expediente C-630-2023