REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-M-2022-000028
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el tomo 61-A RMI, bajo el Nº 39 del año 2016, siendo su última reforma ante el citado Registro Mercantil en fecha 02 de octubre del 2019, bajo el Nº 39, tomo 78-A, expediente Nº 364-24389.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, NELSON MANUEL APARICIO LLORENTE, GERMAN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ y ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 229.835, 90.233, 81.536 y 212.874, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMERCIAL ELÉCTRICA PATTI C.A. (COMELPA C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de octubre del 1979 bajo el Nº 41, tomo 1-F, representada en la persona de su Director General, ciudadano GIOVANNI NICOLA PATTI TRIPOLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.628
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA BRACHO, CARMINE EDUARDO PETRILLI y DEISY ANDREINA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 30 de junio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.
Cumplido el despacho saneador en fecha 27 de julio de 2022, fue admitida la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, quien compareció el 03 de agosto del 2022, mediante representación judicial y consignó escrito solicitando que la acción propuesta por el accionante se declarara improponible por infundada la pretensión, teniéndosele por citado.-
En fecha 08 de agosto de 2022, se recibió escrito de oposición al decreto intimatorio; y posteriormente se apertura el lapso para dar contestación a la demanda. Cursa a los folios 136 al 144 escrito de cuestiones previas, alegando las establecidas en los numerales 1° y 11° previstos en el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar la del ordinal 1° y ejercido el recurso de regulación de jurisdicción por la parte accionada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por decisión del 09 de febrero de 2023, declaro sin lugar el mismo.-
Por auto de fecha 28 de marzo de 2023, se abrió la incidencia de cuestión previa, para tramitar lo concerniente a la cuestión previa del ordinal 11°, siendo tramitada y declarado sin lugar mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2023.-
Consta a los folios 45 al 70, pieza II, escrito de contestación de la demanda. Posteriormente se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas, y una vez agregadas fue formulada oposición por la parte demandada, por lo que este tribunal emitió pronunciamiento en fecha 28 de junio de 2023, declarando improcedente y por auto de la misma fecha se admitieron las pruebas.-
Vistos los escritos de informes presentados por las partes, se fijó el lapso de observaciones, Consta a los folios 129 al 223 pieza II, oficio N° 322/2023, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo legajo de copias certificadas contentiva de sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre 2023, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión proferida por este Juzgado el 9 de mayo de 2023, que declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 11°. –
Vencido el lapso para la consignación de informes, en fecha 25 de octubre de 2023 la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hechos nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionante demostrar la obligación que contrajo la demandada y a esta demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa el apoderado judicial de la parte actora que su representada es una empresa dedicada a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, y que en la actualidad tiene la concesión de la recaudación de los desechos sólidos en el Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se desprende del contrato de concesión suscrito con el Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 21 de Septiembre de 2016, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 11, Tomo 136, folio 32 al 59.-
Que su representada presta el servicio de aseo urbano y domiciliario en particular a la sociedad mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A.(COMELPA C.A.), y que dicha relación de prestación de servicio del contrato suscrito virtualmente, al momento de que el cliente procede a inscribirse en el portal web www.fospuca.com, y de manera automática el sistema le asignó la nomenclatura BQIC-01430, estableciendo que el cliente puede ingresar a la información requerida como el registro de información fiscal, correos electrónicos, teléfonos, tipo de cliente, entre otros. -
Indica que a través del referido portal puede ver, descargar, imprimir las facturas proformas emitidas por la prestación del servicio, realizar el pago en línea, en el cual el cliente una vez tramitado el correspondiente pago, debe subir a su cuenta en el portal web en formato PDF, el soporte del pago realizado e indicar el periodo pagado y una vez realizado ese proceso su representada Inversiones Fospuca Iribarren C.A., procedía a emitir la correspondiente factura fiscal y de manera virtual.-
Aduce que su representada mediante Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emitida por (IMAUBAR), faculta a la concesionaria Inversiones Fospuca Iribarren C.A., a la recaudación mensual de la tarifa y que la misma puede ser realizada en moneda digital Petro. Señaló que después de realizar su registro la empresa aquí demandada realizó los pagos comprendidos entre el mes de julio del año 2019 a noviembre -2019, dejando de pagar las mensualidades correspondientes desde el mes de diciembre de 2019 al mes de enero del año 2022, ambos inclusive, fundando que su representada procedió a la cobranza mediante diversos medios, como realizar visitas ante la oficina del referido fondo de comercio, a través del servicio de mensajería y por correos electrónicos, conforme a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.-
Que la modalidad para la entrega de facturas está prevista en la providencia No. SNAT-2.014-0032 del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.488 de fecha 02 de septiembre del año 2014, mediante la cual se regula la utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos por los prestadores de servicios masivos.-
Señala que su representada ha agotado los medios de notificación de cobranza a través de información otorgada a la empresa COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A.(COMELPA C.A.), y la referida empresa se ha registrado pudiendo de esa manera acceder a la información que necesita desde la comodidad de su oficina o casa, teniendo entre ello acceso digital a la factura que adeuda y que se encuentran vencidas, líquidas y exigibles, tal y como se evidencia de los documentos que reflejan el monto de la acreencia por la cantidad de QUINIENTOS CINCO CON CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS VEINTE CIEN MILÉSIMAS DE PETROS (PTR 505,43320), sin sumar los intereses de mora, los cuales se aprecia de las veintiséis (26) facturas proformas emitidas por la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren C.A. a la empresa Comercial Electrica Patti C.A.(COMELPA C.A.), de las cuales acompañó a los autos identificadas “D1 a la D26” desde la fecha 31 de enero de 2020 hasta 01 de febrero de 2022.-
Fundamentó la acción en los artículos 2, 21,26, 49, 113 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 8 y 108 del Código de Comercio; 1474 y 1167 del Código Civil; artículos 6 y 15 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en los artículos 77 y 81 de la Ley de Gestión Integral de la Basura y artículo 2 de la Providencia N° SNAT-2.014-0032 del Seniat, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.488 de fecha 02-09-2014.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada opone como excepción de fondo la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar la demanda.-
Alego la inexistencia de una supuesta relación mercantil con su representada en base a un supuesto contrato suscrito de manera virtual, el cual desconoce de manera expresa ya que no fue suscrito por su representada y el mismo no reside en el expediente, afirmando que la demandante presta dicho servicio público de Gestión Integral de Recolección de Residuo y Desechos Sólidos en parte del Municipio Iribarren, la cual le fue entregada a través de un contrato de concesión suscrito con el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Iribarren. Que resulta totalmente falso la aseveración planteada por la accionante de la existencia de un contrato mercantil y mucho menos que existen facturas comerciales aceptadas tal como lo prevé el artículo 124 del Código de Comercio.-
Que las facturas digitales consignadas no cumplen con los requisitos de validez, exigidos por la Providencia No. SNAT-2.014-0032 del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.488 de fecha 02 de septiembre del año 2014, por lo que procedió a impugnarla y desconocerla, y negó que su representada le adeude al demandante cantidad de dinero alguna.-
También arguyo la falsedad de los montos reclamados por la prestación del servicio público de aseo, ya que los posibles montos que se pretenden cobrar por la prestación de servicio público de recolección y transporte de desechos para los sectores comerciales e industriales son los establecidos por la municipalidad mediante ordenanzas municipales y en el presente caso para el periodo supuesto reclamado, desde diciembre de 2019 hasta enero de 2022 deberían ser calculados en base a la Resolución 0105, de fecha 25 de junio de 2019, establecida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto.-
Rechazo, negó y contradijo que los posibles montos a pagar por dichos servicios municipales puedan ser estimados o fijados en petros. Por último impugno formalmente la cuantía estimada en base al criptoactivo denominado petro y solicitó que la presente acción por cobro de bolívares sea declarada sin lugar.-

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y la impugnación de la cuantía que lo hace en los siguientes términos:
Señala la parte demandada que conforme al artículo 361 del Código Adjetivo Civil opone como excepción de fondo que hará valer en el juicio, en relación a la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar la presente acción, por cuanto la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren C.A., carece de la debida legitimación para actuar.-
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
Por su parte, podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Tal como lo señala el autor Loreto: “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas. Según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que: “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”. Es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción. En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “… no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”
El autor Oscar Quintero (1993) sostiene que: para incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual e igualmente tener cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer cualidad procesal para serlo. En este sentido, Henríquez La Roche (2004) entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).-
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:
"...Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expreso una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.-
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda. En este sentido dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cobro de bolívares, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad correspondiente alega la falta de cualidad o interés del actor para ejercer la acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresando que quien ostenta dicho carácter es el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Iribarren , y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que las facturas cursante a los folios 53 al 78, de la cual se deriva la referida pretensión, fueron emitidas por la sociedad mercantil Inversiones Fospuca C.A, a nombre o razón social de la sociedad mercantil Comercial Eléctrica Patti C.A.(COMELPA C.A.),por tanto, es entre éstas que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener el juicio de autos; lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, y así se decide.-
De igual forma la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la cuantía estimada en base al criptoactivo denominado Petro, ya que la misma debió efectuarse utilizando la figura de la unidad tributaria y del Petro.-
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.-
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 04-0894, estableciendo lo siguiente:

“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente: “...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal aunque ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general.-
En el caso de marras la parte demandada en el acto de contestación de la demanda impugnó formalmente la cuantía estimada señalando lo siguiente “por cuanto la Resolución N° 2018-0013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, estableció que los efectos de determinar la competencias por la cuantía, las misma deberá efectuarse utilizando la figura de la Unidad Tributaria y del Petro.”. Ahora bien, se desprende que el rechazo de la cuantía alegada por la parte accionada lo realiza bajo supuesto que no forman parte con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé que sea por insuficiente o exagerada, por lo que resulta necesario declarar Improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda y así se establece.-

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Copias simples marcado con la letra “A” (f. 10 al 13) instrumento de poder especial otorgado por el ciudadano JOSÉ SIMÓN ELARBA HADDAD, actuando en su carácter de Presidente de INVERSIONES FOSPUCA C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha 13 de agosto de 2020, bajo el No. 20, Tomo 21. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias simples (folios 16 al 43, marcada con la letra “B”) contrato de concesiones suscrito entre el Instituto Municipal de Aseo y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), con la sociedad mercantil Inversiones Fospuca C.A., autenticado por ante Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2016, inserto bajo el N° 11, Tomo 136, folio 32 al 59. Dichos instrumentos al no haber sido cuestionados en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la facultad que posee la parte demandante para prestar el servicio de aseo urbano y domiciliario en el municipio Iribarren.. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copias fotostáticas (folios 44 al 52, marcada con la letra “C”) acta constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI, C.A. (COMELPA C.A.) y acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 31 de mayo de 2006. La referida probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que la referida empresa fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 2006, bajo el Nº 16, Folio 77, Tomo 31-A, y la aprobación del estado financiero, nombramiento de la junta directiva. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta a los folios 53 al 78 copias simples de veintiséis (26) facturas denominadas como PROFORMA, e identificadas con las letras D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, D20, D21, D22, D23, D24, D25, y D26, de fecha 31 de enero de 2020 hasta 01 de febrero de 2022. Las referidas pruebas constituyen el instrumento fundamental de la pretensión, serán objeto de valoración infra. Así se establece. –
5.-Cursa a los folios 242 y 243, Resolución Administrativa No. 028-2019 de fecha 20-11-2019 emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR). Dicha instrumental corresponde a un instrumento público administrativo y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la misma se desprenden la facultad dada a la empresa Inversiones Fospuca C.A., a través de la referida resolución. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copia simple (f.90, pieza II) ficha de cliente emitida por Fospuca, a la sociedad mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI, C.A.(COMELPA C.A.), código de cliente: FI-J085059318, de fecha 31 de julio del año 2020. La referida probanza corresponde a un instrumento privado y al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigno por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.-
7.-Inspección judicial cuya evacuación consta al folio 100 y 101, pieza II, y se contó con la asistencia de la representación judicial de ambas partes, la misma fue realizada sobre el expediente signado con la nomenclatura KH01-M-2022-000028, de las facturas consignada e identificadas con la letra D-1 al D26, donde este juzgado dejó constancia de tener a la vista los documentos que cursan insertos a los folios 53 al 78 evidenciando que están identificadas con la palabra PROFORMA, en la parte superior y en la parte inferior nota del documento se lee: “la factura será emitida en bolívares al cambio del día de la cancelación, una vez sea confirmado el pago. Al recibir la factura debe emitir los comprobantes de retención de impuesto que aplique.”, se valora como existencia de la obligación objeto de la pretensión. Así se decide.-
8.-Consta a los folios 105 al 108, inspección judicial practicada en la calle 28 con callejón 29, entre la carrera 4 y 5, galpón N° 34, Zona Industrial 1, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Dicho medio probatorio se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, en la evacuación de la misma se dejó constancia de los particulares primero y tercero, en el cual se ingresó a la página WWW.FOSCUCA.COM, se leyó oficina virtual fospuca, y cada uno de los pasos para ingresar y registrarse los usuarios con su contraseña, una vez registrado puede tener acceso directo, así como los datos, hora y registro de la empresa accionada en la oficina virtual, y se acordó agregar la proforma correspondiente al mes de diciembre 2019. Así se aprecia.-
V
DECISIÓN DE FONDO
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cobro de bolívares de veintiséis (26) facturas, que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, Inversiones Fospuca C.A. le ha prestado un servicio de aseo urbano y domiciliario en particular a la sociedad mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI, C.A. (COMELPA C.A.), que dicha relación se desprende de un contrato suscrito virtualmente, una vez que la empresa antes mencionada procedió a inscribirse en el portal www.fospuca.com. Sin embargo, al momento de la contestación la parte accionada procedió a rechazar la existencia de una supuesta relación mercantil en base a un supuesto contrato suscrito de manera virtual, que las facturas digitales consignadas no cumplen con los requisitos de validez, exigidos por la Providencia No. SNAT-2.014-0032 del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.488 de fecha 02 de septiembre del año 2014, por lo que procedió a impugnarla y desconocerla, y negó que su representada le adeude al demandante cantidad de dinero alguna. -
Basado en los requisitos procesales del derecho involucrados en esta causa el Tribunal debe recordar, como aspecto inicial, el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia vinculante, que dentro de la clasificación de los títulos valores permite la inclusión de la factura como título valor atendiendo a los usos y prácticas comerciales que de ellas se derivan.-
Es oportuno señalar que de autos surge como hecho controvertido las referidas facturas derivadas de un contrato suscrito virtualmente, así como la obligación que se deriva de la misma, por lo tanto se entiende que es un título formal y la ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor. –
Entendiéndose a la factura como un documento suministrado por el remitente, en el cual proporciona información acerca del envío, incluyendo una descripción de los artículos enviados, el valor de dichos artículos, así como información sobre el remitente.-
Se precisa la importancia de la factura cambiaria como prueba preexistente del contrato de contenido crediticio, la cual contiene la cantidad y calidad de las mercancías y muchas veces constata el pago del precio y las estipulaciones tomadas en cada caso particular.-
Antes de pasar analizar los puntos de controversia en la presente acción, resulta necesario indicar que los contratos electrónicos son arreglos de voluntades celebrados a través de medios electrónicos por los cuales las partes, dos o más sujetos, establecen obligaciones exigibles voluntariamente. Los contratos electrónicos no son especiales o diferentes a los demás contratos, ni se refieren a cosas electrónicas nada más, el mismo es un contrato normal usando medios electrónicos. Según Baldo (2005-248) define el contrato electrónico como: “aquel en el cual las dos partes que lo celebran no están presente físicamente, sino que se ponen de acuerdo mediante un sistema de comunicaciones, confirmándose la aceptación del contrato en un sistema electrónico de tratamiento de datos y enviándose a una red de datos”.
Los contratos electrónicos se encuentran regulados en el Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas N° 1.024 de fecha 10 de Febrero de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 en fecha 28 de Febrero de 2001, que establece:
“Artículo 15, En la formación de los contratos, las partes podrán acordar que la oferta y aceptación se realicen por medio de Mensajes de Datos”

Conforme a lo antes expuesto se observa que los referidos contratos no son diferentes a los contratos escritos, solo forman parte de los avances tecnológicos cuyo procedimiento y seguridad jurídica se encuentra regulado el Decreto-Ley Sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas.-
Ahora bien, en los puntos controvertidos podemos mencionar que la parte demandada negó la existencia de un contrato mercantil; que las facturas digitales sean legalmente emitidas y deben cumplir taxativamente con los requisitos exigidos por la Providenecia N° SNTA-2-014-0032 del SENIAT; impugno y negó las facturas presentadas indicando que no fueron aceptadas por la parte deudora, y por último rechazo, negó y contradijo los posibles montos a pagar por dichos servicios municipales.-
En este sentido, este Tribunal pasa a señalar que la factura proforma es una especie de factura borrador en la que se incluye los detalles de la venta o prestación de servicio que se deba realizar, es decir, las condiciones de la operación. Se trata, por tanto, de una factura informativa sin validez legal a efectos contables o fiscales o como justificante de pago con la que el vendedor se compromete a proporcionar los productos o servicios que contiene en los términos que recoge.-
La providencia N° SNAT-2014-0032, del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 40.488 de fecha 02-09-2014, regula la utilización de los medios para la emisión de facturas impulsando así el uso de los medios tecnológicos y garantizar el derecho a las personas y fortalecer el control fiscal, estableciendo en el capítulo II, artículo 9 los requisitos que debe contener las facturas:
«Las facturas emitidas por los sujetos pasivos señalados en el artículo 2 de esta Providencia Administrativa, deben contener los siguientes requisitos:

1. Denominación del documento. Utilizando la palabra "factura".
2. Numeración consecutiva y única.
3. Nombre y apellido o razón social, domicilio fiscal y Registro Único de Información Fiscal (RIF) del
emisor.
4. Número de control asignado por la imprenta digital autorizada.
5. Total de los números de control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N° . hasta el N° .".
6. Fecha y hora de emisión. La fecha de emisión estará constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DDMMAAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día. MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA serán los cuatros (4) dígitos del año, los cuales podrán estar separados. La hora de emisión deberá indicarse en el siguiente formato. HH.MM;SS donde HH serán los dos (2) dígitos de la hora, MM serán los dos (2) dígitos de los minutos y SS serán los dos (2) dígitos de los segundos debiendo indicarse, en su caso, si fue emitida Antes de Merídiem (a. m) o Post Meridiem (p.m).
7. Nombre y apellido o razón social, Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del adquiriente del bien o del receptor del servicio. Podrá prescindirse del Registro Único de Información Fiscal (RIF), cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, su número de cédula de identidad o pasaporte.
8. Descripción y código de la operación y el precio. Si el precio hace referencia a varios bienes o servicios iguales, se debe indicar la cantidad. Si se trata de una operación exenta, exonerada o no gravada con el impuesto al valor agregado deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato (E).
9. En los casos que la prestación de servicios comporte la entrega de bienes, deberá efectuarse la descripción de los mismos.
10. En los casos que se carguen o cobren conceptos al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones, y cualquier otro ajuste al precio, deberá incluirse la descripción y el valor de los mismos.
11. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, cuando corresponda, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.
12. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, de ser el caso discriminando según la alícuota.
13. Indicación del valor total de las operaciones.
14. Razón social y Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta digital autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
15. Fecha de asignación del número de control por la imprenta digital autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.

Por otra parte, el artículo 124 del Código de Comercio, resalta la importancia que tiene la factura, como prueba de las obligaciones mercantiles, es así como el doctrinario y ex Juez venezolano Dr. Luis Corsi (Revista de Derecho Probatorio del Dr. J.E Cabrera, No. 5, editorial jurídica ALCA, Caracas 1995, Pág. 144 y 146) nos indica:

“… Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”
“…la factura es pues, un instrumento privado (artículo 1.363 y siguiente del Código Civil), y su fuerza probatoria se rige por los principios probatorios comunes; pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: “… la factura prueba contra quien la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido aceptada o no; la factura prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada y únicamente, en éste caso es que es verdaderamente capaz de fundar la demanda monitoria (Titulo inductivo)…”

De los criterios doctrinales supra trascrito, se puede concluir que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura.-
Dispone el artículo 124 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma
prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas…”

Es menester analizar, lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles, se prueban con facturas aceptadas, nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., sostuvo:

“… Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto: “La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe.
Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Art. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero con respecto de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada”…

Establece el artículo 147 del Código de Comercio:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-000077 de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2.013, expediente N° 12-577, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA., interpreta el artículo 147 del Código de Comercio, de la manera siguiente:

“…De la norma trascrita supra se desprende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando el documento aparece firmado por quien puede obligarse como deudor del contenido de la factura y es a éste a quien se le opone el señalado documento; y tácita, cuando entregada la misma por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; entonces para que una factura pueda ser oponible como aceptada tácitamente, debe demostrarse, sin que haya lugar a dudas, la entrega de ella al deudor o dejar determinado, de forma indubitable, que éste la recibió.”

Conforme a los basamentos antes expuestos, nos establecen cuando la factura deba considerarse que ha sido aceptada en forma expresa o tácita por el comprador.-
Por otro lado el Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas N°1.024 de fecha 10 de Febrero de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 en fecha 28 de Febrero de 2001 en sus artículos 6 y 14, expresa:

“Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley…”
“Artículo 14.- Las partes podrán acordar los mecanismos y métodos para el acuse de recibo de un Mensaje de Datos. Cuando las partes no hayan acordado que para el acuse de recibo se utilice un método determinado, se considerará que dicho requisito se ha cumplido cabalmente mediante:
1.- Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, que señale la recepción del Mensaje de Datos.
2.- Todo acto del Destinatario que resulte suficiente a los efectos de evidenciar al Emisor que ha recibido su Mensaje de Datos.”

De los artículos y jurisprudencias precedentemente transcritos, del análisis pormenorizado efectuado a los medios instrumentales supra identificados, esta Juzgadora constata de las veintiséis (26) facturas traídas a los autos insertas a los f. 53 y 78, se demuestra que la misma deriva de una relación de contrato, sin embargo, las referidas facturas corresponden a unas facturas denominadas proforma que corresponde a un instrumento informativo y no para la exigencia del cumplimiento de un pago, y de la revisión de las actas tampoco se observó la aceptación expresa de la accionada, ni sello y firma de la empresa sociedad mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI, C.A. (COMELPA C.A.), por lo que estima esta juzgadora, que las facturas proformas consignadas no gozan de la eficacia probatoria de una factura comercial en cuanto a la obligación del demandado al pago requerido por la parte actora; ya que su valor es meramente informativo y no sirve a efectos contables, es un documento provisional que se emite para que el cliente tenga toda la información necesaria sobre el servicio a facturar; siendo además que no quedó demostrado que hayan sido recibidas por la accionada al no tener sello ni firma alguna de la empresa demandada. Así se determina. -
Así las cosas, al no tenerse las facturas proformas como facturas comerciales, deben considerarse como documentos privados por tanto, la parte actora promovente tenía la carga probatoria de demostrar su autenticidad valiéndose para ello de cualquier medio probatorio pertinente. A este respecto la demandante promovió la inspección judicial practicada en la calle 28 con callejón 29, entre la carrera 4 y 5, galpón N° 34, Zona Industrial 1, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, donde en la evacuación de la misma se dejó constancia que se ingresó a la página WWW.FOSPUCA.COM, se leyó oficina virtual FOSPUCA, y cada uno de los pasos para ingresar y registrarse los usuarios con su contraseña, una vez registrado puede tener acceso directo, así como los datos, hora y registro de la empresa accionada en la oficina virtual; sin embargo, considera esta sentenciadora que esta probanza resulta insuficiente para demostrar que dichas facturas proformas fueron emitidas por la parte actora ni tampoco que las mismas fueran recibidas por la demandada por lo que el medio probatorio promovido no resultó suficiente para demostrar la recepción de las facturas y así llenar los extremos de ley para su validez, aunado a que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la accionada, y no habiendo pruebas que apoye la pretensión o el pago de la deuda, debe forzosamente esta sentenciadora declarar sin lugar la demanda y así quedará establecido de forma expresa en la dispositiva. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.-
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra la estimación contenida en el libelo de demanda la cual queda firme.-
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIAL ELÉCTRICA PATTI C.A. (COMELPA C.A.) (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/L.F.C/ar.-
KH01-M-2022-000028
RESOLUCION No. 2023-000788
ASIENTO LIBRO DIARIO: 25