REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua 08 de diciembre de 2.023
Años: 213° y 164°
Vista la diligencia suscrita por el abogado GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.949.915, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.778 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Estacionamiento Collisión Center, C.A., representada por las ciudadanas YENNY JACKELINE CAMACARO CAMACARO y YENNY JACKELINE APONTE CAMACARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.136.172 y 18.314.959, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, mediante el cual solicita PRIMERO: se tenga como legítimamente citada a la ciudadana YENNY APONTE CAMACARO, continuando con los lapsos procesales subsiguientes, como lo es la contestación a la demanda sin más formalidad, por cuanto en el acta levantada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre del presente año, con ocasión a la práctica de medida de embargo preventivo acordada, se deja expresa constancia de la conversación vía telefónica con la referida ciudadana, parte co-demandada en la presente causa, en su carácter de vicepresidenta del Estacionamiento Collisión Center, C.A., además de la llamada telefónica de la abogada Bethania Febres, quien fungió como abogado de confianza. SEGUNDO: solicita se fije nuevamente la oportunidad para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada, en la Urbanización Las Mesetas, Calle 1, casa N° 194, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Este Tribunal para decidir observa:
De las revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora en el Capitulo Quinto del libelo de la demanda solicita la citación personal de las representantes legales de la empresa Estacionamiento Collisión Center, C.A., representada por las ciudadanas YENNY JACKELINE CAMACARO CAMACARO y YENNY JACKELINE APONTE CAMACARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.136.172 y 18.314.959, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, en la sede de la empresa carretera vía Payara, Sector Piedritas Blancas, Acarigua estado Portuguesa.
En este sentido, se hace necesario traer a colación la nueva sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVER NAVAS. El Tribunal para decidir en relación a lo solicitado procede a transcribir algunos extractos de la mencionada jurisprudencia (Exp. 2021-000213) en la forma siguiente:
“...Asimismo, en relación a la notificación como medio que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa, en sentencia de vieja data RH-N°61 de fecha 22 de junio de 2001, se estableció que:
“…Entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a estas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contra parte…”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.
Asimismo, contempla en su artículo 2, que “están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los órgano y entes que ejercen el Poder Público Nacional” pues, esta Ley tiene como finalidad entre otros aspectos el “facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información” ya que la misma contempla en su artículo 4° que “son de interés público y estratégico las tecnologías de información como instrumento para garantizar la efectividad, trasparencia, eficacia de la gestión pública, profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos”.
Así, en su artículo 5, establece “la actuación electrónica” como “capaz de producir efectos jurídicos”, al igual que el documento electrónico que “contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos”.
Contempla esta Ley la obligatoriedad del uso de las tecnologías de información, en tal sentido en su artículo 6 establece que “el Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular”.
Para garantizar el Principio de Igualdad instituye en su artículo 7, el recibir “notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan, acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales, acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información”.
También, contempla el “utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio” así, como “obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada”.
Dado el Principio de Transparencia estipulado en esta ley en su artículo 13, define “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificadas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos. Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación y se ordena la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa e intereses de la parte demandada en este juicio, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al estado de que se realice la contestación de la demanda. Así se decide...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, considera quien decide que en atención a la mencionada jurisprudencia es clara al señalar que entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: la citación; la intimación; y la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
En el presente caso, se trata de una pretensión de daño material donde las partes demandadas deberán comparecer personalmente ante el Juez en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de manifestar lo que considere pertinente o conveniente alegar, siendo deber del juez garantizar en todo momento la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia por las razones antes señaladas no es procedente la solicitud planteada, lo procedente es la citación personal de las partes demandadas y no de la notificación a que hace referencia la jurisprudencia antes mencionada, en consecuencia se debe necesariamente agotar como se ha dicho la citación personal y siendo imposible la práctica de la misma lo procedente es agotar la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
En el acaso planteado, considera quien decide que si bien consta que en fecha 16 de noviembre del presente año fue levantada el Acta con ocasión a la práctica de la medida de embargo preventivo acordada por este juzgado y que en esa oportunidad fue imposible practicarla por las razones allí expresadas y se dejo expresa constancia de la conversación vía telefónica con la ciudadana YENNY APONTE CAMACARO, parte co-demandada en la presente causa, en su carácter de vicepresidenta del Estacionamiento Collisión Center, C.A., y de la llamada telefónica de la abogada Bethania Febres, debo señalar que fueron dos las indicadas como partes co-demandadas en la presente causa como son las ciudadanas YENNY JACKELINE CAMACARO CAMACARO y YENNY JACKELINE APONTE CAMACARO, en virtud de lo cual se NIEGA lo solicitado por la parte actora en relación a que se le tenga como citada la ciudadana YENNY APONTE CAMACARO y menos aún que se le de continuidad a los lapsos procesales subsiguientes como lo es la contestación a la demanda sin más formalidad. En cuanto a que se fije nuevamente la oportunidad para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada, en la dirección indicada: Urbanización Las Mesetas, Calle 1, casa N° 194, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, se ACUERDA nuevamente por ser procedente y se fija para el 23 de enero del año 2024, a las diez (10:00) de la mañana el traslado a la indicada dirección para la practica de la medida y se ordena la designación del experto correspondiente. Líbrese boleta correspondiente.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental
Abg. Adriana Lucena.-
Exp. C-626-2023
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
Scrta.
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