REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino, de 15 de Diciembre 2023
213 y 164°
EXPEDIENTE N° 1888-2023
Demandante: OSWALDO ENRIQUE PEREZ LANDAETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.646.918 y domiciliado en el Caserío los Garzones, sector Corozo Largo del Municipio Ospino, estado Portuguesa.
Demandada: YENNY MERCEDES CAMACARO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.333.401 y en el Caserío los Garzones, sector Corozo Largo del Municipio Ospino, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 271.220.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUEZ SENTENCIADOR: ALEXIS JOSE PERAZA
Por recibida la presente solicitud de Divorcio formulada por el ciudadanoOSWALDO ENRIQUE PEREZ LANDAETA, en fecha 16 de Octubre de 2023, debidamente asistido por el Abogado CARLOS COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 271.220., contra su cónyuge ciudadana YENNY MERCEDES CAMACARO GONZALEZ, con fundamento con lo dispuesto en las Sentencias N° 693, Expediente N° 12-1163 y N° 446/2014, de fechas 02/06/2015 y 15/05/2014, respectivamente, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Manifiesta el solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil en fecha 13 de Junio de 2001, por ante la primera autoridad del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, fijándose de inmediato el domicilio en el Caserío los Garzones, sector Corozo Largo del Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Y que de tal unión matrimonial se procrearon DOS (02) hijos, mayores de edad, que llevan por nombres: YENDRY PEREZ CAMACARO Y HENRY DAVID PEREZ CAMACARO, respectivamente; que durante el matrimonio no se fomentaron bienes de la comunidad de ganancias susceptible de partición.-
Así mismo, narra que en virtud de diversas causas y motivos que no vienen al caso detallar, el matrimonio se vio afectado e impidió la vida común entre ellos y es por tal motivo la vida conyugal se interrumpió, existiendo desde entonces una separación de hecho por más de cinco (5) años que configura la causal de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano ruptura prolongada de la vida en común.
Fundamentando la solicitud de Divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con las sentencias N° 693, Expediente N° 12-1163 y N° 446/2014, de fechas 02/06/2015 y 15/05/2014, respectivamente, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
La solicitud fue admitida el 16 de Octubre de 2023, a sustanciación cuanto lugar en Derecho, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 26 de octubre del 2023 consta boleta de Notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público debidamente firma y recibida.
En fecha 06 de Noviembre del 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana YENNY MERCEDES CAMACARO GONZALEZ, la cual fue imposible de citar por cuanto una vez explicado y leído que dé se trataba la citación se niega a recibir y firmar por cuanto ella no quiere divorciarse, es por lo que se devuelve la referida citación.
En fecha 09 Noviembre del 2023 al folio 15, se admite la diligencia presentada por la Alguacil de este Tribunal, consignado sin cumplir la boleta de citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de notificación a los fines de que el Secretario de este Despacho practique la misma.
Al folio 16 en fecha 16 de Noviembre del 2023, el Secretario de este Tribunal Abg. Erasmo Quijada consigno la boleta de notificación de la ciudadana YENNY MERCEDES CAMACARO GONZALEZ, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Noviembre 2023 cursa al folio 17, auto mediante el cual se ordena abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Noviembre de 2023, escrito de prueba constante de tres (03) folios presentado por la parte actora ciudadano OSWALDO ENRIQUE PEREZ LANDAETA, debidamente asistido por el abogado CARLOS COLMENERES.
En fecha 28 de Noviembre de 2023, auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora y se fija las testimoniales solicitadas al tercer (3°) día de Despacho siguiente para que tenga lugar las mismas a las 11:00 AM y 11:30 AM.
En fecha 29 de Noviembre de 2023, compareció por ante este Tribunal siendo las 10:00 am conforme estaba acordada en auto anterior el ciudadanoAURA DEL CARMEN JIMENEZ DE PRIMERA, ya identificada, y rindió testimoniales en los términos siguientes:
…”a la primera pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE PEREZ LANDAETA y YENNY MERCEDES CAMACARO GONZALEZ contrajeron matrimonio hacen 22 años tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio consignada en este Tribunal?Contesto: “Si me consta que ellos contrajeron matrimonio hacen 22 años”. Segunda: Si el testigo conoce de vista, trato y comunicación a la señora YENNY MERCEDES CAMACARO GONZALEZ, desde hacen cuantos años y cuál es el lugar de residencia actualmente de ella y dígale a este tribunal en qué lugar reside usted actualmente?Contesto: “yo la conozco desde hacen 40 años y Ella vive en el En los Garzones, sector corozo largo y yo vivo ahí mismo”. Tercer Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que desde el año 2016 se separaron teniendo una ruptura conyugal prolongada y desde entonces no se han reconciliado?Contesto: “Si eso es cierto”. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que en esa relación tuvieron 2 hijos y ya mayor de edad?Contesto: “Si eso es cierto”. Es todo” Ceso el interrogatorio. Termino, se leyó y firman.-
En fecha 29 de Noviembre de 2023, compareció por ante este Tribunal siendo las 11:30 AM conforme estaba acordada en auto anterior el ciudadanoALI JOSE ANDRADE PERAZA, ya identificado, y rindió testimoniales en los términos siguientes:
…”a la primera pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE PEREZ LANDAETA y YENNY MERCEDES CAMACARO GONZALEZ contrajeron matrimonio hacen 22 años tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio consignada en este Tribunal?Contesto: “Si me consta que ellos contrajeron matrimonio hacen 22 años”. Segunda: Si el testigo conoce de vista, trato y comunicación a la señora YENNY MERCEDES CAMACARO GONZALEZ, desde hacen cuantos años y cuál es el lugar de residencia actualmente de ella y dígale a este tribunal en qué lugar reside usted actualmente?Contesto: “yo la conozco desde hacen 40 años y Ella vive en el En los Garzones, sector corozo largo y yo vivo ahí mismo”. Tercer Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que desde el año 2016 se separaron teniendo una ruptura conyugal prolongada y desde entonces no se han reconciliado?Contesto: “Si eso es cierto”. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que en esa relación tuvieron 2 hijos y ya mayor de edad?Contesto: “Si eso es cierto”. Es todo” Ceso el interrogatorio. Termino, se leyó y firman
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El solicitante consignó a su escrito liberal como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 44 debidamente suscrita por la Registradora Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, Licenciada Yolimar Yustis, correspondiente a los ciudadanos: OSWALDO ENRIQUE PEREZ LANDAETA Y YENNY MERCEDES CAMACARO GONZALEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 13-06-2001, por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
2.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de Identidad de solicitantes.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo es necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante el cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de Divorcio previsto en el, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Y sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señalo que:
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
(…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contenciosodel proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante. Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la pruebaque informa a todo proceso judicial”
Es necesario traer a colación la Sentencia N° 693, Expediente N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en su punto final estableció:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, quienes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo alega la parte solicitante ciudadano OSWALDO ENRIQUE PEREZ LANDAETA quien se presentó ante este tribunal debidamente asistido por el abogado CARLOS COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 271.220, dejando constancia de los hechos que dieron origen a esta solicitud de divorcio por los motivos señalados y concatenados con la declaración de los testigos ciudadanos AURA JIMENEZ Y ALI ANDRADE, ya identificados, promovidos por la parte actora y al no entrar en contradicción con sus dichos los mismos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se dio cumplimiento con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma para que proceda el divorcio solicitado por cuanto de la misma no resulta negado el hecho de la separación entre los cónyuges, en consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano: OSWALDO ENRIQUE PEREZ LANDAETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.646.918 y domiciliado Caserío los Garzones, sector Corozo Largo del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, contra su cónyuge ciudadanaYENNY MERCEDES CAMACARO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.333.401 y domiciliada Caserío los Garzones, sector Corozo Largo del Municipio Ospino, estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias N° 693, Expediente N° 12-1163 y N° 446/2014, de fechas 02/06/2015 y 15/05/2014, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y SEGUNDO:DISUELTO en consecuencia el Matrimonio por ellos contraído el 13 de Junio de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 44, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a los bienes por no haberse fomentado patrimonio durante el vínculo conyugal y en cuanto los hijos procreados durante el matrimonio por ser mayor de edad.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la Oficina del Registro Civil del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa y al Registrador Principal del Estado Portuguesa de la presente Sentencia, una vez quede firme la misma, anexándoles copias certificadas de la sentencia, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Ospino a los 15 de Diciembre de 2023. Año 213º y 164º
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG.ALEXIS JOSE PERAZA
EL SECRETARIO
ABG. ERASMO QUIJADA
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste.-
ABG. ERASMO – Secretario.-
AJP/Mg.-
EXP Nº 1888-2023.
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