REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


Agua Blanca, 12 de Diciembre del año 2023.

213º y 164º

EXPEDIENTE: Nº 204 -2023
DEMANDANTE: RAFAEL SIMÓN DURAN MEJIAS
DEMANDADO: ROSA DEL CARMEN PIÑERO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA:

Se inició la presente acción, por Demanda presentada ante esta Sede Judicial por el ciudadano DONATO CIRELLA D`ELISIIS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.637.952 inscrito en el Inpreabogado con el Nº 16016, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: RAFAEL SIMÓN DURAN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.944.417, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nº 1, Tomo 4, de fecha 08 de marzo del 2023, recibiéndose en fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), la misma, anotándose en los libros respectivos bajo el número: 204-2023. Consta en folio diecinueve *19*.

Se desprende el escrito libelar, lo siguiente:

“El demandante adquiere en fecha 25 de Octubre del año 2007, de parte de la ciudadana ROSA DEL CARMEN PIÑERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.383, un inmueble constante de habitación, edificada en terreno municipal, ubicada en la avenida 2 con calle 8, sector pumarroso, de Agua Blanca, Estado Portuguesa, mediante documento autenticado primeramente por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nº 15, tomo 162 y posteriormente protocolizado el suscrito contrato de compra-venta, por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 201-9102, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.6305, correspondiente al libro del folio real de fecha 5 de septiembre del año 2011, así mismo el precio convenido por las partes para la compra-venta del inmueble, fue para aquel entonces de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) el cual el mandante, canceló a la vendedora: ROSA DEL CARMEN PIÑERO, mediante depósito bancario (Bauche Nº 498338631) del Banco de Venezuela, Agencia Acarigua. Así mismo, el demandante por estar dicha vivienda o casa de habitación, construida en un lote de Terreno Municipal, realiza gestiones ante el respectivo Municipio de Agua Blanca y en fecha 09 de Octubre del año 2020, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2020-188, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.10.1.466, adquiriendo así la parcela del citado municipio, constante de Seiscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (646mts²). Así pues, la vendedora antes mencionada NO HA PROCEDIDO A HACER LA ENTREGA MATERIAL al comprador del bien inmueble, objeto de la compra – venta, legalmente efectuada, es decir no ha cumplido con el elemento fundamental y esencial para la existencia para la existencia y validez de la venta, ocasionándole graves daños, perjuicios y molestias viéndose por ello en el forzoso caso de demandar judicialmente la entrega del bien vendido, entrega material de ésta, que le es necesaria para el cumplimiento de los fines que se propuso realizar al comprar el inmueble antes identificado. ”

Consta en folios *20 al 22*, que en fecha 13 de Julio del año 2023 la presente se Admite a sustanciación en cuanto a lugar a derecho; por no ser contraria a Derecho y las buenas costumbres, librándose consigo la respectiva boleta de citación a la demandada; ciudadana: ROSA DEL CARMEN PIÑERO, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.602.383.

Así mismo, en fecha 19 de julio del año 2023, comparece la alguacil de este Juzgado, y consigna Boleta de Citación, debidamente recibida por la ciudadana: ROSA DEL CARMEN PIÑERO. Consta en los folios *23 y 24*.

En fecha 20 de Julio del año 2023, se dicta auto por secretaría, en el cual deja constancia que en fecha 19 de julio del año en curso, la alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación, debidamente practicada a la demandada, comenzando así los lapsos de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Consta en folio veinticinco *25*.

Ahora bien, en fecha 21 de septiembre del año 2023, se deja constancia mediante auto dictado por secretaría que culminada la hora de despacho, la demandada no se presento ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial. Consta en folio *26*.

Posteriormente, vencido el lapso para la promoción de pruebas, establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil por medio de auto de fecha 04 de Octubre del año 2023, se dejó constancia por medio de la Secretaría de esta Sede Judicial, que agotado dicho lapso y en horas de despacho no se recibió escrito alguno. Consta en el folio *29*.

En fecha 26 de Octubre del año 2023, vencido el lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia por medio de la Secretaría de esta Sede Judicial, que agotado dicho lapso y en horas de despacho no se recibió escrito alguno ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. Consta en el folio *30*.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de superlativa importancia precisar que el demandante arriba identificado consigna adjunto al escrito libelar como instrumento fundamental de la acción en copia fotostáticas simples Contrato de compra-venta del inmueble, el cual reza lo siguiente:
“Yo ROSA DEL CARMEN PIÑERO ROSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.602.383, con domicilio en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, por el presente declaro: he vendido pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: RAFAEL SIMON DURAN MEJIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.944.417 y de este domicilio; Unas mejoras y bienhechurías que tengo y poseo en una parcela de terreno municipal, que no forma parte de esta venta la cual tiene un área de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140M²) Ubicada en el Municipio Autónomo Agua Blanca del Estado Portuguesa. Bienhechurias estas a saber: una (01) casa de habitación construidas con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, cocina, sala recibo, un (01) baño, porche, cercada perimetralmente con paredes de bloque. La descrita parcela de terreno y bienhechurias se encuentran alinderada particularmente así: NORTE: avenida 2 que es su frente; SUR: solar de la Sra Jacinta Quintero; ESTE: casa de la Sra. Rusalki Piña y OESTE: calle Nº 8. El precio acordado en esta venta es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (B.F 10.000,00), los cuales declaro ya depositados en mi cuenta de ahorros del Banco Venezuela, agencia Acarigua, bajo el Nº 01020346570106609298, bajo el Nº de bauche 49833863, a mi entera conformidad en este acto en dinero efectivo y de curso legal en el país. Lo que vendo lo hube a mis únicas y propias expensas y con dinero de mi propio peculio tal como se evidencia en Título Supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, bajo el Nº 44, folio 293 al 301, protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del Año 2007. Documento este que presento en su original a los efectos de vista y devolución. Por lo que le transfiero la plena propiedad y posesión de lo vendido libre de gravamen. Y yo RAFAEL SIMON DURAN MEJIAS, antes plenamente identificado como el comprador declaro: acepto la presente venta que se me hace en todos y cada uno de los términos expuestos en este documento. Así lo decimos y firmamos en la fecha y lugar de la nota respectiva”. (Fin de la cita).

En el cual se evidencia claramente que la demandada quien funge como vendedora recibió el pago por el precio total del inmueble vendido, siendo así que el comprador, demandante, cumplió con su obligación contractual de pagar el precio íntegro del bien vendido.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco aportó a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos expuestos por el actor en su libelo de la demanda, en consecuencia, quien Juzga pasa a analizar la aplicación de la confesión ficta de la parte demandada y tener por admitidos los hechos alegados por la parte actora, por cuanto según la doctrina “la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.

En ese orden de ideas y de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131 y 134) establece:
La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercado Sang II, expediente Nº 0040, sentencia Nº 027).
La sala de casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demandada. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguro La Previsora, Sentencia Nº 173).
Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (RengelRomberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala).

Lo indicado en el párrafo anterior tiene su asidero en que, al no dar contestación a la demanda no hay rechazo por parte de la accionada de los hechos alegados por el actor en su libelo, de manera que debió aportar a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del accionante; siendo así y verificados los requisitos este Tribunal declara que en el caso de marras opero la Confesión Ficta. Y así se Declara.
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
La acción de cumplimiento de contrato encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar Judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) La no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.”.

Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, condición sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.

Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal por cumplimiento deviene de un contrato bilateral de compraventa privado con obligaciones reciprocas para ambas partes (pagar el precio estipulado y la tradición legal de bien objeto del contrato) suscrito por los ciudadanos: ROSA DEL CARMEN PIÑERO, en su condición de vendedora y el ciudadano: RAFAEL SIMÓN DURAN MEJIAS, en su condición de comprador.

Con relación al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, se tiene que la normativa del Código Civil, señala:
Artículo 1.474.- “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Artículo 1.527.- “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De las normas antes transcritas, se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso.
Realizadas las anteriores consideraciones, aplicadas al caso que nos ocupa, tenemos que con relación a la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, intentada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN DURAN MEJIAS en su condición de comprador contrajo las siguientes obligaciones: a) Comprar un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías que tiene y posee en una parcela de terreno municipal, que no forma parte de esta venta la cual tiene un área de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140M²), Ubicada en el Municipio Autónomo Agua Blanca del Estado Portuguesa. Bienhechurias estas a saber: una (01) casa de habitación construidas con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, cocina, sala recibo, un (01) baño, porche, cercada perimetralmente con paredes de bloque. La descrita parcela de terreno y bienhechurias se encuentran alinderada particularmente así: NORTE: avenida 2 que es su frente; SUR: solar de la Sra Jacinta Quintero; ESTE: casa de la Sra. Rusalki Piña y OESTE: calle Nº 8. El precio acordado en esta venta es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (B.F 10.000,00).
Ahora bien, el precio y la fórmula de pago quedó igualmente pactada en dicha venta, con una cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (B.F 10.000,00), los cuales, la demandada declaró haber sido depositados en su cuenta de ahorros del Banco Venezuela, agencia Acarigua, bajo el Nº 01020346570106609298, bajo el Nº de bauche 49833863, por lo cual se desprende que el comprador dió cumplimiento de manera cabal con su principal obligación como lo es pagar el precio íntegro del bien comprado; así mismo la compradora declara que recibe el precio del bien vendido a su entera conformidad en este acto en dinero efectivo y de curso legal en el país; así pues, queda evidenciado el hecho extintivo de la obligación del comprador del pago del precio del bien vendido pacto en el referido contrato de compra venta. Y así se establece.
Esbozado lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la demandada ciudadana ROSA DEL CARMEN PIÑERO, en su condición de vendedora transfiere la propiedad del bien vendido mediante el documento de compra venta, debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, inscrito bajo el Número 2011.9102, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.6305 correspondiente al Libro de Folio Real de año 2011; por lo que evidentemente la compradora realizo de manera formal la transmisión de la propiedad.
En ese orden de ideas alega el demandante que la vendedora, demandada no le realizó la entrega material del inmueble vendido aun y cuando el comprador había dado cumplimiento el pago del precio íntegro del bien vendido; y siendo que fue declarada la confesión ficta una vez verificados los extremos de ley para la configuración de la misma, por falta de contestación de la demanda por la accionada así como falta de algún elemento probatorio que evidenciara el cumplimiento extintivo de sus obligaciones como vendedora, por lo cual la vendedora debe proceder a realiza la entrega material y posesión del bien vendiendo, en consecuencia, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Declara CON LUGAR la presente pretensión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN DURAN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.944.417, a través de su apoderado judicial DONATO CIRELLA D`ELISIIS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.637.952 inscrito en el Inpreabogado con el Nº 16016, contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN PIÑERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.383. Y así se Declara.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada; ciudadana: ROSA DEL CARMEN PIÑERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.383, por resultar totalmente vencida en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos mil veintitrés (2023). A los 213° Años de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA.

LA SECRETARIA

ABG. KATTRYN MORILLO

En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó.-

Conste.-

LA SECRETARIA

ALAH/km