REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2023-000133
RECUSANTE: GUSTAVO ADOLFO DUNO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.917, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.209, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EGLEE PASTORA FIGUEROA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.266.726
RECUSADA: JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Las actuaciones llegaron a esta alzada por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO DUNO JIMÉNEZ, en contra de la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto N° KP02-V-2022-000859 juicio de NULIDAD DE CONTRATO incoado por la ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTÍNEZ contra los ciudadanos EGLEE FIGUEROA, HÉCTOR ARMANDO MORENO LUZARDO y ELISA TORRES DE AHMAR
En fecha 14 de noviembre de 2023, esta alzada le dio entrada, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:
En fecha 24 de octubre de 2023 el abogado GUSTAVO ADOLFO DUNO JIMÉNEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Eglee Pastora Figueroa Perez, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“…YO, GUSTAVO ADOLFO DUNO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.433.917, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No 92.209, hábil y con domicilio procesal en la calle 21 entre carreras 21 y 22, Barquisimeto, Estado Lara, actuando como representante judicial de la ciudadana, EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.266.726, con el carácter de demandada en el presente proceso según poder que consta en autos; a usted con el debido respeto ocurro para exponer: De conformidad con el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO a la juez JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, por enemistad manifiesta con una de las demandadas ciudadana MARIANGELA PEREIRA AMARO que es esposa del ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, y esta enemistad manifiesta perjudica los intereses de mi representada la Ciudadana EGLEE FIGUEROA, y esto es claro por lo que se expone a continuación: Es el caso que la juez aquí recusada tiene conocimiento 2 que la ciudadana MARIANGELA PEREIRA AMARO es esposa del ciudadano de PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y dicha relación matrimonial consta de acta de matrimonio que se encuentra inserta en el expediente KPO2-2016-2768, llevado por este tribunal inserto en el folio 21 al folio 24, anexo de una recusación que introdujo PEDRO LUIS CARIDAD en contra de la aquí recusada y si se estudia este expediente se puede dar cuenta que favoreció a la contraparte al punto tal que a pesar que existe con anterioridad una decisión de materia penal, donde el mismo declaro sobreseimiento dicha causa por que el ciudadano el aquí demandante en este juicio en particular JOSE MARTHINO AGRELA PESTANA mintió ante la fiscalía que había cancelado un apartamento con un cheque que nunca fue cobrado y dicha demanda fue declarada con Lugar, a pesar que consta que el cheque no fue cobrado y se encuentra en copia certificada en el folio 145, asimismo cabe señalar que en el juicio tampoco pudo demostrar el pago por que nunca cancelo ni por el cheque ni por ningún otro medio y la aqui recusada favoreció en su totalidad al ciudadano MARTHIN AGRELA PESTANA contribuyendo con la sentencia a su favor lo cual reposa en los folios 234 al 244, donde esta ciudadana ocasionando un daño al patrimonio de la comunidad conyugal de MARIANGELA PEREIRA Y PEDRO LUIS CARIDAD es para su conocimiento que dicha sentencia se apelo y el tribunal superior revoco esa sentencia temeraria y mal infundada en lo que en derecho se refiere. Y es el caso que en otro expediente KPO2-V-2022-585 donde PEDRO LUIS CARIDAD, quien es conyugue de MARIANGELA PEREIRA fue demandado por que no fue cobrado el cheque que aparecía en la opción a compra esta sentenció en contra de el a pesar de que en este caso el habia demostrado en contestación y reconvención y posteriores pruebas consignadas que la condiciones del contrato había cambiado, ya que fue cancelado con una camioneta y 31.000$ en efectivo que la parte contraria no desconoció las condiciones de pago y así mismo sentencio injustamente alegando que el cheque no fue cobrado en la opción a compra y la ciudadana JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES tiene una enemistad tan grande que nubla su razón y es clara su ENEMISTAD porque en un primer caso donde perjudicaba el cheque que no fue cobrado por MARTHIN AGRELA PESTANA ella sentencio a favor de este ciudadano y en el segundo caso que fue PEDRO LUIS CARIDAD que no hizo efectivo el cheque este sentencio en su contra a pesar de este puede dar cuenta que el mismo demostró en la contestación y reconvención y en la promoción y evacuación de pruebas, que se puede realizada por se puede ubicar encuentra en ubicar en el folio 15 al 26 el reconocimiento de la venta de la camioneta, el ciudadano ANTHONY ESSER y entrega de la misma que en el folio 147 y los documentos que este reconoció se el folio 79 y 80, a favor de estos ciudadanos y no soloestos 2 mencionados, sino que existen otros juicios más que de forma muy extrañas por la distribución de los mismos a conocido su autoridad donde la misma a omitido pruebas, y a aceptado subrogaciones de derechos litigiosos presentados a su tribunal y se encuentran señalados en los números KP02-V-2022-314 у КР02-C-2021-42, si se estudia un poco más estos expedientes aquí señalados exceptuando al de MARTIN AGRELA PESTANA, en lo que refiere estos juicios en el libelo de demanda de estos 3 últimos se ve que son hechos por la misma persona, porque es la misma letra, el mismo formato, y por las fechas y por la forma como se dirigen al tribunal tanto Jose Gabriel Vasquez y Jorge Gago que consignan escritos a la misma hora y el mismo día, tal y como se evidencia del expediente KP02-V-2022-314, inserto en los folios 191 y 192, estamos en presencia de un fraude procesal y ella omite esto y además de todo lo aquí expuesto en el expediente KP02-C-2021-42, fue objeto de una denuncia de uso de documento público falso es llevada por la Fiscalía Primera de la Circunscripción del Estado Lara, DraValeska Carrillo, y se encuentra ubicado en los folios 193, y en los siguientes folios se evidencian oficios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y esta ciudadana no conforme con esto que delincuentes Jose Gago y JoseVasquez han consignado y justicia, todo para desfavorecer el patrimonio de los Juez de que el 80 por ciento del galpón son falsas, devaluando el inmueble en su totalidad, por esta razón es que recuso en este juicio ya que favorece a los delincuentes ya que en este caso demandara en un principio la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, fundamentándose en un acta de matrimonio falsa consignada con el libelo de demanda, y la abogada que realizo dicha demanda apoderada GIANLENYS HIQUINQUIRA CHACON GIANCANA, se dio cuenta que el acta de matrimonio era falsa y realizo un escrito al Tribunal donde la misma renunciaba por que no quería verse envuelta en un proceso penal de uso de documento público falso y la misma indago la falsedad del acta porque era evidente su falsedad su clienta aparece divorciada en la cedula y su supuesto esposo HECTOR MORENO aparecen como soltero, al estar en conocimiento de esta situación diligentemente mande a practicar una experticia de dicha acta de veracidad y falsedad, con el mejor experto de Barquisimeto y el estado LARA que es el ciudadano LINO CUICAS y esta como esperábamos era falsa y se realizo un informe de varios folios sellado y tirmado por ese experto y fue consignado en este expediente, visto que he consignado varios escrito alegando que se oficie a la fiscalia superior participando de este hecho punible, el cual es EL USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y no entendia porque esta ciudadana aqui recusada, no participaba al ministerio publico, pero no conforme con esto ocurrieron otras cosas en este expediente mas como son que a pesar de no haber pagado los emolumentos para generar las citaciones de las partes demandantes de nulidad de asiento registral a pesar que mi colega y asociado en el poder ei doctor SALOMON ESPINA ha introducido varias diligencias en una primera oportunidad solicitando la perención breve y una segunda oportunidad solicito la perención de la instancia por haber transcurrido más de 1 año, esta juez recusada, nada mas no ha hecho caso omiso, sino que alego haber aceptado una nueva reforma con nuevos abogados y resulta ser que no es una reforma es una nueva demanda dicho esto úitimo por que no se trata de nulidad de asiento registrai donde demanda a ELISA TORRES Y EGLEE FIGUEROA porque está claro que el fundamento de la demanda de nulidad de asiento registral es la ACTA MATRIMONIO FALSA.
Y se realizo una nueva demanda que no es ninguna reforma por que el motivo de la demanda es SIMULACION DE VENTA ya que mi clienta EGLLE FIGUEROA ya se había dado por citada y no se podía realizar ninguna reforma y esta juez la admitió, y esta nueva demanda maliciosa exonera de ser juzgado al ciudadano HECTOR MORENO e involucra a su enemiga MARIANGELA PEREIRA AMARO esa fue la suspicacia que despertó en mi que hizo que investigar mas sobre esta ciudadana y debido a esta investigación me pude dar cuenta que ella iba a ser la única perjudicada en el juicio de nulidad de asiento registral, porque que ella es la legítima dueña, por todo lo antes expuesto con anterioridad, esta claro que USTED va a decidir en contra de mi representada que es EGLEE FIGUEROA por la enemistad que tiene con los ciudadanos MARIANGELA PEREIRA Y PEDRO LUIS CARIDAD.
Se evidencia que Usted ciudadana juez, ha tratado de perjudicar en distintas causas al patrimonio conyugal de MARIANGELA PEREIRA Y PEDRO LUIS CARIDAD, donde usted no actua con probidad como lo afirmo en la decisión que dicto en los casos aqui señalados, donde Usted favorece a los delincuentes.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito se desprenda de la presente causa, en virtud de su incompetencia subjetiva, ya que usted no va a decidir ajustada a derecho, haciendo caso omiso a hechos punibles como es el uso de documento público falso, de igual manera lo hago para que usted se abstenga de decidir cualquier asunto que intervenga mi representada…”.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la jueza recusada en su informe de fecha 25 de octubre de 2023, abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta textualmente:
“…Quien suscribe, JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.434.461, en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, ocurro y expongo: Vista la recusación planteada por EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-11 carácter de co-demandada en la presente causa, y representada judicialmente por el Abogado GUSTAVO ADOLFO DUNO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°92.209, basada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes de entrar a pronunciarse sobre el mérito de la recusación formulada, advierte esta juzgadora, que la parte recusante fundamentó su escrito en los siguientes hechos.
… (OMISSIS)…
Se desprende del escrito de recusación, anteriormente transcrito, que la parte recusante fundamenta la misma en base a una presunta enemistad con la codemandada MARIANGELA PEREIRA, entrelazando el hecho de que la mencionada es esposa del ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, trayendo a colación diferentes causas en las cuales participó el señalado ciudadano y en las que acusó mi parcialidad en contra de éste toda vez que no salió victorioso en las causas que asistió por ser nublado mi discernimiento por supuesta enemistad contra éstos últimos mencionados, advirtiendo de igual modo que no sostengo predisposición alguna ni intenciones desleales y antiéticas con respecto al caso de marras, siendo que mis actuaciones son ajustadas a derecho y ajenas a emociones ligadas a las partes que intervienen en los asuntos que dentro del recinto judicial que represento se tramitan.
Por otro lado, se percibe de lo anterior que resulta a la óptica de la recusante un peligro que perjudica sus intereses en la presente causa por el hecho inmotivado de la falsa enemistad que según sostengo con los ampliamente mencionados ciudadanos, hecho que se percibe como una acriminación clara y anticipada de una disminución de probabilidad ganancial de la parte demandada en esta causa de mi parte por el motivo expresado, pues se puede denotar que la misma teme, presume y asume que sentenciaré en contra de éstos por tener una impuesta aversión contra la codemandada MARIANGELA PEREIRA Hecho éste que desde ya, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente la recusación planteada en mi contra, por cuanto entre la ciudadana MARIANGELA PEREIRA no existe enemistad ni amistad que les asista con mi persona, ni se evidencia probada la misma fehacientemente, pues en cada asunto mantengo la imparcialidad, objetividad y discernimiento fijo de acuerdo a la sana critica que me asiste en base a los alegatos y pruebas que a éstos sostengan y de los cuales me guio para dictar las sentencias que hasta la fecha he dictaminado. En este sentido pido sea declarada Sin Lugar la misma, quedando en estos términos contradicha la recusación por no estar incursa en la causal invocada por la ciudadana recusante. Dejo establecido así el informe respectivo.
A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación, el cual contendrá una copia certificada del presente informe y del escrito de recusación, para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta…”.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:
“…Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo.” Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.

Es decir, que para la procedencia de la recusación no se limita requerir que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; sino que es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
En el caso analizado, el recurrente aduce que la jueza recusada, tiene una enemistad manifiesta con la ciudadana MARIANGELA PEREIRA AMARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.034.522, ya que, la misma es esposa del ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.593.649, y que la referida enemistad perjudica los interés de su representada.
Con respecto a la recusación planteada con fundamento en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 referida a la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad; así como también la calumnia, la intriga, la malevolencia, las frases hirientes y despectivas manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
En el caso bajo estudio, de los medios probatorios aportados y teniendo en consideración lo aseverado por el recurrente, se desprende de las actas procesales los siguientes medios probatorios promovidos:
1. Marcado con la letra “A”, copia simple de expediente N° KP02-V-2022-000859, juicio de NULIDAD DE CONTRATO incoado por la ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ contra los ciudadanos EGLEE FIGUEROA, HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO y ELISA TORRES DE AHMAR.
2. Marcado con la letra “B”, copia simple de cuaderno de medidas N° KH02-X-2023-000028, originado del asunto N° KP02-V-2022-000859, juicio NULIDAD DE CONTRATO incoado por la ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ contra los ciudadanos EGLEE FIGUEROA, HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO y ELISA TORRES DE AHMAR.
3. Marcado con la letra “C”, copia simple de actuaciones del asunto N° KP02-V-2016-002768.
4. Marcado con la letra “D”, copia simple de actuaciones del asunto N° KP02-O-2021-000042, anexado a este marcado con la letra “D” copia simple de actuaciones del expediente N° KP02-V-2022-000585
Los medios probatorios identificados 1 al 4 al tratarse de copias simples de documentos públicos son objeto de valoración conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su influencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
5. Impresiones fotográficas marcadas con la letra “E”, “F” y “G”; tales probanzas se desestiman dado su impertinencia para la resolución de la causa.
6. Marcado con la letra “H”, dispositivo Pendrive, de la reproducción del dispositivo consignado se observa que se trata de un video donde el Alguacil Pedro Villegas le manifiesta a otra persona no identificada (no aparece en el video) que no le puede sacar las fotocopias de un expediente porque el mismo ya tiene salida; y ante la pregunta de la persona no identificada de ¿Qué puede hacer para obtener las copias?, el Alguacil le comunica que las saque cuando llegue al otro tribunal. De lo anterior se evidencia que esta prueba no aporta elemento de convicción alguno para demostrar el hecho a probar, como es la enemistad que existe entre la recusante y la juez Johanna Mendoza.
7. Promovió, declaración testimonial de la ciudadana YERALDINE NOHELY AMARO MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.401.336, cuya evacuación testimonial riela a los folios 321 al 322 del presente cuaderno separado. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por el testigo no son suficientes para sustentar la presente acción, en consecuencia se desechan. Así se establece.-
8. Promovió, declaración testimonial de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.264.017, cuya evacuación testimonial riela a los folios 319 al 320 de este cuaderno separado.
9. Promovió, declaración testimonial de la ciudadana NADIA PAOLA RODRÍGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-21.297.775, cuya evacuación testimonial riela a los folios 317 al 318 de este cuaderno separado.
10. Promovió, declaración testimonial de la ciudadana MILDRED CAROLINA CARIDAD ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.784.554, cuya evacuación testimonial riela a los folios 315 al 316 de este cuaderno separado.
11. Promovió, declaración testimonial del ciudadano RAFAEL ANDRÉS CORDERO HIM, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.266.495, cuya evacuación testimonial riela a los folios 313 al 314 de este cuaderno separado.
Con respecto a los testimonios evacuados se observa que los mismos están referidos a hechos que presuntamente ocurrieron entre la Juez Johanna Mendoza y el ciudadano Pedro Luis Caridad; por tanto, deben ser desestimados por cuanto lo llamado a demostrar en la presente incidencia de recusación debe estar referido a hechos acaecidos entre la ciudadana Eglee Figueroa y la recusada, tal como lo dispone el numeral 18 del artículo 82 del código adjetivo.
Así las cosas, de lo argumentado por el recusante que la juez recusada ha perjudicado en todas las causas que han cursado por dicho tribunal el ciudadano Pedro Luis Caridad Daza resultando perdidoso, denunciando una serie de errores procesales en el trámite de las causas; a tal efecto consigna expedientes KH02-X-2023-000028, originado del asunto N° KP02-V-2022-000859; al respecto se debe señalar que en la citada causa no figura como parte el citado ciudadano, no pudiendo la parte recusante traer a los autos presuntos hechos atribuidos a la recusada que han perjudicado al ciudadano Pedro Luis Caridad, siendo que este es un tercero ajeno a la causa, ello en razón que el numeral 18 del artículo 82 está referido a la demostración de los hechos que hagan sospechable la imparcialidad del recusado, deben ocurrir entre el recusado y cualquiera de los litigantes. Así se determina.
Aunado a lo anterior de las copias del expediente KP02-V-2016-002768, se evidencia la Recusación planteada por el ciudadano Pedro Luis Caridad contra la abogada Johanna Mendoza, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se creó cuaderno separado de Recusación N° KH02-X-2018-000031, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quién dictó sentencia en fecha 30-04-2018, bajo los siguientes términos:
“…Sobre lo qué debe probar el recusante la jurisprudencia de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, supra indicada, señala que se ha de probar los hechos constitutivos de las causales invocadas como fundamento de la recusación, En el caso de autos ser el ordinal 12 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil; y en el caso de autos el recusante alega unos hechos referidos a actuaciones judiciales efectuadas por la Juez recusada en el ejercicio de sus funciones como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, lo cual en definitiva, no consta en autos ningún hecho que haga presumir la amistad entre el recusado y la parte recusante con su cónyuge Mariángela Pereira Amaro, que haga sospechable su imparcialidad, en consecuencia de ello la recusación interpuesta no debe prosperar, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el Abogado Pedro Luis Caridad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nr. 104.027, en contra de la Abgogada, Johanna Dayanara Mendoza Torres en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al Seniat, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios a la Juez Recusada y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentre la causa principal signada con el N° KP02-V-2016-002768, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.-Publíquese y Regístrese…”
Esta probanza, tal como las anteriores referenciadas, pertenecen a otro asunto donde figura el ciudadano Pedro Luis Caridad, tercero ajeno a la presente causa, por lo que no se puede extraer ningún elemento de convicción demostrativo de la enemistad que se quiere probar, y por demás del relato realizado en el escrito de recusación no se desprende que exista una vinculación directa entre la recusante ciudadana Eglee Figueroa y el ciudadano antes referido. Así se determina.
Se debe señalar que la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los jueces y magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre los ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito constitucional, como lo dice el maestro italiano SALVATORE SATTA (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947). Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.
Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERNER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso, Tomo II, 1950, Pág. 185 y siguientes), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juez. Mediante esta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto que se le plantea. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige de la figura del juez o magistrado, la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones. No pudiendo dejar de observar quien aquí decide, siguiendo al constitucionalista español JOAN PICÓ & JUNOY (La imparcialidad Judicial y sus Garantías. Editorial Bosch. Barcelona. 1.998. Págs. 23 y 24), que existe un mito sobre la absoluta neutralidad de quienes ejercen la función jurisdiccional la cual debe relativizarse, pues el Juez, como cualquier otra persona, posee una determinada escala de valores adquirida por muy diversas vías (su origen y posición social, formación, cultura, etc.), que inexorablemente inciden en sus resoluciones judiciales. Partiendo de esta realidad, la Constitución y la Ley, garantizan el máximo de objetividad en el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, instaurando mecanismos dirigidos tanto al propio juez (inhibición), como a las partes (recusación), para denunciar la posible falta de la citada objetividad.
Consciente de este riesgo, esta sentenciadora luego de analizar las pruebas aportadas por el recusante, bajo los parámetros constitucionales, considera que no existen motivos suficientes para confirmar lo narrado en autos por el abogado Gustavo Duno, y apartar del conocimiento de la causa a la juez recusada. Así se determina.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Gustavo Duno, en contra de la abogada Johanna Mendoza Torres, Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO intentado por la ciudadana Gelis Nilendy Escalona Martínez contra los ciudadanos Eglee Figueroa, Héctor Armando Moreno Luzardo y Elisa Torres de Ahmar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondos nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo de la Juez Recusada deberá librar oficio al SENIAT, a objeto dela elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo juzgado, una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la parte recusante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma esta fuera de lapso.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2023/371
El Secretario,

Abg. Julio Montes