REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Corresponde a esta de Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa penal Nº 2J-1368-21 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados CLEMENTE JOSÉ DELGADO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 19.188.210, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, más las accesorias de ley; y OSWALDO JOSÉ PELLONI DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.956.066, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (occisa), por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 09 de enero de 2023, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, se le dio entrada y el curso de le ley correspondiente.
En fecha 11 de enero de 2023, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de enero de 2023, mediante Acta Nº 2023-001 se constituyó la Corte de Apelaciones con las Juezas de Apelación, Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI e HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, abocándose esta última al conocimiento de la presente causa penal.
Aclarado lo anterior, esta Alzada observa, que el Juez de Juicio inhibido alega lo siguiente:

“Quien suscribe, Abogado JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad I Nc V-15.296.464, actuando en mi condición de Juez Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto penal signado con el N° 2J-1368-21, seguido en contra del ciudadano CLEMENTE JOSÉ DELGADO BETANCOURT, i titular de la cédula de identidad N° V-19.188.210, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, más las accesorias de ley; y al ciudadano OSWALDO JOSÉ PELLONI DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.956.066, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en perjuicio de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (occisa).
En fecha 16 de Diciembre de 2022, se le dio entrada a la presente causa penal por Secretaría, procedente desde la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, dándosele el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a los Libros de Entrada y Salida de Causas, así como a los copiadores de decisiones" llevados por la Corte de Apelaciones, y a las actuaciones principales que acompañan la causa penal N° 2J-1.368-21., se puede observar lo siguiente:
En fecha 11 de agosto de 2021, ingresó a la Corte de Apelaciones la presente causa penal a la que se le asignó el N° 8275-21,con ocasión a los recursos de apelación contra sentencia interpuestos por las respectivas defensas técnicas de los acusados OSWALDO JOSÉ PELLONI DELGADO y CLEMENTE JOSÉ DELGADO BETANCOURT, en la causa penal signada con el N° 1J-1379-20, en contra de la sentencia definitiva (condenatoria) dictada en fecha 21 de junio de 2021 y publicada en fecha 19 de julio de 2021. Por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Pena! del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, (folio 83al 85 de la pieza N° 05).
En fecha 16 de septiembre de 2021, la Corte de Apelaciones de la cual forme parte como miembro suplente se dictó decisión en el referido Exp. 8275- 21 (folios 108 al 131 de la pieza N° 05), donde se efectuaron los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial*del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKIER ROSALES actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano OSWALDO JOSE PELLONI DELGADO; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HAYDEE OBERTO YEPEZ actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano CLEMENTE JOSÉ DELGADO TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2021 y publicada en fecha 19 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; CUARTO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se MANTIENEN a los acusados OSWALDO JOSÉ PELLONI DELGADO y CLEMENTE JOSE DELGADO, bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad; y SEXTO: Se ORDENA remitir fas presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Cirquito Judicial Penal para su correspondiente distribución ante los Tribunales de Juicio N° 02 o N* 03, con sede en Guanare, debiendo oficiarse a! Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión a los fines legales consiguientes.”
Ahora bien, por cuanto ya en fecha 16 de septiembre de 2021 en la causa penal N° 8275- 21, emití pronunciamiento en la presente causa seguida a los acusados OSWALDO JOSÉ PELLONI DELGADO y CLEMENTE JOSÉ DELGADO BETANCOURT, anulando la primera sentencia condenatoria dictada en su contra, es por lo que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, siendo motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la causa, de allí que indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
Además, en la primera sentencia anulatoria dictada por esta Alzada en fecha 16 de septiembre de2021, se emitió pronunciamiento de fondo al señalar:
“No puede la Corte de Apelaciones pasar a realizar la valoración que debió haber hecho suficientemente la Jueza de la recurrida, pero considera que no hay claridad en la decisión, v que no hay hechos que demuestren indubitablemente la participación de los acusados de marras en los hechos que se les sindica, no obstante tampoco existen elementos claros que los exculpen, pues es innegable la existencia de un delito típico, antijurídico, que fue desplegada una acción de desvalor con igual desvalor del resultado, que existe un arma y que se demostró a quien pertenecía, que las evidencias apuntan a que en el sitio se encontraban los acusados y que los árganos de prueba promovidos son suficientes para demostrar quién cometió el delito de Homicidio intencional Calificado."

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previo el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7o del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o «as fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
...7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N5 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera: pero esa presunción es "lurte tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. .." (Sentencia NT 754, de fecha 23 de octubre de.2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa ajas acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1,2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; en cuan: a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por Intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento v concepto u opinión emitida en función «, -a materia de me trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado...” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Asimismo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “...Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada..."
Estima quien suscribe, que el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Juez de Apelación en la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2021, con ocasión al conocimiento dé los recursos de apelación interpuestos por el Abogado FRANKIER ROSALES PÉREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO JOSÉ PELLONI DELGADO y por la Abogada HAYDEE ROSA OBERTO YÉPEZ actuando como defensora privada del ciudadano CLEMENTE JOSÉ DELGADO BETANCOURT (Exp, 8275-21), entrando en consecuencia a conocer el asunto en fase de juicio, me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión al servicio de alguacilazgo a los fines de su distribución a otro tribunal de juicio, que por distribución corresponda sustanciando la presente como incidencia en cuaderno separado al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones necesarias para esta decisión, y así mismo formar un cuaderno separado a los fines de sus remisión a la instancia superior correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal”.

De tal manera, señala el Juez de Juicio inhibido, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que formó parte como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones que conoció de la causa penal N° 8275-21 (nomenclatura de esta Alzada), seguida en contra de los acusados CLEMENTE JOSÉ DELGADO BETANCOURT y OSWALDO JOSÉ PELLONI DELGADO, alegato que fue constatado por esta Alzada de los copiadores de decisiones, observándose que efectivamente se dictó la respectiva decisión Nº 08 en fecha 16 de septiembre de 2021, en cuya dispositiva se señaló lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKIER ROSALES actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano OSWALDO JOSÉ PELLONI DELGADO; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HAYDEE OBERTO YÉPEZ actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano CLEMENTE JOSÉ DELGADO; TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2021 y publicada en fecha 19 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; CUARTO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se MANTIENEN a los acusados OSWALDO JOSÉ PELLONI DELGADO y CLEMENTE JOSÉ DELGADO, bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad; y SEXTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su correspondiente distribución ante los Tribunales de Juicio Nº 02 o Nº 03, con sede en Guanare, debiendo oficiarse al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión a los fines legales consiguientes”.

En tal sentido, el Juez de Juicio inhibido fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”

De modo tal, visto que la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, por haber intervenido previamente en la presente causa penal, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, emitiendo conocimiento de fondo al anular el primer juicio celebrado en contra de los acusados de autos, es por lo que la inhibición planteada por el Juez de Juicio, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA


El Secretario,



Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 8521-23
ACG/.-