REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 06 de diciembre de 2023
213° y 164°

Expediente N°: 1011-2022

SOLICITANTES: RAMOS CONDE ANDREA CAROLINA y DONELLO COLMENAREZ RENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 19.170.903 y V-18.671.105.

ABOGADA ASISTENTE: CARLOS RAFAEL RAMOS BIGOTT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 280.990.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 01/02/202, cuando por distribución realizada en fecha 31/01/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos ANDREA CAROLINA RAMOS CONDE y DONELLO COLMENAREZ RENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 19.170.903 y V-18.671.105, respectivamente, la primera domiciliada en la calle 20, casa número 42-48, sector Barrio San Vicente de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en la carretera B, casa número B-45, Sector Colonia Agrícola Turen municipio Turen del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RAFAEL RAMOS BIGOTT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 280.990; formularon la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha (01/02/2022) y así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f- 09 y 10).

En fecha 17/11/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana MARIA JOSE ALIASA, en su carácter de secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (f- 11).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ANDREA CAROLINA RAMOS CONDE y DONELLO COLMENAREZ RENZO, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 17 de agosto de 2017, contrajeron matrimonio, ante el por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 0333.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la calle 20, casa número 42-48, Sector Barrio San Vicente de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
- En los primeros años de nuestra vida conyugal todo se realizó bajo la mayor armonía, pero luego comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, que han imposibilitado nuestra vida en común, por esta razón a partir del mes de marzo del año 2020, por mutuo y común acuerdo decidimos separarnos de hecho.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por los solicitantes, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES


1.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad número V-18.671.105 y V- 19.170.903, de los ciudadanos DONELLO COLMENAREZ RENZO y RAMOS CONDE ANDREA CAROLINA (folios 03), que al tratarse de copias fotostáticas simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

2.- Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal “R.I.F” del ciudadano DONELLO COLMENAREZ RENZO (F-05), que al tratarse de copias fotostáticas simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

3.- Copia fotostática simple de la constancia de residencia del ciudadano RENZO DONELLO COLMENAREZ, que al tratarse de copias fotostáticas simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

4.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 0333, expedida en fecha 17 de agosto de 2017, por ante Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (f- 07), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 05/10/2012, los ciudadanos DONELLO COLMENAREZ RENZO y RAMOS CONDE ANDREA CAROLINA, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos DONELLO COLMENAREZ RENZO y RAMOS CONDE ANDREA CAROLINA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de agosto de 2017, por ante Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, pero comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, desafecto y la falta de amor y comprensión que imposibilitan la vida en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho, y siendo que los hechos invocados por los solicitantes no fueron contradichos ni objetados por los cónyuges, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DONELLO COLMENAREZ RENZO y RAMOS CONDE ANDREA CAROLINA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de agosto de 2017, por ante Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ANDREA CAROLINA RAMOS CONDE y DONELLO COLMENAREZ RENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 19.170.903 y V-18.671.105, respectivamente, la primera domiciliada en la calle 20, casa número 42-48, sector Barrio San Vicente de la Ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en la carretera B, casa número B-45, Sector Colonia Agrícola Turen municipio Turen del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RAFAEL RAMOS BIGOTT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 280.990; de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los DONELLO COLMENAREZ RENZO y RAMOS CONDE ANDREA CAROLINA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de agosto de 2017, por ante Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0333.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los seis (06) día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).





Solicitud N° 1011-2022.-
MSDS/dg.-