REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 06 de Diciembre de 2023
213° y 164°

Expediente N°: 1288-2023.

DEMANDANTE: DIOSMEL JOSE BARCO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.146.518, domiciliado en la calle América, casa sin número municipio García de Hevia, la Fría estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: MARITZA ANTONIA TRAVIESO ALEJOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 216.547.

DEMANDADA: YARISMA DEL CARMEN PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.146.860, domiciliada en la Urbanización Durigua 2, calle 2, casa número 38, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 06/07/2023, cuando por distribución realizada en fecha 29/06/2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano DIOSMEL JOSE BARCO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.146.518, domiciliado en la calle América, casa sin número municipio García de Hevia, la Fría estado Táchira, debidamente asistida por la abogada Maritza Antonia Travieso Alejos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 216.547, contra la ciudadana YARISMA DEL CARMEN PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.146.860, domiciliada en la Urbanización Durigua 2, calle 2, casa número 38, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha seis de Julio del año dos mil veintitrés (06/07/2023), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana YARISMA DEL CARMEN PEREZ CASTILLO, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-13 al 15).

En fecha 12/07/2023, comparece ante este despacho el ciudadano DIOSMEL JOSE BARCO DURAN, debidamente asistido por la abogada Maritza Antonia Travieso Alejos, identificados en auto, confiriéndole poder Apud – Acta a la antes mencionada abogada (f-16).

En fecha 17/07/2023, comparece ante este despacho la abogada Maritza Travieso, identificada en autos, consignado los emolumentos necesarios para la citación del demandado y notificación de la fiscal del Ministerio Público (f-17).

En fecha 01/08/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna primer aviso de visita, por cuanto se encontraba cerrado para el momento de su visita (f-18).

En fecha 03/08/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio util Boleta de Citación que le fue practicada sin firmar, por cuanto se entrevisto con una ciudadana quien dijo llamarse YARISMA DEL CARMEN PÉREZ CASTILLO, sin presentar identificación a la misma, y a quien le explico la misión de su entrevista, sin embargo se negó a firmar la Boleta de Citación que le fue practicada (f-19 y 20).

En fecha 04/08/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana María José Aliaga, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (f-21 y 22).

En fecha 09/08/2023, comparece ante este despacho la abogada Maritza Travieso, identificada en autos, solicitando de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar la Citación por Carteles (f-23).
En fecha 14/08/2023, mediante auto este Tribunal ordena la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libre boleta, por cuanto la ciudadana YARISMA DEL CARMEN PEREZ CASTILLO, se negó a firmar (f-24 y 25).

En fecha 17/11/2023, la Suscrita Secretaria Accidental de este Tribunal, abogada Adriana Lucena, hace constar que en el día diecisiete (17) de noviembre del año 2023, siendo las 12:50, se traslado y constituyó en un inmueble ubicado en la Urbanización Durigua 2, calle 2, casa número 38, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, deja constancia que la boleta de notificación fue dejada en el domicilio de la ciudadana YARISMA DEL CARMEN PEREZ CASTILLO, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f-26).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante DIOSMEL JOSEBARCO DURAN, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha doce de junio de dos mil trece (12/06/2013) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Río Acarigua, municipio Araure estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 62.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales.
- Que en su relación empezaron a surgir desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible sus vidas en común, lo cual llevo una perdida gradual de afecto como pareja, no existiendo ningún vinculo afectivo que los una, destacando que no pretende reconciliación.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Durigua 2, calle 2, casa número 38, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 62, expedida en fecha 08/05/2023, por ante la oficina del Registro Civil Parroquia Rio Acarigua municipio Araure estado Portuguesa (f-04 al 08), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 12/06/2013, los ciudadanos DIOSMEL JOSÉ BARCO DURAN y YARISMA DEL CARMEN PEREZ CASTILLO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-24.146.518, (f-09), perteneciente al ciudadano DIOSMEL JOSE BARCO DURAN, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-24.146.860, (f-10), perteneciente a la ciudadana YARISMA DEL CARMEN PEREZ CASTILLO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio número 62, (f-11), se evidencia que en fecha 12/06/2013, los ciudadanos DIOSMEL JOSÉ BARCO DURAN y YARISMA DEL CARMEN PEREZ CASTILLO, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil Parroquia Río Acarigua municipio Araure estado Portuguesa, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que el ciudadano DIOSMEL JOSE BARCO DURAN y YARISMA DEL CARMEN PEREZ CASTILLO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/06/2013, por ante la oficina del Registro Civil Parroquia Río Acarigua municipio Araure estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DIOSMEL JOSE BARCO DURAN y YARISMA DEL CARMEN PEREZ CASTILLO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/06/2013, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua, municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 62, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano DIOSMEL JOSE BARCO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.146.518, domiciliado en la calle América, casa sin número municipio García de Hevia, la Fría estado Táchira, debidamente asistida por la abogada Maritza Antonia Travieso Alejos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 216.547, contra la ciudadana YARISMA DEL CARMEN PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.146.860, domiciliada en la Urbanización Durigua 2, calle 2, casa número 38, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DIOSMEL JOSE BARCO DURAN y YARISMA DEL CARMEN PEREZ CASTILLO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/06/2013, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua, municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 62.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los seis (06) día del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1288-2023.-
MSDS/AL/meyra