111FC



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare,catorce (14) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: PP01-2023-11-0499

En fecha seis (06) de Noviembre del Dos mil Veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, interpuesto por el abogado ALEXANDER R. GONZALEZ VIZCAYA titular de la cedula de identidad N°V.13.585.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.340, actuando en calidad de representante Legal de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.479.830, en calidad de propietaria del 50% de las acciones de la empresa “COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.” y Directora Gerente, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1987, bajo el N°20 tomo 73 A-pro y ultima acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 12de noviembre del 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2021, anotado bajo el N° 37, tomo 38 A. expediente 1832, con registro de información fiscal (RIF) J-00283312-2-, facultad que fuese conferida por la ciudadana JOSEFINA GREGORIANA CISNEROS DE ALGIERI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.379.654, mediante instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 11 de agosto de 2023, bajo el número 48, tomo 28,folios 149 hasta el 151; demanda interpuesta conjuntamente con la ciudadana CELIA MARGARITA VALLES DE PAGUA venezolana titular de la cedula de identidad N° V-2.994.780 (cónyuge del de cujusJosé Pagua Hernández) actuando en su condición de coheredera de la sucesión José Pagua Hernández quien fue propietario del otro 50% de la empresa ut supra identificada, según planilla de recepción de declaración sucesoral N°2300034908, de fecha 14 de Agosto de 2023, esta últimadebidamente asistida en este acto por los abogadosLUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES titular de la cedula de identidad N°V-12.250.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.162, y GLADYS YAMILETH PEÑA RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad N°V-13.084.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.766, demanda incoada contra el CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, donde solicitan se declare la Nulidad contra los siguientes actos administrativos :
1.- La RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN de fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023) del Plantel Privado identificado con el Código N° S1334D1808 con el nombre de UE COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, con sede en la ciudad de Acarigua, ubicado en la AV. Los Agricultores sector San Vicente Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA
2.- Notificación de fecha cuatro (04) de Septiembre del dos mil veintitrés (2023), dirigida a los representantes de la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A R.I.F. J-00283312-2, y recibida en la sede del Colegio San Vicente de Paul en fecha 06/09/2023, donde se le informa que a partir del 28 de agosto del 2023 “(…) queda terminantemente prohibido realizar llamados a inscripción de estudiantes nuevo ingreso y prosecución de estudios, debido a que esa empresa no se encuentra registrada formalmente ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal y como está establecido en la Resolución 1791 de fecha 16/10/1998 (…)”.
3.-Designacion del Ciudadano Fredys Oswaldo Martínez Jiménez, titular de la cedula de identidad N°V- 7.546.626 como Director encargado de la U.E.C.P “COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL” del Municipio Páez del Estado Portuguesa, designación emitida por la Directora ( E) de la Zona Educativa Estado Portuguesa ciudadana Maria Angelina Morillo Morillo titular de la cedula de identidad N°V-13.328.121 conforme a las credenciales siguientes: N° DGI- 0027546626 de fecha 29 de mayo del 2023, y ratificada en fecha 09 de Agosto de 2023, según oficio N° 003756626.
Actos administrativos que fueron emitido por la ciudadanaMARIA ANGELINA MORILLO MORILLO, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, según resolución DM/N°0038, de fecha 29/12/2021.Este Tribunal le dio la respectiva entrada signándole la nomenclatura alfanumérica bajo el PP01-2023-11-0499.
En fecha nueve (09) de Noviembre Del Dos Mil Veintitrés (2023)sedictó auto de admisión y se ordenó la apertura del cuaderno separado una vez que la parte recurrente consigne los fotostatos correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintitrés (2023),se recibió diligencia de la parte accionante consignando copias certificadas para laapertura del cuaderno separado solicitadas en auto de admisión.
En fecha cinco (05) de diciembreDel Dos Mil Veintitrés (2023) se dictó auto ordenando la apertura del cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Medida Cautelar.
Siendo la oportunidad para conocer la Medida Cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Mediante escrito consignado en fecha seis (06) de Noviembre del Dos mil Veintitrés (2023),la parte actora fundamentó en su recurso interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
La parte accionante solicita la medida cautelar de suspensión de efectos a los siguientes actos administrativos: “(…) 1.- RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN, de fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023)del plantel privado identificado con el código N° S1334D1808, con el nombre de UE COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL,con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Paez del Estado Portuguesa. (ver anexo marcado D). 2.-) La decisión contenida en la Notificación de fecha, cuatro (04) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) y recibida en fecha 06 de septiembre de 2023 (veranexo marcado E), que actualmentecausen gravamenen el ámbito de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa por haberse dictado con plena y absoluta prescindencia, exclusión y negación de la intervención del interesado sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A. En consecuencia la ejecutoriedad del acto debe ceder ante la necesidad de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, que obran en detrimento del derecho fundamental del acceso a la Justicia y al Debido Proceso.(…)”
Argumenta “(…)Ciudadano Juez, la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A. es una institución educativa de carácter privada, cuyo funcionamiento proviene del patrimonio personal de sus accionistas y de los ingresos que perciba a través del pago de las matriculas de sus alumnos, cuenta con una población estudiantil de más de 1126 estudiantes cursantes de los niveles de educación inicial, primaria y media general, para cubrir estos gastos operativos se requiere de una serie de acciones administrativas y gerenciales que deben ser coordinadas y ejecutadas por el director del plantel de conformidad con la Resoluciones Ministeriales 024 del 31 de Agosto de 2020 y 114 del 09 de Julio del 2014 que establece los lineamientos a seguir para la elaboración y presentación del Proyecto de Estructura de Costocon la finalidad de fijar la matrícula y mensualidades.La Sociedad Mercantil COLEGIO ACARIGUA C.A.no cuenta con ningún aporte o partida del estado para cubrir sus gastos operativos, ha venido desarrollando una actividad de carácter privado siendo esencial que se aseguren los ingresos regulares a través de los conceptos económicos mencionados (…)”
Afirman “(…)Ciudadano juez,en virtud del artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y enocasión de los hechos que se narran en el presente recurso de nulidad; se subsumen en la hipótesis de DESVIASION DE PODER concretada por el CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA- PORTUGUESA,dirigido por la ciudadana MARÍA ANGELINA MORILLO MORILLOa través del Director (E) de la Unidad Educativa COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, ciudadano Prof. FREDYS OSWALDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, cedula de identidad N° 13.328.121,quien se mantiene literalmente de “brazos caídos” incumpliendo con sus funciones de garante de la actividad educativa de 1126 estudiantes infringiendo flagrantemente su derecho a la Educación actuando en conjunto y con apoyo a laSOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINAy no en beneficio de su deber como Director y empleado público sino cumpliendo lineamientos que obedecen a intereses particulares (…)”
Así mismo invocan“(…) el fumusboni iuris o presunción del buen derecho, en virtud que la designación como Director (E)de la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paul se realizó en la vigencia de la RENOVACIÓN de la inscripción de funcionamiento para plantel privado de la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A. del dieciséis (16) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) que funciona bajo el código N° S1334D1808 (PD00341802) para los años escolares 2017/2023; en consecuencia, de conformidad con la Resolución Ministerial 1791 del Ministerio de Educación, le correspondía a esta empresa la designación del Director; pero esto no sucedió siendo impuesto por la CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA- PORTUGUESA- MPPPE, como bien se ha señalado. Esta situación ha traído como consecuencia que el mencionado Director con el apoyo de la ciudadana Directora del Centro Regional de Desarrollo por la Calidad Educativa Prof. María Angelina Morillo Morilloactué de manera negligente al dejar de cumplir con sus funciones desconociendo a la Directiva de la Institución y como Medida de Presión el mismo no cumple con sus deberes como Director del plantel, tal es el caso que hasta la presente fecha no ha cumplido lo establecido en la Circular 02 del Ministerio de Educación de fecha 15 de Junio de 2022 que contiene las “Orientaciones de los procesos educativos y administrativos para la acreditación y certificación académica de acuerdo a los planes de estudio de los niveles y modalidades del subsistema de educación básica y misiones educativa” donde dictan lineamientos a fin de garantizar la correcta gestión escolar en la instituciones (…)”.
Continua “(…)la conducta OMISIVA Y CONTUMAZ que mantiene el Director del Plantel aun en conocimiento pleno de la existencia de una Medida Cautelar de Amparoque le insta a cumplir con todos los deberes como Director en la Institución constituye un grave daño al alumnado y al plantel; todo ello en virtud de los lineamientos que le dicta la Prof. María Morillo, lo cual para esta representación no es más que una MANIOBRA orquestadapor la Sociedad de Educación Paulina-Zona Educativa- Director FREDYS MARTÍNEZcon el propósito de llevar al CAOS a la Sociedad Mercantil SAN VICENTE ACARIGUA C.Acomo administradores del “Colegio San Vicente de Paul” y despojarla de sus instalaciones así como lo han hecho con la RENOVACIÓN de FUNCIONAMIENTO viciada que les fue otorgada a la Sociedad de Educación Paulina.(…)”
En ese contexto “(…) En relación al Periculum in damni o peligro de daño,esta representación expone que la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A. en virtud de los actos omisivos actuales y permanentes del director (e) Fredys Oswaldo Martínez Jiménez durante su gestión actual en la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paul, que llevo a esta comunidad educativa intentar una Acción de Amparo con medida cautelar ante los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción judicial del estado Portuguesa; que en fecha 26 de julio del 2023, se dictóMedida Cautelarpor lo cual se ordenó a la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A. realizar todas las gestiones administrativas con la finalidad de garantizar la prosecución, continuidad y permanencia del proceso educativo que se desarrolla en la Unidad Educativa San Vicente Paul(…)”
Ademássigue argumentando(…) es evidente sin lugar a dudas la convergencia y coordinación de intereses personales entre la Directora del CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA- PORTUGUESA, ciudadanaMaría Angelina Morillo Morillo a través del Director (e) de la Unidad Educativa colegio COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL” designado por ella y la Sociedad de Educación Paulina cuyo propósito es así como obtuvieron la RENOVACIÓN de INSCRIPCIÓN de funcionamiento del colegio, es DESPOJAR a la Sociedad Mercantil “COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.” de la administración y posesión del inmueble, a través de actos que se configuran dentro del fenómeno de DESVIACIÓN DE PODERcomo vicio del procedimiento administrativo con la finalidad de favorecer intereses particulares, tal y como se ha dejado ver por la conducta descontextualizada de la Directora de la Zona Educativa quien en uso y abuso de sus funciones aplica rigurosamente la norma a unos como es el caso de la Sociedad Mercantil Acarigua para favorecer a la Sociedad Paulina quien desde el año 1968NO EJERCE LA ACTIVIDAD EDUCATIVA EN EL COLEGIO EN EL COLEGIO SAN VICENTE DE PAÚL NI REALIZA LA ADMINISTRACIÓN Y MUCHO MENOS EL MANTENIMIENTO DEL COLEGIO(…)”
Asimismo “(…) solicitamos como protección cautelar con fundamento en la resolución ministerial 1791, del 23 de octubre de 1998, tantas veces citadas, que los accionistas de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.designen de manera perentoria y urgente un Director (E) de la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paul cuyas funciones se mantendrán mientras dure este procedimiento contencioso administrativo hasta sentencia firme que se declare en este proceso judicial, y a su vez garantizar el Derecho a la Educación de los 1126 alumnos de la institución.(…)”
Además “(…) con la finalidad de garantizar la continuidad, prosecución y permanencia de las actividades para la prestación del servicio educativo-académico en la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paul a través de la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A. en el transcurso del procedimiento de esta acción de nulidad contencioso administrativo y hasta el pronunciamiento de una sentencia firme; e invocando los más amplios poderes cautelares establecidos en la Ley Especial, con la finalidad de preservar y salvaguardar el DERECHO A LA EDUCACION, solicita esta representación acuerde; mantener y extender la vigencia de la RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN de fecha 16 de noviembre del 2017, del plantel privado que funciona bajo el código N°S1334D1808, con el nombre de UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SAN VICENTE DE PAÚL, ubicado en la ciudad de Acarigua en el Municipio Paez del Estado Portuguesa para los niveles y modalidades de EDUCACIÓN INICIAL PRIMARIA Y MEDIA GENERAL (…)”
Concluye”(…) con la finalidad de evitar el uso ilegal del epónimo COLEGIO SAN VICENTE DE PAÚLy confundir a la comunidad educativa en todos los niveles educativos y particularmente del Estado Portuguesa; así como a la comunidad en general de las ciudades de Acarigua y Araure, solicitamos; acuerde Medida Cautelar Innominadaque prohíba la inscripción y registro de cualquier persona jurídica que pretenda usar el epónimo nombre o denominación COLEGIO SAN VICENTE DE PAÚL o cualquier otro similar que asi lo sugiera de forma fonética y escrita. En este sentido, se requiere para tal finalidad se notifique a los Registros Subalternos, Mercantiles y Notarias Publicas del Estado Portuguesa pertenecientes al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) abstenerse de realizar trámites de constituciónde personas jurídicas sea de personas o de capital y de cualquier otra clase de documento en la que se pretenda utilizar el mencionado epónimo, nombre o denominación u otro similar que así lo sugiera de forma fonética y escrita (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora solicita a través de la Medida Cautelar la Suspensión de los efectos de los siguientes actos administrativos:
1.- RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN, de fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023) del plantel privado identificado con el código N° S1334D1808, con el nombre de UE COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa,que le fue otorgada a la Sociedad de educación Paulinadocumental marcada con la letra “D” que riela en el folio veintiocho (28) del cuaderno separado de medida cautelar, solicitud realizada con fundamento en lo siguiente “(…)sin haber sido notificada la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUAC.A del inicio de un procedimiento administrativo para tal finalidad, que implicaba incluso de conformidad con la resolución 1791 del Régimen sobre autorización y funcionamientos de planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados del 16 de octubre de 1988, en su artículo 26, laREVOCATORIA DE LA RENOVACIÓN a la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A del 16-11-1998que venía ejecutando; “obviando, excluyendo o ignorando” el CENTRO REGIONAL DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA –MPPE el legítimo interés de esta empresa en la RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE FUNCIONAMIENTO PARA COLEGIOS PRIVADOS (…)”.
2.-)Decisión contenida en la Notificación de fecha, cuatro (04) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) y recibida en fecha 06 de septiembre de 2023,Documental marcada con la letra “E” que riela en el folio veintinueve (29) del cuaderno separado de medida cautelar,medida solicitada bajo el argumento“(…) que actualmentecausen gravamenen el ámbito de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa por haberse dictado con plena y absoluta prescindencia, exclusión y negación de la intervención del interesado sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A. En consecuencia la ejecutoriedad del acto debe ceder ante la necesidad de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, que obran en detrimento del derecho fundamental del acceso a la Justicia y al Debido Proceso, …, Ciudadano Juez, la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A. es una institución educativa de carácter privada, cuyo funcionamiento proviene del patrimonio personal de sus accionistas y de los ingresos que perciba a través del pago de las matriculas de sus alumnos, cuenta con una población estudiantil de más de 1126 estudiantes cursantes de los niveles de educación inicial, primaria y media general, para cubrir estos gastos operativos se requiere de una serie de acciones administrativas y gerenciales que deben ser coordinadas y ejecutadas por el director del plantel de conformidad con la Resoluciones Ministeriales 024 del 31 de Agosto de 2020 y 114 del 09 de Julio del 2014que establece los lineamientos a seguir para la elaboración y presentación del Proyecto de Estructura de Costocon la finalidad de fijar la matrícula y mensualidades.La Sociedad Mercantil COLEGIO ACARIGUA C.A.no cuenta con ningún aporte o partida del estado para cubrir sus gastos operativos, ha venido desarrollando una actividad de carácter privado siendo esencial que se aseguren los ingresos regulares a través de los conceptos económicos mencionados(…)”.
Así mismo, solicitan medidas cautelares innominadas, arguyendo lo siguiente “(…)solicitamos como protección cautelar con fundamento en la resolución ministerial 1791, del 23 de octubre de 1998, tantas veces citadas, que los accionistas de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A. designen de manera perentoria y urgente un Director (E) de la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paul cuyas funciones se mantendrán mientras dure este procedimiento contencioso administrativo hasta sentencia firme que se declare en este proceso judicial, y a su vez garantizar el Derecho a la Educación de los 1126 alumnos de la institución.(…)”.
De igual modo solicitan “(…) se acuerde Medida Cautelar Innominada que prohíba la inscripción y registro de cualquier persona jurídica que pretenda usar el epónimo nombre o denominación COLEGIO SAN VICENTE DE PAÚL o cualquier otro similar que así lo sugiera de forma fonética y escrita.En este sentido, se requiere para tal finalidad se notifique a los Registros Subalternos, Mercantiles y Notarias Publicas del Estado Portuguesa pertenecientes al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) abstenerse de realizar trámites de constitución de personas jurídicas sea de personas o de capital y de cualquier otra clase de documento en la que se pretenda utilizar el mencionado epónimo, nombre o denominación u otro similar que así lo sugiera de forma fonética y escrita (…)”.
En atención a las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial del “COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.”, parte querellante en el presente asunto, este Tribunal considera necesario hacer las siguientesconsideraciones:
A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver las Medidas Cautelaressolicitadas, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, lo cual reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia la Medida Cautelar ejercida de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una MEDIDA CAUTELAR a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal este se pronunciará dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, sobre la medida cautelar solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Abriéndose un Cuaderno Separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En tal sentido observa que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que el Juez de oficio o a instancia de parte podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes:
Al efecto el Capítulo V, de la referida Ley, específicamente, el artículo 104 establece que se podrá acordar las medidas cautelares que considere necesarias para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206, de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), caso ANTONIO MARÍA MARQUIEGUI CANDINA, señaló:

“(…) Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama (…)”.
Así, la solicitud de medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada alega, sino que el solicitante también está, en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
De allí que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de cuando al menos uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a realizar un análisis de las pruebas consignadas anexas al escrito libelar, así como losargumentos en que funda la solicitud de Medida Cautelarde suspensión de los efectos del Actos Administrativo y Medidas Cautelares Innominadas.
Este Juzgador establece que en el presente caso el fondo del asunto se trata de la Renovación o no de funcionamiento de Planteles Cátedras y Servicios Educativos Privados, tal como en el presente caso de autos lo demanda el Colegio privado San Vicente Acarigua C.A., materia sobre la cual este Juez tiene vedado adelantar alguna opinión antes de que se instaure el juicio y su posterior sentencia definitiva.
Por otra parte, en criterio de este Tribunal no suspender algunos efectos de los actos administrativos bajo examen podría acarrear un daño irreparable a la empresa de prestación de servicio de la Educación, de modo que cualquier decisión que tome este Tribunal antes de las resultas de la sentencia definitiva, podría causar un daño irreparable en cuanto al objeto patrimonial tangible e intangible,lo que podría poner en vilo que la sentencia definitiva que dicte este tribunalpuede quede o se repute ilusoria e inefectiva.
Por otra parte, la falta o bien la posible defectuosa de operatividad organizacional de los proyectos, planes, programas de estudios, habida cuenta que el Director Prof. FREDYS OSWALDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad N° V-7.546.626, ha sido designado por parte de la Directora del CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA- PORTUGUESA, según se observa en documental inserta en los folios treinta (30) y treinta y uno (31), con ello estima quien aquí Juzga que podría jugar un rol controversial en el objeto del funcionamiento educativo, pudiendo ocasionar un gravamen irreparable o bien un peligro de daño continuo, tal como lo precisa el artículo 588, Parágrafo Primero con la expresión “ Hacer cesar la continuidad de la lesión”, a propósito que como se ha dicho el CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA- PORTUGUESA ha sido el ente que ha dictado precisamente uno de los actos administrativos objeto del presente litigio, es decir, la RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN de funcionamiento de Planteles Cátedras y Servicios Educativos Privados, el cual ha recaído según aduce la demandante en la Sociedad De Educación Paulina y como se ha comentado up supra objeto principal y fundamental del fondo del asunto.
Ahora bien, este Tribunalobserva que el fundamento de la medida cautelar solicitada en cuanto a la suspensión de efecto de acto administrativo materializado en la RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN, otorgada en fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023) al plantel privado identificado con el código N° S1334D1808, emitida a favor de la U.E. COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, documental que riela en el folio veintiocho (28) del cuaderno separado de medida cautelar; tiene como finalidad satisfacer la pretensión de fondos, es por ello, que a criterio de quien juzga, pronunciar una medida cautelar a favor del justiciante, desnaturalizaría la función del administrador de justicia en su acepciónjuris prudente, esto es, que contravendría un sano juicio o bien la lógica jurídica, cuyo propósito sea la satisfacción de todas las partes involucradas, que a través de la vía extraordinaria del amparo cautelar no se sustituya la vía ordinaria que conlleva a la perfecta, válida y legítima formación cabal del juicio para tomar la decisión de rigor o bien la sentencia definitiva.
Por otra parte, no es posible, en términos de lógica procesal, que a través de una mirada monitorea se forme un juicio cabal sobre el fondo del asunto que va a examinar para el pronunciamiento de la sentencia definitiva; razón por la cual la doctrina patria ha sido consecuente, reiterada y pacífica, que no es posible constitucionalmente adelantar opinión del fondo del asunto, pues sedesvirtuaría la naturaleza preventiva, cautelar e instrumental, pues una medida decretada y ejecutada conforme a tal petición sería inconstitucional e ilegal por cuanto se le estaría concediendo a la parte recurrente por adelantado su petición principal, sin el control probatorio y contra argumental de la parte contra quien se previene la medida o contra quien se lo otorga la medida; siendo así y por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar solicitada, es decir, fumusboni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN, OTORGADA EN FECHA NUEVE (09) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTITRÉS (2023) AL PLANTEL PRIVADO IDENTIFICADO CON EL CÓDIGO N° S1334D1808, emitida a favorde la U.E. COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, con sede en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida solicitada de suspensión de efectos dela decisión contenida en la Notificación de fechacuatro (04) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) y recibida en fecha 06 de septiembre de 2023,según documental inserta en el folio veintinueve (29) del cuaderno separado de medida cautelar, en el cual se observa oficio dirigido a los representantes de la Empresa Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A, RIF. J-00283312-2 emitido por la Directora (E) del Centro de Desarrollo por la Calidad Educativa según resolución DM/N0038 de fecha 15/03/2023, ciudadana María Angelina Morillo Morillo, del cual se desprende lo siguiente “(…) Me es grato dirigirme a ustedes, en la oportunidad de notificarles que a partir del día 28 de agosto de 2023 queda terminantemente prohibido realizar llamados de inscripción a estudiantes nuevo ingreso y prosecución de estudios, debido a que esa empresa no se encuentra registrada formalmente ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal como está establecido en la Resolución N° 1791 de fecha 16/10/1998 (…)”. Este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DE FECHA CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRÉS (2023), ut supra señalada, que riela al folio veintinueve (29) del cuaderno separado de medida cautelar. De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En aras que la Empresa Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A., se le garantice su operatividad y libertad en la prestación de servicio de enseñanza hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto, decisión que guarda armonía con la genealogía de la medida cautelar que consistía en criterio del Maestro Fallecido Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las medidas Cautelares Innominadas” el acuerdo de fiabilidad que presentaban las partes al Iudex de no infringir daño a la otra mientras estuvieran en litigio. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, que se designe de manera perentoria y urgente un Director ( E) de la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paul, este tribunal ACUERDA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA CREDENCIAL N° 0037546626, de fecha 09 de agosto del 2023,que designó al ciudadano Prof. FREDYS OSWALDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad N° V-7.546.626, como Director encargado de la U.E.C. SAN VICENTE DE PAUL código S1334D1808 ubicado en el Municipio Páez adscrita a la Zona Educativa del Estado Portuguesa a partir del 01/08/2023, y recibida por el mismo en fecha 15/08/2023,documentalesque rielan al folio treinta (30) y treinta y uno (31) del cuaderno separado de medida cautelarDe conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y se insta a la empresa mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A. que gestione lo conducente a fin de cumplir con lo consagrado en el artículo 15 de la Resolución Ministerial 1791 de fecha 23 de Octubre de 1998, en lo relativo al nombramiento de un Director (E) de la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paul, el cual cumplirá funciones temporales hasta tanto sea proferida la sentencia definitiva en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
Por último, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada que se prohíba la inscripción y registro de cualquier persona jurídica que pretenda usar el epónimo nombre o denominación COLEGIO SAN VICENTE DE PAÚL o cualquier otro similar de forma fonética y escrita. Este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA REFERIDA MEDIDA CAUTELAR UT SUPRA SEÑALADA, por cuanto forma parte de materia de registros y notaria que no guardan relación inmediata con los intereses del presente asunto .ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN:

En base a las a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO:IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DESUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN, otorgada en fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023) al plantel privado identificado con el código N° S1334D1808, emitida a favor de la U.E. COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y por los razonamientos expuestos en el fallo.Medida que fue interpuestapor el abogado ALEXANDER R. GONZALEZ VIZCAYA titular de la cedula de identidad N°V.13.585.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.340, actuando en calidad de representante Legal de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.479.830,facultad que fuese conferida por la ciudadana JOSEFINA GREGORIANA CISNEROS DE ALGIERI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.379.654, en calidad de propietaria del 50% de las acciones de la empresa “COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.” y Directora Gerente, conjuntamente con la ciudadana CELIA MARGARITA VALLES DE PAGUA venezolana titular de la cedula de identidad N° V-2.994.780 (cónyuge del de cujusJosé Pagua Hernández) actuando en su condición de coheredera de la sucesión José Pagua Hernández quien fue propietario del otro 50% de la empresa ut supra identificada, esta ultimadebidamente asistida en este acto por el abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES titular de la cedula de identidad N°V-12.250.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.162, y GLADYS YAMILETH PEÑA RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad N°V-13.084.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.766, medida ejercida contrael CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO:SE DECRETA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DE FECHA CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRÉS (2023), De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y por los razonamientos expuestos en el fallo.Oficio dirigido a los Representantes de la Empresa Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A, RIF. J-00283312-2, emitido por la Directora (E) del Centro de Desarrollo por la Calidad Educativa ciudadana María Angelina Morillo Morillo, en el cual prohíben realizar llamados de inscripción a estudiantes nuevo ingreso y prosecución de estudios.

TERCERO:SE DECRETALA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA CREDENCIAL N° 0037546626, de fecha 09 de agosto del 2023, que designo al ciudadano Prof. FREDYS OSWALDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, cedula de identidad N° V-7.546.626, como Director encargado de la U.E.C. SAN VICENTE DE PAUL código S1334D1808 ubicado en el Municipio Páez adscrita a la Zona Educativa del Estado Portuguesa a partir del 01/08/2023. De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y por los razonamientos expuestos en el fallo. En consecuencia, se insta a la empresa mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A. a gestionar lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Ministerial 1791 del 23 de Octubre de 1998, en lo relativo al nombramiento del Director ( E) de la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paul, el cual cumplirá funciones temporales hasta tanto sea proferida la sentencia definitiva en el presente asunto.

CUARTO:IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE QUE SE PROHÍBA LA INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DE CUALQUIER PERSONA JURÍDICA QUE PRETENDA USAR EL EPÓNIMO NOMBRE O DENOMINACIÓN COLEGIO SAN VICENTE DE PAÚL O CUALQUIER OTRO SIMILAR DE FORMA FONÉTICA Y ESCRITA. Por los razonamientos expuestos en el fallo.

QUINTO: NOTIFICAR, mediante Oficioal ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA,de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase anexo copia certificada de la presente decisión de Medida Cautelar

SEXTO: NOTIFICAR, mediante Oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, para que tenga conocimiento del presente decisión de Medida cautelar. Remítase anexo copia certificada de la presente decisión de Medida Cautelar

SEPTIMO: NOTIFICAR, mediante Oficio a la ciudadanaMARIA ANGELINA MORILLO MORILLO, en su condición de Directora CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA. Remítase anexo copia certificada de la presente decisión de Medida Cautelar

OCTAVO:NOTIFICAR al ciudadano Prof. FREDYS OSWALDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, cedula de identidad N° V- 7.546.626, de la suspensión temporal de la credencial que lo designó Director encargado de la U.E.C. “COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL” del Municipio Páez del Estado Portuguesa
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA

ABG. NADIUSKA CELIS

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. NADIUSKA CELIS
ASUNTO: PP01-2023-11-0499 (MEDIDA CAUTELAR)
RP/f.v