111FC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Catorce (14) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: PP01-2023-10-0498.
En fecha treinta (30) de Octubre del Dos mil Veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con ACCION DE AMPARO CAUTELAR, interpuesto por las abogadas NERSA ADELA ORTIZ VARGAS y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.076.247 y V- 10.636.577,inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 25.730 y 55.987, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, venezolano, mayor deedad , titular de la cédula de identidad N° V- 9.564.314,demanda incoada contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SANTAROSALIA DEL ESTADO PORTUGUESA. Donde solicita la nulidaddel Acto Administrativo de efectos particulares de la decisión administrativa N° 01-2023 de fecha 20 de septiembre de 2023, dictada en el expediente N° CM-DR-01-2023,llevado por ante laContraloría Del Municipio Santa Rosalía.
En fecha seis(06) de Noviembre Del Dos Mil Veintitrés (2023)sedictóAUTO DE ADMISIÓN, ordenando practicar las respectivas notificaciones de ley,y a su vez ordenó la apertura del cuaderno separado una vez que la parte recurrente consignara los fotostatos correspondientes.
En fechaveintinueve (29) de noviembre del dos mil veintitrés (2023),se recibió diligencia delaAbogadaNIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS,titular de la cédula de identidad Nº V-9.564.314,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.987, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionante,en la que consigna copias certificadas solicitadas en auto de admisión para la apertura del Cuaderno Separado.
En fecha cinco (05) de NoviembreDel Dos Mil Veintitrés (2023) se dictó auto ordenando la apertura del cuaderno separado para la solicitud de Medida Cautelar.
Siendo la oportunidad para conocer la Medida Cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Mediante escrito consignado en fecha treinta (30) de Octubre del Dos mil Veintitrés (2023), la parte actora fundamentó en su recurso interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Señalan“(…) Solicitamos con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete a favor de nuestro representado AMPARO CAUTELARen razón de la violación de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado con imparcialidad, consagrados en los numerales 2 y 3, respectivamente, del artículo 49 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, ya que el Abg. JONATHAN JESUS PEREZ PEREZ, actuando como Contralor Interventor del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, y quienes sustancia y suscribe los actos administrativos que se impugna por este medio, un (01) mes y tres (03) días antes de dictar la dispositiva de la decisión administrativa Nº01-2023, de fecha 20 de Septiembre de 2023, cuya dispositiva fue dictada el día 12/09/2023, emanada de la Contraloría del Municipio SantaRosalía estado Portuguesa, expediente Nº CM-DR-01-2023, y la cual fuere dictada con ocasión del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades defecha 26/07/2023-, específicamente el día 09 de Agosto de 2023, a través de oficio Nº CM-038-2023, remitido al Fiscal General de la República, y el cual forma parte de la sustanciación del expediente administrativo que nos ocupa, manifiesta su opinión expresando que el ciudadano OTONIEL SALBADOR MELENDEZ, entre otros, resulto responsable de los hechos que se mencionan en el expediente del cual dimana el acto administrativo que se recurre, es decir, para esa fecha el supuesto contralor municipal ya daba por sentado y de manera anticipada que nuestro representado era responsable de los hechos que se mencionan en el expediente, prejuzgando así con meridiana claridad, para ese momento, con tal proceder , y sin lugar a duda alguna, cuálsería la resolución del asunto, puesto que, repetimos, con un (01) mes y tres (03) días de anticipación al dictamen de la dispositiva del acto administrativo en cuestión, textualmente señalo:
“…Es por ello que remite COPIA CERTIFICADA del Auto de Apertura de fecha 26 de julio de 2023 a los fines que se inicie la investigación en relación a los responsables ciudadanos OTONIEL SALBADOR MELENDEZ… OMISSIS…, quienes según la presente investigación realizada por este órgano de control fiscal municipal resultaron como responsables de los hechos que se mencionan en el expediente…”, Todo lo cual constituye la infracción de los referidos derechos constitucionales. (Subrayado y resaltado nuestro).(…)”
Continua “(…) En atención a lo argumentado, y siendo que de acuerdo con la jurisprudencia nacional permite determinar la infracción tanto del derecho a la presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado con imparcialidad, consagrados en los numerales 2 y 3, respectivamente, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen, así como también se prohíbe el juzgamiento bajo la violación del principio de objetividad y parcialidad que debe imperar en toda decisión administrativa, es por lo que, solicitamos como forma de restablecimiento de la situación jurídica infringida, declare a favor de nuestro representado un amparo cautelar, por violación de los derechos fundamentales arribas mencionados y suspenda los efectos del acto administrativo de efectos particulares, que se anexó en copia certificada marcado “B”, contenido en la Decisión administrativa 01-2023 de fecha 20 de Septiembre de 2023, emanada de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, expediente NºCM-DR-01-2023, la cual fuere dictada con ocasión del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades de fecha 26/07/2023, mientras dure este procedimiento, ya quela violación de los derechos constitucionales invocados solo es corregible mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que por tratarse en este caso de un amparo constitucional de naturaleza cautelar, se materializa a través de la suspensión de los efectos del referido acto impugnado, suspensión esta que formalmente solicitados sea ordenada.(…)”
Manifiestan “(…) A tal efectos todo lo antes solicitado, aducimos que nuestro buen derecho en la causa (fumus boni iuris) no es presunto, está plenamente comprobada la cualidad como parte afectada de nuestro representado, motivado a que durante la sustanciación del procedimiento que da origen al acto administrativo que se impugna, en primer orden, el funcionario que dicta dicho acto lo calificó como responsable de los hechos imputados, y la violación de los derechos constitucionales de nuestro representado se acredita a través del oficio Nº CM-038-2023, remitido al Fiscal General de la República, recibido en la Unidad de Correspondencia de dicha fiscalía general en fecha 10 de agosto de 2023, el cual se presenta anexoal presente recurso en copia certificada marcado con la letra “E”, demostrándose con esta documental que no se trata de un simple alegato de perjuicio, si no que por el contrario se encuentra suficiente y fehacientemente acreditado que la Contraloría Municipal de Santa Rosalía adelanto el dispositivo de lo que sería una decisión futura, decisión futura esta que se materializó a través del acto que se recurre como lo es la decisión administrativa Nº01-2023, antes identificada (…)”.
Continúan señalando “(…) En cuanto al peligro de mora o que exista la posibilidad de daños irreversible (periculum in mora), argüimos que en el presente caso ellos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que se está frente a la violación de dos derechos de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a nuestro representado, puesto que, en contra de nuestro patrocinado podrían producirse sanciones accesorias, las cuales le corresponde dictar a la Contraloría General de la República conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sanciones estas que serian de suma gravedad para nuestro representado, puesto que pudiera imponérsele la inhabilitación política y como consecuencia de ello, además de la evidente y grosera violación a su derecho a ser presumido inocente, así como a ser juzgado por una autoridad imparcial, haciéndose inminente de que se le causaría un grave perjuicio ante la presunción de la violación, de igual forma, en lo que respecta al derecho constitucional de carácter personalísimo, de nuestro representado, como lo es el derecho a su honor y reputación dada su figura política en el Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, en razón de haber sido Alcalde durante varios periodos del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, amén de la producción ya acaecida en su contra de lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado la “pena del banquillo”, ya que a nuestro representado se le ha tenido como responsable administrativamente antes de la fecha que correspondía tomar decisión al respecto, así como ante la opinión pública, como se evid3ncia de nota de prensa de fecha 13 de septiembre de 2023 publicada por el Diario Ultima Hora Digital del Estado Portuguesa, que se adjunta en copia marcada “H”, , quedando ello demostrado con las mismas actas que conforman el expediente administrativo, donde todos los vicios de nulidad absoluta denunciados ni siquiera fueron observados y menos aun analizados, por cuanto ya se tenía como un hecho cierto o cuestionable, la decisión de responsabilidad administrativa en su contra.(…)”
Finalmente solicitan “(…) declare a favor de nuestro representado un amparo cautelar, por violación directa de los derechos fundamentales arriba mencionados, suspendiendo los efectos del acto administrativo que se recurre, mientras dure el perjuicio principal, y así expresamente solicitamos sea declarado in liminelitis.(…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora solicita a través del Amparo Cautelar la suspensión de los efecto del Acto Administrativo de efectos particulares de la decisión administrativa N° 01-2023 de fecha 20 de septiembre de 2023, dictada en el expediente N° CM-DR-01-2023, en atención a ello, este Tribunal considera necesario hacer las consideraciones siguiente:
A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver la solicitud de amparo cautelar interpuesta, siendo oportuno traer a colación la jurisprudencia del Máximo Tribunal, la cual ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una MEDIDA CAUTELAR ante la presencia de violación de derechos y garantías constitucionales, atendiendo a los principios de celeridad e inmediatez con el finde atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así, una vez admitida la causa principal, el tribunal se pronunciará dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, sobre la medida cautelar solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Abriéndose un Cuaderno Separado, para que, en caso de que se acuerde la misma, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En tal sentido observa que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que el Juez de oficio o a instancia de parte podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes. A tal efecto el Capítulo V, de la referida Ley, específicamente, el artículo 104 establece que se podrá acordar las medidas cautelares que considere necesarias para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Sobre el particular anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206, de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), caso ANTONIO MARÍA MARQUIEGUI CANDINA, señaló:
“Omissis (…) Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.
Así, la solicitud de medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada alega, sino que el solicitante también está, en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
De allí que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de al menos uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que la parte querellante argumenta en su escrito de solicitud de Medida Cautelar, para lo que este Tribunal observa que señalan “(…)Solicitamos con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete a favor de nuestro representado AMPARO CAUTELAR en razón de la violación de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado con imparcialidad, consagrados en los numerales 2 y 3, respectivamente, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.
Siendo ello así, este Tribunal al realizar una revisión del escrito libelar en cuanto a la fundamentación de la medida cautelar solicitada, observa que dicha solicitud está fundamentada únicamente en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa; razón por la que, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de la parte recurrente, se entenderá, como dichos derechos, los presuntamente vulnerados, una vez sean constatados por este juzgador.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de analizar en primer término, el fumus boni iuris observa que la representación judicial de la parte querellante en lo referente a la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efecto del Acto Administrativo de efectos particulares N° 01-2023, dictado en el expediente N° CM-DR-01-2023 en fecha 20 de septiembre de 2023, por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa,arguyo lo siguiente:
“(…)aducimos que nuestro buen derecho en la causa (fumusboni iuris) no es presunto, está plenamente comprobada la cualidad como parte afectada de nuestro representado, motivado a que durante la sustanciación del procedimiento que da origen al acto administrativo que se impugna, en primer orden, el funcionario que dicta dicho acto lo calificó como responsable de los hechos imputados, y la violación de los derechos constitucionales de nuestro representado se acredita a través del oficio Nº CM-038-2023, remitido al Fiscal General de la República, recibido en la Unidad de Correspondencia de dicha fiscalía general en fecha 10 de agosto de 2023, el cual se presenta anexo al presente recurso en copia certificada marcado con la letra “E”, demostrándose con esta documental que no se trata de un simple alegato de perjuicio, si no que por el contrario se encuentra suficiente y fehacientemente acreditado que la Contraloría Municipal de Santa Rosalía adelanto el dispositivo de lo que sería una decisión futura, decisión futura esta que se materializó a través del acto que se recurre como lo es la decisión administrativa Nº 01-2023, antes identificada, …, En cuanto al peligro de mora o que exista la posibilidad de daños irreversible (periculum in mora), argüimos que en el presente caso ellos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que se está frente a la violación de dos derechos de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a nuestro representado, puesto que, en contra de nuestro patrocinado podrían producirse sanciones accesorias, las cuales le corresponde dictar a la Contraloría General de la República conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sanciones estas que serian de suma gravedad para nuestro representado, puesto que pudiera imponérsele la inhabilitación política (…)”.
Con atención a lo parcialmente transcrito, en criterio de quien juzga, pronunciar una medida cautelar a favor del justiciante, desnaturalizaría la función del administrador de justicia, juris prudente, esto es, que no es aconsejable para un sano juicio donde haya una satisfacción de todas las partes involucradas, que se pretenda a través de la vía extraordinaria del amparo cautelar, sustituir la vía ordinaria para la perfecta, válida y legítima formación cabal del juicio para tomar la decisión de rigor o bien la sentencia definitiva.
Desde otro punto de vista, no es posible, en términos de lógica procesal, que a través de una mirada monitorea se forme un juicio cabal sobre el fondo del asunto que va a examinar para el pronunciamiento de la sentencia definitiva; razón por la cual la doctrina patria ha sido consecuente, reiterada y pacífica que no es posible constitucionalmente adelantar opinión del fondo del asunto. Es por ello, que en caso sub judice, este Tribunal observa, no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, así como tampoco se verifica de forma clara y precisa el inminente daño que le puede causar una lesión tan seria o un menoscabo a sus derechos al punto que obtenida la sentencia quede ilusoria su ejecución o acceso a sus derechos, pues la representación judicial se limitó a señalar sus argumentos en hipótesis futura, y enfatizo su solicitud de suspensión de los efectos de la decisión N° 01-2023, dictado en el expediente N° CM-DR-01-2023 en fecha 20 de septiembre de 2023, por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, arguyendo la violación de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumento que es objeto principal y fundamental del fondo del asunto o la sentencia de mérito de la causa; por lo que este Jurisdicente, no puede conceder lo peticionado sin haberse creado el juicio previo y profundo, de las razones que dieron origen a la presente controversia, incumpliendo así el segundo requisito referente al periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, lo cual en este caso ni siquiera se observa, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, y tal como se observa en el caso de autos, el fundamento de la medida cautelar solicitada tiene como finalidad satisfacer la pretensión de fondos, lo cual desvirtúa la naturaleza preventiva y cautelar, pues una medida decretada y ejecutada conforme a tal petición sería inconstitucional e ilegal por cuanto se le estaría concediendo a la parte recurrente por adelantado su petición principal, siendo así y por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 01-2023 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023, DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° CM-DR-01-2023, solicitada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 01-2023 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023, DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° CM-DR-01-2023, medida solicitada en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por las abogadas NERSA ADELA ORTIZ VARGAS y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.076.247 y V- 10.636.577, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 25.730 y 55.987, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V- 9.564.314, incoado contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante Oficio al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA
ABG. NADIUSKA CELIS
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. NADIUSKA CELIS
ASUNTO: PP01-2023-10-0498.
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