REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº___02____
Causa N° 8500-22
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI.
Acusados: GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.321, ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.900 y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.562.
Recurrentes (Defensores Privados): Abogados MARCO ANTONIO APONTE y ORLANDO BARRIENTOS.
Representante Fiscal: Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delitos: ESTAFA y AGAVILLAMIENTO.
Víctima: ARTURO FEDERICO MORAL.
Apoderada judicial de la víctima: Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 03 de noviembre de 2022, el primero por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.321 y el segundo por el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.900 y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.562, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2022 y publicada en fecha 21 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000041, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los acusados por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y se admitió la acusación particular propia presentada por la apoderada judicial de la víctima ARTURO FEDERICO MORAL en contra de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, declarándose sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica y la solicitud de sobreseimiento. Se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2022, se admitieron los recursos de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de octubre de 2022, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“DE LAS PRUEBAS Y SU PERTINENCIA
De los Expertos: A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 337 se les permitan consultar sus notas y dictamines y en virtud del artículo 339 se le concede la palabra sobre la Experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
1.- Declaración en calidad de experto de: DETECTIVE AGREGADO REYNES LEON, quien es experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, VACIDO DE CONTENIDO, de fecha 17 de marzo de 2021, signada con el numero 9700-058-INF.
Esta prueba es PERTINENTE, por cuanto su incorporación al proceso e obtuvo de manera Licita en el Proceso, es UTIL, por cuanto se trata de las conversaciones en la negociación que sostuvo la imputada MARIU DEL CALLE CORONEL, mediante su teléfono celular NECESARIA, por cuanto servirá para demostrar la existencia real y la responsabilidad penal de los autores del hecho.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición de la Experticia, emitida por el referido cuerpo policial
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De la víctima:
1.- Declaración del ciudadano identificado como ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, Venezolano, Productor Agropecuario, Titular de la Medula de identidad N° V-4.602.022, Domiciliado en la Avenida Eduardo Cholet con Calle 30, Barrio El Algarrobo, Oficina Agrícola Mis Hijos” CA., para que rindan su testimonio sobre el Acta de Denuncia de fecha 04-11-2019, por cuanto informa como se dan los hechos y también señala a los responsables del ilícito
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes.
Declaración en calidad de experto de: INSPECTOR JEFE YILBER OSUNA, quien es experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa en la REGISTROS POLICIALES, de fecha 19 de diciembre de 2019.”
II
DE LOS RECURSOS DE APELACION
El Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo, MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°V-5.156.561, e inscrito en el I.P.SA. bajo el N° 48.747, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 7.364.321, identificado en autos, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Bajo la invocación del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fundamentada en fecha 21/10/2022, adoptada con ocasión de la celebración del respectivo acto de audiencia preliminar el 20/9/2022, mediante la cual admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como por la representante de la presunta víctima, acto procesal éste que cumplo de seguidas en los siguientes términos:
PRIMERO: DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.-
Tal como se acotó, el presente recurso de apelación se interpone contra la decisión que adoptó la recurrida al término de la respectiva audiencia preliminar, en el sentido de admitir las pruebas promovidas, tanto por el Ministerio Público como por la representante de la presunta víctima, decisión ésta que es perfectamente recurrible, ello, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1768 del 23/11/2011, en la cual, con carácter vinculante, expresó:
el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.
... es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura ajuicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.
SEGUNDO: DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.-
PRIMER MOTIVO: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En efecto, el Ministerio Público en el capítulo V de su escrito de acusación, denominado “MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO”, señala como tales, las siguientes:
“PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los Expertos:...!.- Declaración en calidad de experto de: DETECTIVE AGREGADO REYNES LEON, quien es experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 17 de marzo de 2021, signada con el número 9700-058-INF... TESTIMONIALES:
De la víctima:
1.- Declaración del ciudadano identificado como ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS...para que rinda su testimonio sobre el Acta de Denuncia de fecha 04-11-2019...
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del (sic) artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes:
Declaración en calidad de experto de: INSPECTOR JEFE YILBER OSUNA, quien es experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa en la (sic) REGISTROS POLICIALES, de fecha 19 de diciembre de 2019”.
Obsérvese que en el presente caso estamos frente a una acusación formulada contra varios imputados, por la presunta y negada comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, y que tal ofrecimiento de pruebas se hizo de manera general, vale decir, para acreditar la responsabilidad penal de todos los imputados, sin fijar por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se les adjudica, ni precisar de manera individualizada, cuáles de tales pruebas acreditaban ese grado de participación, actuación ésta que contraría lo establecido con relación a dicho punto (pluralidad de imputados) por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, la cual, en su doctrina N° DRD-6-2081 del 24/1/2000, dejó sentado que cuando se trate de varios imputados y diversos ilícitos penales, como en el caso de autos, cada delito ha de corresponder con una debida fundamentación que acredite su existencia, así como el actuar individual de los intervinientes, con señalamiento de su respectivo grado de participación en la comisión del mismo, en específico, dicha institución expresó:
“Observamos, que a pesar de ser varios los acusados en los diferentes casos, no indicó el Ministerio Público los elementos de convicción que nos sirvan para determinar la acción desplegada por cada uno de ellos, así como tampoco su grado de participación en el delito. Con la señalización clara de los elementos de convicción individualizaremos a la persona que cometió el delito, así como su grado de participación en él...”.
De la mano de esta doctrina, tenemos el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, misma que en sentencia N° 468 del 3/7/2015, expresó:
“...
En este sentido, resulta oportuno dejar sentado que, cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica. Eso implica, no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación”.
Así las cosas, esa errática actuación del Ministerio Público consistente en ofrecer elementos de convicción de manera generalizada, sin discriminarlos por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito imputado y sin establecer su relación con cada procesado, que permita individualizar la presunta responsabilidad atribuida a cada uno, sobre todo, por tratarse de un caso en el cual, como se dejó dicho, están siendo procesados tres imputados, fue avalada o convalidada por la recurrida cuando mediante la decisión aquí impugnada admitió los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, no obstante que tal ofrecimiento había sido hecho en contravención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, actuación ésta que comporta una flagrante violación del derecho a la defensa, toda vez que mi defendido, al desconocer el grado de participación que se le está atribuyendo en la comisión de los delitos que se le imputan, desconoce igualmente cuáles de tales medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, sirven de sustento a esa supuesta y negada participación, desconocimiento éste que hace nugatorio el cabal ejercicio de dicho derecho a la defensa.
SEGUNDO MOTIVO: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Tal como se acotó, uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, fue la: “Declaración en calidad de experto de: INSPECTOR JEFE YILBER OSUNA, quien es experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa en la (sic) REGISTROS POLICIALES, de fecha 19 de diciembre de 2019”.
Obsérvese que al momento de ofertar dicho medio de prueba el Ministerio Público obvió señalar su licitud, necesidad y pertinencia, con lo cual, la misma deviene en inadmisible por violentar el debido proceso, toda vez que fue ofertada en contravención de la exigencia prevista en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, al referirse al ofrecimiento de los medios de prueba, dispone que el mismo debe ser hecho “...con indicación de su necesidad y pertinencia ”, lo que no ocurrió en el presente caso, pues no obstante tal omisión, la misma fue admitida por la recurrida, circunstancia ésta que nos permite concluir inequívocamente que estamos frente a una prueba que ha sido incorporada al proceso, incumpliendo o violando la formalidad expresamente exigida para tal incorporación.
TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA), ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 182 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
En efecto, con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad...".
Ahora bien, en el presente caso, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la recurrida no consideró que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público contra mi defendido por la comisión de los delitos de estafa y Agavillamiento, en virtud de que “...le facilitó la cuenta al ciudadano (imputado fallecido) Luis Bohórquez para que cometiera el delito de estafa...”, pero los medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho, no guardan ninguna relación con el mismo.
En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de dichos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de mi defendido como objeto de aquél o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Así tenemos que tales medios de prueba ofertados, tal como se acotó, son:
1. - Declaración del experto, detective agregado Reynes León, en la experticia de reconocimiento técnico, vaciado de contenido, de fecha 17 de marzo de 2021, signada con el N° 9700-058-ÍNF. Dicha experticia recoge las conversaciones sostenidas, vía sms y whatsapp, por la imputada Mariu Coronel, con la presunta víctima, Arturo Morán, así como con los coimputados José Luis Rodríguez, Alberto Castro y Luis Bohórquez, pero en ninguna de tales conversaciones se menciona a mi defendido, Gustavo Giménez, es decir, que dicha prueba no se refiere directa ni indirectamente al mismo.
2. - Declaración de la presunta víctima, Arturo Morán, para que rinda su testimonio sobre el acta de denuncia de fecha 4/11/2019. De la lectura de dicha denuncia cuyos términos están plasmados en el escrito de acusación fiscal, se aprecia palmariamente, que al momento de formularla, dicha presunta víctima tampoco menciona a mi defendido, Gustavo Giménez, por lo que, al igual que en el caso del numeral anterior, podemos afirmar que dicha prueba no se refiere, ni directa ni indirectamente al mismo.
3.- La declaración en calidad de experto del inspector jefe, Yilber Osuna, en los registros policiales, de fecha 19 de diciembre de 2019. Respecto de esta prueba, tal como lo señalamos líneas atrás, es inadmisible por cuanto el Ministerio Público no indicó su necesidad y pertinencia.
Debe destacarse que tales medios de prueba no resultan útiles para acreditar el hecho imputado a mi defendido, cual es, como se acotó, que este: “...le facilitó la cuenta al ciudadano LUIS BOHORQUEZpara que cometiera el delito de estafa”. En otras palabras, no emerge de dichos medios de prueba, la convicción de que mi defendido haya actuado en la forma dicha, esto es, prestando la cuenta para que el ciudadano Luis Bohórquez cometiera el delito de estafa.
En resumen, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados a mi defendido, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que este prestó la cuenta para que el ciudadano Luis Bohórquez cometiera los delitos de estafa y Agavillamiento, y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de dichos medios probatorios, supuesto éste de inadmisibilidad, reafirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1242 del 16/8/2013.
TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia N° 1242 del 16/8/2013, lo siguiente:
“...la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo”.
Tal como se acotó precedentemente, el Ministerio Público ofreció como medios de pruebas, los siguientes: 1.- Declaración del experto, detective agregado Reynes León, en la experticia de reconocimiento técnico, vaciado de contenido, de fecha 17 de marzo de 2021, signada con el N° 9700-058-INF. 2.- Declaración de la presunta víctima, Arturo Morán, para que rinda su testimonio sobre el acta de denuncia de fecha 4/11/2019.
Ahora bien, conforme a tal ofrecimiento probatorio, se aprecia que la declaración del detective Reynes León, será respecto de la experticia de reconocimiento técnico, vaciado de contenido, de fecha 17 de marzo de 2021, signada con el N° 9700-058-INF. Dicha experticia, como también se señaló, recoge las conversaciones sostenidas, vía sms y whatsapp, por la coimputada Mariu Coronel, con la presunta víctima, Arturo Morán, así como con los coimputados José Luis Rodríguez, Alberto Castro y Luis Bohórquez, pero en ninguna de tales conversaciones se menciona a mi defendido, Gustavo Giménez, es decir, que dicha prueba no se refiere ni directa ni indirectamente al mismo.
Por su parte, la declaración de la presunta víctima, Arturo Morán, se ofreció para que rindiera testimonio sobre el acta de denuncia, por él formulada, en fecha 4/11/2019. Dicha denuncia es del tenor siguiente:
el ciudadano ARTURO FEDERICO MORÁN ROJAS, quien es el representante legal de la empresa AGRÍCOLA MIS HIJOS, C.A., y la persona quien realmente sufre el daño patrimonial en el presente caso, interpone denuncia por ante el Ministerio Público con sede en Acarigua, estado Portuguesa, en vista de que el día 19 de septiembre del 2019, realizó negociación vía telefónica con la ciudadana MARÍA EUGENIA CORONEL, teléfono de contacto 0414-5748647 quien reside en la ciudad de Barquisimeto, a través del ciudadano José Luis Rodríguez, quien es el encargado de la Finca Soledad de Armo, propiedad de la AGRÍCOLA MIS HIJOS, C.A., así mismo manifiesta que la ciudadana MARÍA EUGENIA CORONEL y ZULMA, contacta al ciudadano José Rodríguez y le ofrece en venta una carga de fertilizantes de 600 sacos de 50 kgs cada uno, por la cantidad de 129.000.000 millones de bolívares, cuya entrega se verificaría una vez realizada la transferencia de dicha cantidad a la cuenta de su socia y hermana Zulma Coronel, titular de la cuenta bancaria Banesco 0134- 1037-2900-0300-0298, cuya suma fue realizada por la víctima según consta en número de recibo 2555452601. Hasta la presente fecha las mencionadas ciudadanas no han cumplido con la entrega del producto cancelado, con el agravante de que las mismas han manifestado que no cumplieran con su parte de la negociación ya que manifiestan que supuestamente ellas transfirieron a una persona desconocida para la víctima el dinero para la adquisición del fertilizante en cuestión y ellas se sienten estafadas por el referido ciudadano desconocido, llegando al extremos las ciudadanas de solicitar que la víctima denuncie al inexistente ciudadano, y en conclusión las ciudadanas MARÍA EUGENIA CORONEL y ZULMA CORONEL, no han cumplido con la entrega del producto cancelado.
De la lectura de dicha denuncia se aprecia palmariamente que, al momento de formularla, dicha presunta víctima tampoco menciona a mi defendido, Gustavo Giménez, por lo que, al igual que en el caso anterior, podemos afirmar que dicha prueba no se refiere, ni directa ni indirectamente al mismo.
Siendo ello así, vale decir, no refiriéndose a mi defendido, Gustavo Giménez, las declaraciones del detective Reynes León, y de la presunta víctima, Arturo Morán, propuestas como medios de prueba a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta la acusación, se concluye entonces que de conformidad con el criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la invocada sentencia N° 1242 del 16/8/2013, tales medios de prueba no sirven, esto es, carecen de utilidad para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en su acusación fiscal contra mi defendido, como lo es el haber prestado: “...la cuenta para que el ciudadano LUIS BOHORQUES COMETIERA EL DELITO DE ESTAFA... ”, y por lo tanto, devienen en inadmisibles como pruebas de cargo para acreditar la supuesta y negada participación de mi defendido en la comisión de los delitos de estafa y Agavillamiento, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal como se acotó, establece como condiciones de admisión de los medios de prueba, tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho .
CUARTO MOTIVO: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Violación del artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como se desprende tanto del acta de audiencia preliminar como del auto de fundamentación de la admisión de la acusación fiscal, al momento de admitir las pruebas del Ministerio Público, lo hizo de manera genérica, vale decir, señalando al respecto única y exclusivamente que: “...Se Admite los medios de Prueba presentados por el Ministerio Público y por la Apoderada Judicial del ciudadano Arturo Federico Morán en condición de Víctima...
Obsérvese que la recurrida ni siquiera se tomó la molestia de expresar que tales medios de prueba eran útiles, necesarios y pertinentes, por lo que obviamente omitió verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba.
En efecto, el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (...) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
Este dispositivo legal ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la plurimencionada sentencia N° 1242 del 16/8/2013, en la cual, textualmente expresó:
“En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporisf el cual es del siguiente tenor: Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (...) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral".
Por lo tanto, al no haber actuado en dicha forma la recurrida, vale decir, al haber admitido de manera genérica los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, sin que antes de su admisión haya hecho el análisis y la verificación de forma particular, de la pertinencia y utilidad de cada uno de tales medios probatorios, no solo violentó el citado artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que contrarió el criterio de la Sala Constitucional, expresado en los términos ya señalados, y en consecuencia, incurrió en una violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
QUINTO MOTIVO: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En el presente caso la apoderada judicial de la presunta víctima presentó una acusación particular propia, sólo contra las imputadas Mariu Coronel y Zulma Coronel.
Ahora bien, se aprecia del acta de audiencia preliminar que, al admitir dicha acusación particular propia, la recurrida sólo expresó: “...2.- Se Admite la acusación particular propia presentada por la Apoderada Judicial del ciudadano Arturo Federico Moran en condición de Víctima Abg. Enid Zulay Giménez. Considera quien aquí decide que las acusaciones no son contrarias a Derecho ni a las Buenas Costumbres que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal
Por su parte, en el auto de fundamentación de audiencia preliminar, específicamente en el apartado denominado “DE LA ACUSACIÓN PRIVADA DE LA VÍCTIMA”, la recurrida en cuestión se limitó a transcribir el contenido de dicha acusación.
Conforme a lo anteriormente expuesto, analizadas tales instrumentales, vale decir, acta de audiencia preliminar y auto de fundamentación de dicha audiencia, se concluye que la expresada recurrida procedió a admitir la acusación particular propia de la presunta y negada víctima, sin analizar si la misma cumplía o no con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como era su deber.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 370 de fecha 5/8/2021, al pronunciarse sobre una acusación particular propia presentada en el caso del cual le toco conocer por vía de amparo constitucional, expresó: “En primer lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentada por el Ministerio Público, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima”, (negrillas y subrayado nuestro).
Conforme a dicho criterio jurisprudencial, queda acreditada la obligación que tenía la recurrida de verificar si la acusación particular propia de la presunta y negada víctima, cumplía o no, con los requisitos del referido artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, al no haberlo hecho así, vale decir, al admitir dicha acusación particular propia bajo tales circunstancias, dictó una decisión inmotivada, con el agravante de haber admitido igualmente, como consecuencia de esa errática actuación, los medios de prueba ofertados por la apoderada judicial de la presunta y negada víctima, medios de prueba éstos que al haber sido admitidos en forma genérica, esto es, sin ser discriminados por separado, sin vincularlos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito atribuido, y sin establecer su relación con cada imputado, obran en perjuicio de mi defendido, sin que este haya sido incluido en la acusación particular propia mediante la cual fueron ofertados, sin contar que tales medios de prueba ninguna relación guardan con mi defendido, materializándose así la denunciada violación del debido proceso y derecho a la defensa.
…omissis…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.-
Habida consideración que la relatada actuación de la recurrida comporta un gravamen irreparable para mi defendido, así como una flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, solicito que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión mediante la cual dicha recurrida admitió los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la apoderada judicial de la presunta víctima.
El anterior petitorio se formula con base en el hecho de que se están denunciando los mismos vicios que fueron delatados en la causa N° 8356-22, en la cual esta alzada, al decidir el respectivo recurso de apelación que en su oportunidad se interpuso, dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2022, declarando con lugar dicho recurso y reponiendo la causa al estado de que se celebrara nueva audiencia preliminar”.
Por su parte, el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo, ORLANDO BARRIENTOS. mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.102.710, abogado litigante, inscrito bajo el N° 90.193 del Instituto de Previsión Social del Abogado, con domicilio procesal en: La Carrera 18 con calle 23 torre Financiera del Centro, tercer piso oficina 3-6 de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, teléfonos: 0416-6510313/0412- 2627209/0251-2323534, actuando con carácter de defensor privado de las ciudadanas: ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.643.900 y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.859.562, según el expediente PP11-P-2022-00041, el cual es llevado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo de la Abg. Nirka Aracelis Pifia Flores, con el debido respeto y acatamiento ocurro de conformidad con los Artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, al negar la nulidad de la acusación y el control judicial.
I.- DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA APELACION DE AUTOS
Las ciudadanas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-
10.643.900 y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO titular dé la Cédula de Identidad N° V.-12.859.562, están siendo acusadas por los delitos de Estafa y Agavillamiento previsto y sancionados en los artículos 462 y 286, respectivamente, se encuentran bajo medida cautelar de presentación periódica de acuerdo al artículo 242 ordinal 3, en la contestación de la acusación esta defensa técnica solicito basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal EL CONTROL IUDICIAL por las razones siguientes: PRIMERO: Estos delitos, por los cuales se está acusando a mis defendidas no tienen razón de ser porque aquí lo que existe es un incumplimiento de contrato con una entrega parcial por lo que se le sugirió a la Abogada de la supuesta víctima que trate este asunto por la vía civil. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Público no tomo en cuenta para efectos de la acusación las pruebas ofrecidas por la defensa tales como vaciado de los teléfonos donde se podría corroborar que la Ciudadana MARIU CORONEL, fue contactada por el Ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ para gestionar la compra de un fertilizante especifico. TERCERO: Existe un interés tanto de la Fiscalía del Ministerio Publico como del Tribunal de la causa en no traer al proceso al ciudadano José Luis Rodríguez representante de la supuesta víctima, señor Arturo Moran, ya que, fue a última hora que se dividió la Continencia para ser llevados con otro número de expediente al igual que el señor Alberto Castro socio de Luis Bohórquez con quien se contrato la fórmula del fertilizante requerido, a todas luces se ve como si se quisiera encausar la acusación más directa a mis defendidas, cuando quien inicio o propicio este asunto fue el ciudadano José Luis Rodríguez quien contacto a mi defendida MARIU CORONEL para que ubicaran el fertilizante requerido CUARTO: La supuesta víctima Ciudadano ARTURO MORAN actuó negligentemente por cuanto en reiteradas oportunidades mi defendida le manifestó tanto a él como a su mano derecha el señor JOSE LUIS RODRÍGUEZ que se les solicitara la devolución del dinero al Sr. Luis Bohórquez, debido a que se había incumplido en el lapso para la entrega del fertilizante, a lo que respondió que le darían un voto de confianza, al respecto, para ilustrar esta situación en la contestación de la acusación le expuse un caso referente a un antecedente del recurso extraordinario federal de El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa el cual revoco una condena impuesta a un imputado como autor del delito de estafa por considerar que hubo comportamiento negligente adoptado por la victima, la Corte declaro procedente el recurso extraordinario, anulando la sentencia del Tribunal a quo y estableció lo siguiente:
Es Arbitraria la Sentencia al aludir que no había el engaño que requiere la estafa, al señalar que el daño patrimonial se origino por NEGLIGENCIA DE LA VICTIMA
Que la Sentencia agrego erróneamente un elemento más al tipo penal de estafa como es el que LA VICTIMA ACTUARA DILIGENTEMENTE
No se puede reclamar como un elemento adicional que la víctima no haya obrado descuidadamente (Este requisito no lo exige la ley, doctrina o jurisprudencia),
En consecuencia, toda estafa presupone un descuido de la víctima y que ello es en definitiva lo que hace posible que tenga éxito el engaño, Fallo NQ 343.305 de fecha 22 de mayo del 2020 Buenos Aires, Corte Suprema de Justicia de la nación Argentina, COMO NUEVO ELEMENTO EN EL DELITO DE ESTAFA, como elemento probatorio POR DERECHO COMPARADO ya que guarda cierta relación con el caso de marras
QUINTO: Esta defensa solicito se decretara la nulidad absoluta de la acusación hecha por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al respecto la Juez no Fundamento con criterios lógicos y justos sobre esta solicitud.
SEXTO: Los delitos por los cuales se acusa a mis defendidas: Estafa establecida en el Articulo 462 del Código Penal, "El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno..." mis representadas en ningún momento engañaron o sorprendieron en la buena fe a la supuesta víctima, ya que fue el ciudadano José Luis Rodríguez representante de la supuesta víctima Arturo Moran quien contacto a mis representadas y los mantuvieron informados de todos los acontecimientos inclusive la ciudadana Mariu Coronel en varias oportunidades les manifestó que le solicitaran la devolución del dinero al ciudadano Luis Bohórquez, persona con quien se contrato la venta de del fertilizante, en cuanto al AGAVILLAMIENTO Articulo 286 del código penal que reza “cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación…” mis defendidas se conocen porque lógicamente son hermanas, pero ellas no conocían al ciudadano Luis Bohórquez, Gustavo Adolfo Giménez, Alberto Castro ni a Darwin Parra, verdadero propietario de la empresa fabricante de fertilizante y de quien se le solicito a la Fiscalía que lo incluyera en la investigación pero tampoco fue tomado en cuenta.
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magali Vásquez en su ponencia "El Control de la Acusación" en la obra "La Vigencia Plena del Nuevo Sistema, Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal" Páginas 221 "Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el Derecho, corresponde al Juez con base al principio iura novit curia, este estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como lo afirma Ormazabal Sánchez, el examen del Juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, si no en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el Juez está vinculado a los hechos objeto de la acusación, mas no a la calificación jurídica que el ministerio publico y el querellante hubiere dado a esos hechos..."
SEPTIMO: Aunado a esto mi representada MARIU CORONEL impuso una denuncia ante el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos Luis Bohórquez y Alberto Castro antes que la supuesta víctima el ciudadano Arturo Moran lo hiciera, por lo tanto, como es que ella está siendo acusada cuando realmente ella también es víctima en el presente caso.
De lo anterior se desprende las siguientes interrogantes:
¿Si supuestamente MIS DEFENDIDAS, estaba tratando de ESTAFAR al ciudadano ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, porque motivo le solicito y eso consta en el vaciado del teléfono que a su vez le solicitaran al ciudadano LUIS RAMIRO BOHORQUEZ, que le devolviera el dinero por la tardanza en la entrega del abono, respondiéndole, este que le dieran un voto de confianza, dándole más tiempo para cumplir? (Como prueba en nota de voz y mensaje de texto, se refleja en el vaciado del teléfono)¿Por qué motivos la supuesta víctima, recibió 150 sacos de una fórmula que no era la solicitada?, y de que si no fuera por mi defendida MARIU CORONEL, quien le manifestó al ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ, que le hicieran el respectivo análisis para determinar la formula recibida, a estas alturas del proceso ni se hubiesen enterado que formula recibieron, aparte de que fue mi defendida que les advirtió en el momento de la devolución del producto, que no lo entregaran, sino llevaban la respectiva constancia y la guía para la devolución. ¿Porque la Fiscalía del ministerio Público, en el momento de la denuncia que realizo mi defendida, no actuaron inmediatamente, siendo ella (MARIU CORONEL) quien le suministro toda la información necesaria para la investigación, inclusive entrego los teléfonos para que le hicieran el respectivo vaciado, dando información detallada de nombres de personas involucradas en la investigación?¿Por qué la fiscalía del Ministerio Público, hizo caso omiso de la información suministrada por mis representadas, para ello Consigne al Tribunal, copias de las diligencias solicitadas a la Fiscalía del Ministerio Publico, sumamente importantes para la investigación?¿Porque la Fiscalía del Ministerio Publico protege al ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ, encargado de la Finca Agrícola Mis Hijos C.A. ya que este fue quien contacto a mi defendida para que le buscaran en la ciudad de Barquisimeto el fertilizante requerido y quien cobro comisión por la venta del fertilizante, sin haber sido despacho, además la ciudadana Juez en el Acta de la Audiencia de Imputación en fecha 26-05-2021, en la decisión en su aparte N- 8, EXORTA A LA Fiscalía del Ministerio Publico para que incluya en la investigación al citado ciudadano, haciendo caso omiso a dicha exhortación? ¿Qué lógica tiene?, ¿si mis defendidas pretendían ESTAFAR al ciudadano ARTURO MORAN, porque denunciaron a los ciudadanos involucrados? ¿Por qué, si la supuesta víctima [Arturo Moran) y el encargado de la Finca [José Luis Rodríguez, ambos tenían cuenta en el Banco Banesco, solicitaron a mi defendida [Mariu Coronel), que buscara a una persona de su confianza que tuviera una cuenta en el citado Banco? Esto se prueba oyendo el vaciado del teléfono de mi representada y esto tampoco lo tomo en cuenta la Fiscalía del Ministerio Publico. Es de hacer notar que el Señor Luis Bohórquez y Alberto Castro enviaron el menú de pago a través de la Corporación Financiera Venezolana, propiedad del ciudadano Gustavo Adolfo Jiménez y posteriormente ese menú de pago lo envió mi representada Mariu Coronel a los ciudadanos José Luis Rodríguez y Arturo Moran.
¿Porque la Fiscalía del Ministerio Público, MALICIOSAMENTE, en su escrito de acusación, manifiesta que mis defendidas [Zulma y Mariu Coronel) "contactan al ciudadano José Luis Rodríguez y le ofrecen en venta una carga de fertilizantes de 600 sacos de 50 kg cada uno por la cantidad de Bolívares (Bs 129.000.000), cuya entrega se verificaría una vez realizada la transferencia de dicha cantidad a la cuenta de su SOCIA y hermana Zulma Coronel"?, utilizo el termino maliciosamente porque es bien sabido por la Fiscalía, que quien contacto a Mariu Coronel fue el ciudadano José Luis Rodríguez, y su hermana, rio es su socia por cuanto ellas ni producen ni venden fertilizante ni tienen una persona jurídica registrada para tal fin. En el escrito Acusatorio, la Fiscalía del Ministerio Publico, relata que mis defendidas depositaron el dinero transferido por la supuesta víctima a una persona desconocida por la víctima, pero debo manifestarle, a esta respetable Corte, que mis representadas tampoco conocían al ciudadano Arturo Moran y este si sabía de todos los detalles de la transacción comercial al punto de que cuando se incumplió en el plazo de entrega, Mariu Coronel lo llamo y le dijo que era conveniente solicitarle la devolución del dinero visto el incumplimiento, manifestándole Arturo Moran que le diera un voto de confianza, otorgándole más plazo para el cumplimiento. Debo hacer mención de una Jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES de fecha 21 de Junio del 2005 signada con el N 05-211 con carácter vinculante que relata que toda acusación debe tener como contenido; Primero: la Existencia del hecho, existe un hecho relatado en una acusación Fiscal, totalmente parcializada elaborada o redactada por fiscales que no tomaron en cuenta las pruebas suministradas, Segundo: Infracción de una norma penal, según la Fiscalía del Ministerio Publico se infringe el art. 432 del Código Penal ESTAFA y 286 ejusdem AGAVILLAMIENTO, Es la Fiscalía del Ministerio Publico quienes imputan a mis representadas, sin tomar en cuenta las pruebas existentes y sin realizar una exhaustiva investigación, Tercero: Culpabilidad, mi representadas no solo no son culpables de los delitos que se le imputan, sino que son completamente inocentes, Cuarto: Responsabilidad Penal de las Imputadas, esta responsabilidad penal es una responsabilidad inducida por los funcionarios de la Fiscalía, ya que ellos actúan en este caso sobre un delito prefabricado para deliberadamente acusar a mis representadas, porque aquí en ningún momento existió delito alguno, por lo que considero que no están dados los preceptos necesarios para la existencia de la comisión de un delito y , por último la justicia, no se basa en cumplir pretensiones vagas de cualquiera de las partes, sino que los intervinientes en el proceso deben aportar los elementos suficientes de lo que piensan demostrar en el proceso iniciado, no debiendo solamente sustentar sus alegatos con pretensiones personales obviando el deber que le arropa al interviniente, no sólo se debe esbozar en un acto conclusivo y amparado en la posible magnitud que haya podido influir el hecho investigado en la sociedad para así imputar y traer al proceso hechos inexistente o imposibles de probar, ya que la Justicia no se limita al impacto mediático que genere un hecho punible, sino al resguardo de una Tutela Judicial Efectiva y a la buena fe que los auxiliares de la Administración de Justicia deben tener en todas las fases del proceso, es por ello, que a los Jueces de Instancia no puede permitírseles de ninguna manera obviar de manera irresponsable o abusiva los deberes que recaen sobre los intervinientes, debiendo en resguardo de los derechos de las partes resolver ajustado a derecho y desechar del proceso lo que a bien no se aporte al proceso con el cumplimiento de las exigencias legales y no hacer un simple y mero trámite de cualquier acto.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado "Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal", en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
"...Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió..."
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente: "...En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor, el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él...” [Año 2007, Pág. 47 y 48) Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es, objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia o el documento, entre otros. Lo anteriormente descrito me ha conllevado forzosamente a interponer el presente RECURSO ORDINARIO DE APELACION DE AUTOS, tomando en consideración los principios rectores del sistema procesal penal, y las garantías Constitucionales, que se han visto cercenados ante la negativa del tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, recurso legal al cual recurro y que se pueda en forma expedita restituir los derechos constitucionales y procesales por la negativa del referido tribunal, dicho recurso lo presento bajo los siguientes alegatos:
II.- FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO
Al respecto, Rodrigo Rivera expresa que: "La fundamentación no debe ser pura retórica sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de una norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, por supuesto debe ocurrir todos estos aspectos (...) el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca. Debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el articulo 426 COPP". (Rodrigo Rivera Morales. Los Recursos Procesales. Pág. 208).
En este sentido dicho recurso se basa en:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Por lo tanto, Se considera que la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Na 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua es recurrible por lo siguiente:
La Abogada representante de la victima introdujo una querella mas sin embargo en ninguna parte del acta de la Audiencia Preliminar se admite tal querella, pero si admiten los medios de prueba grave error, ERROR INECUSABLE haber admitido pruebas sin admitir la querella, (Articulo 439 Ordinal 3) Es de hacer notar que hubo negligencia por parte del tribunal en cuanto a la solicitud de las copias, habiéndolas Solicitado en la misma Audiencia Preliminar, sin embargo, se presentaron ciertos problemas en el momento de reclamar las copias del Acta de la Audiencia, teniendo que ir reiteradas veces al Tribunal, en nuestro caso desde Barquisimeto, violando así el legítimo derecho a la defensa.
III.- PETITORIO:
En su afán de garantizar una justicia clara, imparcial, con principios propios del sistema acusatorio en fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos y ante la ausencia de elementos de convicción serios con los cuales se demuestre la culpabilidad de mis representadas y como quiera que esta defensa técnica considera que en el presente caso han sido vulnerados principios fundamentales, tales como: EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa solicita respetuosamente q esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa que: PRIMERO: Se decrete la de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por ende el SOBRESEIMIENTO de mis defendidas y se ordene el Cese inmediato de las Medidas Cautelares Impuestas; por cuanto mis argumentos explanados en el presente escrito están ajustados a derecho.. SEGUNDO: En caso de que la Corte así no lo considere, solicitamos no se admita la ACUSACION presentada por el Ministerio Publico por carecer de elementos de convicción suficientes para sustentar la misma, de acuerdo a lo planteado en los capítulos anteriores En consecuencia y en justa correspondencia con todo lo expuesto, y siendo las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.643.900 y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.859.562,, según el expediente PP11-P-2022-00041, solicito en virtud de que esta defensa técnica considera que en el presente caso han sido vulnerados EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA contenidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy respetuosamente solicito la nulidad de la acusación Es justicia que espero en la Ciudad de Acarigua, a la fecha de su presentación.”
III
DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al primer recurso de la siguiente manera:
“…omissis…
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.-
- Fundamenta la Defensa Privada su apelación en el Numeral 5 del Artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal los que establece respectivamente ad literan:
“...5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”
- Señalan la defensa Privada, Violación a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa .prevista en et Articulo 26 y 49 respectivamente, de nuestra Carta Magna
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL-
Es importante señalar que el recurrente, alega y fundamenta el recurso en el Numeral 5 del artículo 439 del código orgánico procesal, pero solo se limita nombrar, mencionar e invocar dicho numeral, mas no hace la fundamentaron y argumentación de derecho en relación al agravio que se le cometió a su patrocinado, y como lo agravia la decisión recurrida, así como tampoco plantea una solución procesal a dicho agravio, y mucho menos estableces la disposiciones de derechos violentados con dicho agravio, que constituyan algún tipo de error jurídico por parte del Ad Quo, por lo que es infundado el recurso planteado por el recurrente en la presente causa, observándose que en su escrito de apelación el recurrente ataca el acto conclusivo como si se tratara de un planteamiento de excepciones del articulo 28 de la adjetiva penal, desnaturalizando el acto recursivo.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Fiscalía Décima Segunda del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral; que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control en su auto de fecha 21-10-2022 se encuentra, firmemente fundamentada, ecuánime y motivada, totalmente ajustada a derecho, apegadas a la unificación de criterios de esa corte de Apelaciones y las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que no existe ninguna violación al Debido Proceso, que el procedimiento seguido al imputado GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ (plenamente identificado en autos), es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador mediante auto de fecha 21-10-2022
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrentes, en su condición de Defensor Privado de GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ (plenamente identificado en autos (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-10-2022.
la presente causa DISTINGUIDA CON EL NUMERO PP11-P-2022-0041. Ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SE DECLARADO SIN LUGAR”.
Así mismo, el referido fiscal del Ministerio Público dio contestación al segundo recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL-RECURRENTE.-
- Fundamenta la Defensa Privada su apelación en el Numeral 3 y 5 del Artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal los que establece respectivamente ad literan:
“ 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.,.
“...5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por este código...”
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Es importante señalar que el recurrente al momento de fundamentar su escrito de apelación se ampara erróneamente primero en el numeral 3, del artículo 439 del código orgánico procesal penal, al respeto debo señalar que para alegar y fundamentar la motivación recursiva, el recurrente debe cumplir con aspectos cualitativos de la disposiciones comunes de todo recurso establecido en la adjetiva penal entre ello, la “LEGITIMACIÓN ACTIVA", en relación al numeral 3 del artículo 439 ejusdem, la legitimación activa y exclusiva de ese numeral lo tiene la víctima en el proceso penal. El imputado tiene otros numerales recursivos que le son propios en el proceso, por lo que alegar el numeral 3 de artículo 349 ejusdem, por parte del acusado es improponible, por lo tanto infundado.
Igualmente, el recurrente, alega y fundamenta el recurso en el Numeral 5 del artículo 439 del código orgánico procesal, pero solo se limita nombrar, mencionar e invocar dicho numeral, mas no hace la fundamentaron y argumentación de derecho en relación al agravio que se le cometió a su patrocinado, y como lo agravia la decisión recurrida, así como tampoco plantea una solución procesal a dicho agravio, y mucho menos estableces la disposiciones de derechos violentados con dicho agravio, que constituyan algún tipo de error jurídico por parte del Ad Quo, por lo que es infundado el recurso planteado por el recurrente en la presente causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Fiscalía Décima Segunda del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral; que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control en su auto de fecha 21-10-2022 se encuentra, firmemente fundamentada, ecuánime y motivada, totalmente ajustada a derecho, apegadas a la unificación de criterios de esa corte de Apelaciones y las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que no existe ninguna violación al Debido Proceso, que el procedimiento seguido a las Imputadas, indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador mediante auto de fecha 21-10- 2022
PETITORIA
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita Muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrentes, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas: ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO Y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO (plenamente identificado en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal en fecha 21- 10-2022, en la cual se realizó mediante Auto que Negó la solicitud de Nulidad absoluta de la Acusación la presente causa DISTINGUIDA CON EL NUMERO PP11-P-2022-0041. Ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SE DECLARADO SIN LUGAR”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Sala Accidental, a resolver los recursos de apelación interpuestos del siguiente modo:
• PRIMER RECURSO DE APELACIÓN: Conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el último aparte del artículo 314 eiusdem, referido a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a la admisión de la acusación particular propia de la víctima, sin cumplir los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se efectuó de forma general, para acreditar la responsabilidad penal de todos los imputados, señalando que: “…esa errática actuación del Ministerio Público consistente en ofrecer elementos de convicción de manera generalizada, sin discriminarlos por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito imputado y sin establecer su relación con cada procesado, que permita individualizar la presunta responsabilidad atribuida a cada uno, sobre todo, por tratarse de un caso en el cual, como se dejó dicho, están siendo procesados tres imputados, fue avalada o convalidada por la recurrida cuando mediante la decisión aquí impugnada admitió los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público…”
2.-) Que el Ministerio Público omitió señalar la licitud, necesidad y pertinencia del medio de prueba ofrecido referido a la declaración del experto Inspector Jefe YILBER OSUNA.
3.-) Que de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no se acreditan los hechos imputados a su defendido “por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos…”
4.-) Que de la declaración rendida por el experto Detective Agregado REYNES LEÓN y de la declaración rendida por la presunta víctima Arturo Morán, no se refieren directa ni indirectamente con su defendido.
5.-) Que la Jueza de Control admitió de manera genérica los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalando que la “recurrida ni siquiera se tomó la molestia de expresar que tales medios de prueba eran útiles, necesarios y pertinentes, por lo que obviamente omitió verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba”, violentando el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio reiterado de la Sala Constitucional.
6.-) Que la apoderada judicial de la presunta víctima presentó acusación particular propia, solo en contra de las ciudadanas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, sin analizar si la misma cumplía o no con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se retrotraiga la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación señaló, que el recurrente solo invoca la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, más no indica en qué consistió el gravamen irreparable denunciado. Además el recurrente ataca mediante el recurso de apelación, el acto conclusivo como si se tratara del planteamiento de excepciones del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, desnaturalizando dicho acto. Por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Previo al conocimiento de los alegatos explanados por el recurrente, oportuno es precisar que, cuando se alega la causal referida al gravamen irreparable conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe determinar con precisión qué gravamen le causa la decisión, máxime cuando en el presente asunto penal se ordenó la apertura a la fase más garantista del proceso, como lo es el juicio oral y público; decisión que no pone fin al proceso ni impide su continuación.
Es de notar, que el Código Orgánico Procesal Penal nada dice al respecto, por lo que es imperioso recurrir a la doctrina.
Para el autor ENRIQUE VESCOVI (1988), en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Depalma: “Se entiende por gravamen irreparable el que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son insustituibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso. Causaría, entonces, gravamen irreparable, aquellas resoluciones cuando tienen por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho procesal.”
De modo, que el gravamen irreparable debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.
En el sistema penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera es irreparable.
Por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la decisión o sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen pueda ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
Con base en lo anterior, el recurrente nada dice en su escrito de impugnación; más sin embargo, se precisa que la mayoría de sus alegatos van dirigidos a atacar la decisión dictada por la Jueza de Control en la que declara la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, verificándose del texto íntegro de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, que la Jueza A quo motivó su decisión del siguiente modo:
“DE LAS PRUEBAS Y SU PERTINENCIA
De los Expertos: A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 337 se les permitan consultar sus notas y dictamines y en virtud del artículo 339 se le concede la palabra sobre la Experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
1.- Declaración en calidad de experto de: DETECTIVE AGREGADO REYNES LEON, quien es experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, VACIDO DE CONTENIDO, de fecha 17 de marzo de 2021, signada con el número 9700-058-INF.
Esta prueba es PERTINENTE, por cuanto su incorporación al proceso e obtuvo de manera Licita en el Proceso, es UTIL, por cuanto se trata de las conversaciones en la negociación que sostuvo la imputada MARIU DEL CALLE CORONEL, mediante su teléfono celular NECESARIA, por cuanto servirá para demostrar la existencia real y la responsabilidad penal de los autores del hecho.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición de la Experticia, emitida por el referido cuerpo policial.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De la víctima:
1.- Declaración del ciudadano identificado como ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, Venezolano, Productor Agropecuario, Titular de la Medula de identidad N° V-4.602.022, Domiciliado en la Avenida Eduardo Cholet con Calle 30, Barrio El Algarrobo, Oficina Agrícola Mis Hijos” CA., para que rindan su testimonio sobre el Acta de Denuncia de fecha 04-11-2019, por cuanto informa como se dan los hechos y también señala a los responsables del ilícito.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes.
Declaración en calidad de experto de: INSPECTOR JEFE YILBER OSUNA, quien es experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa en la REGISTROS POLICIALES, de fecha 19 de diciembre de 2019”.
Se verifica, que los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son los mismos admitidos por la Jueza de Control y sobre los cuales señaló su pertinencia y necesidad.
Ahora bien, el recurrente cuestiona la admisión de cada medio de prueba admitido, en cuanto a su contenido, señalando que con ellos no existe un nexo que vincule a su defendido con los hechos objeto de la acusación.
Sobre el contenido que pueda desprenderse de la evacuación de cada medio de prueba, le corresponderá al respectivo juez de juicio su apreciación y valoración en el eventual debate probatorio.
Por lo tanto, al haberse verificado que la Jueza de Control se pronunció sobre la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, aun cuando ello haya sido de manera exigua, no vicia de nulidad el fallo por falta de motivación, máxime cuando no se está atacando en el presente asunto, ni la legalidad ni la licitud en la producción, práctica o aducción de las pruebas al proceso, ni tampoco se está cuestionando su obtención.
En relación, al alegato referido a que la apoderada judicial de la presunta víctima presentó acusación particular propia, sólo en contra de las ciudadanas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, sin analizar si la misma cumplía o no con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que dicha situación denunciada, no le genera ningún agravio al recurrente, por cuanto dicha acusación particular propia no fue presentada en contra de su defendido GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, y ello se evidencia del enunciado de dicha acusación presentada por la víctima y su apoderada judicial:
“ABG. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad V.- 5.944.546, Abogado en ejercicio, I.P.S.A. 25.684, con domicilio procesal en la calle 32 entre Avenidas 31 y 32, Centro Comercial Roraima oficina 1, Acarigua estado Portuguesa, dirección electrónica zjimenezsoteldo@gmail.com actuando de conformidad a lo establecido en los Artículos 102,4 326 y 327 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato judicial del ciudadano ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, con Cédula de identidad V.-4.602.022, de este domicilio, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica de Acarigua estado Portuguesa anotado bajo el Nro. 36, Tomo 48, Folios 128 hasta 130, que marcado con la Letra “A” anexo al presente escrito; ante usted ocurro para interponer ACUSACION PARTICULAR PROPIA, en contra de las ciudadanas: MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, Ingeniero, con Cédula de identidad Nro.V-12.859.562, domiciliada en Cabudare estado Lara, Urbanización Vista Verde, Conjunto C, casa C-47 y ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, profesora, con Cédula de Identidad Nro. V-10.643.321, con domicilio en la Urbanización Tinajero II, casa Nro. 88, Araure estado Portuguesa”.
Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).
Con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2022, por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ. Y así se decide.-
• SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN: Conforme al artículo 439 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, alega en su medio de impugnación que se admitió la querella presentada por la víctima, sin que fuera admitida en el acta de audiencia preliminar, admitiéndose los medios de pruebas.
Por último solicita el recurrente, se decrete la nulidad absoluta del escrito acusatorio fiscal, se decrete el sobreseimiento de la causa y se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas a sus defendidas; o en su defecto, no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, señala que el recurrente no puede fundamentar su recurso en la causal contenida en el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referida a las que rechacen la querella o la acusación privada, por cuanto carece de legitimidad activa por no ser la víctima en dicha causa. Además, invoca la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, más no indica en qué consistió el gravamen irreparable denunciado. En razón de encontrarse la decisión ajustada a derecho y no existir ningún motivo para su anulación, es por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, oportuno es iniciar señalando, que la causal de apelación invocada conforme al artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, en cuanto a “las que rechacen la querella o la acusación privada”.
Partiendo del fundamento jurídico empleado por el recurrente, puede observarse en el presente asunto penal y así se ha hecho mención en el desarrollo de la presente decisión, que en la decisión objeto de impugnación, la Jueza de Control sí admitió la acusación particular propia presentada por la apoderada judicial de la víctima ARTURO FEDERICO MORAL en contra de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO; en consecuencia, el recurrente parte de una mala fundamentación, donde la causal de apelación no se ajusta a lo que consta en el expediente.
Igualmente se reitera lo señalado en párrafos anteriores, en relación a la causal contenida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal referida al gravamen irreparable, verificando esta Sala Accidental que el recurrente no determinó con precisión qué gravamen le causa la decisión, máxime cuando en el presente asunto penal se ordenó la apertura a la fase más garantista del proceso, como lo es el juicio oral y público; decisión que no pone fin al proceso ni impide su continuación.
Además, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
De modo que, el recurrente no indicó en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada (admisión de los medios probatorios de la acusación particular propia de la víctima), ni ello pudo ser determinado por esta Alzada.
Pese a la incorrecta fundamentación explanada por el recurrente, esta Alzada pasa a la revisión exhaustiva de sus alegatos, y observa que en el acta de audiencia preliminar de fecha 20 de septiembre de 2022, cursante de los folios 80 al 89 de la pieza Nº 03 de las actuaciones principales, el Secretario del Tribunal sí dejó expresa constancia de la admisión de la acusación particular propia presentada por la Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO en su condición de apoderada judicial de la víctima ARTURO FEDERICO MORÁN en contra de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, específicamente en el folio 87, cuando indicó: “2.- Se Admite la acusación particular propia presentada por la Apoderada Judicial del ciudadano Arturo Federico Moran en condición de Víctima Abg. Enid Zulay Giménez…”
Posteriormente, la Jueza de Control en el texto íntegro de la correspondiente decisión con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (de los folios 102 al 104 de la pieza Nº 03 de las actuaciones principales), dejó constancia de lo siguiente:
“DE LA ACUSACIÓN PRIVADA DE LA VICTIMA
ABG. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad V.- 5.944.546, Abogado en ejercicio, I.P.S.A. 25.684, con domicilio procesal en la calle 32 entre Avenidas 31 y 32, Centro Comercial Roraima oficina 1, Acarigua estado Portuguesa, dirección electrónica zjimenezsoteldo@gmail.com actuando de conformidad a lo establecido en los Artículos 102,4 326 y 327 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato judicial del ciudadano ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, con Cédula de identidad V.-4.602.022, de este domicilio, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica de Acarigua estado Portuguesa anotado bajo el Nro. 36, Tomo 48, Folios 128 hasta 130, que marcado con la Letra “A” anexo al presente escrito; ante usted ocurro para interponer ACUSACION PARTICULAR PROPIA, en contra de las ciudadanas: MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, Ingeniero, con Cédula de identidad Nro.V-12.859.562, domiciliada en Cabudare estado Lara, Urbanización Vista Verde, Conjunto C, casa C-47 y ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, profesora, con Cédula de Identidad Nro. V-1O.643.321, con domicilio en la Urbanización Tinajero II, casa Nro. 88, Araure estado Portuguesa.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En 17 de Septiembre del año 2019, en horas de la tarde el encargado de la finca Soledad de Armo, propiedad de mi poderdante, ciudadano Ing. JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio con Cédula de Identidad V.-7.547.685, mediante comunicación telefónica con la ciudadana MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, ya identificada, al número de contacto 0414 05748647, requiriéndole a la mencionada ciudadana la fórmula 13-03-43, que es un fertilizante para ser aplicada en la plantación de caña de azúcar a lo cual ella le manifestó que si tenía y que cuánto necesitaba? Una vez obtenida esta información el encargado ciudadano Ing. JOSE LUIS RODRIGUEZ, le participa, a mi poderdante, de la existencia del fertilizante que necesitaban con Urgencia y le autoriza, al encargado, para que realizara la negociación por 600 sacos de dicha fórmula, por un valor de Ciento veintinueve millones de Bolívares soberanos (129.000.000,00) y cuya entrega se verificaría una vez recibido el dinero; la supuesta vendedora facilito el número de cuenta Banesco 01341037290003000298, cuya titular es la ciudadana ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, profesora, con Cédula de Identidad Nro. V-10.643.321, con domicilio en la Urbanización Tinajero II, casa Nro. 88, Araure estado Portuguesa, quien es su hermana y cómplice, con el compromiso de que una vez recibido el dinero se entregaba la mercancía comprada, ya que la transferencia se verificaría de forma inmediata, de cuenta Banesco a cuenta Banesco; quedando signada dicha transferencia con el número 2555452601, por la cantidad de 129.000.000,00 en fecha 19 de Septiembre del año 2019 sin haber realizado hasta la fecha la entrega del fertilizante comprado y cancelado. Por tales hechos mi representado en fecha 4 de noviembre del año 2019, y siendo que fue burlada su buena fe y recibiendo un daño patrimonial; sin recibir como dije el producto comprado y pagado procediendo a formular denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien desarrollo una minuciosa investigación contenida en el expediente signado MP-286241-19 que culminó con la Imputación Formal de ambas ciudadanas, por los delitos de Estafa contemplada en el Artículo 462 y Agavillamiento contemplado en el Artículo 287 ambos del Código Penal Vigente.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Con la denuncia formulada en fecha 4 de noviembre ante la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público con sede en Acarigua estado Portuguesa, con el recibo Nro. 2555452601 de fecha 19 de septiembre de 2019, a la cuenta Nro. Banesco 01341037290003000298, cuya beneficiaria es la imputada ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, Con la declaración del ciudadano Ing. José Luís Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.547.685, quien es el encargado de la finca Con el recibo de fecha 15 de octubre de 2019 suscrito por el ciudadano Ing. José Luís Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.547.685 y el ciudadano Richard Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de identidad V. -11.425.858, Domiciliado en Municipio Palavecino, Sector La montaña, Barquisimeto, estado Lara. Celular N° 0414 1292956.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La conducta desplegada por las imputadas ciudadanas: MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO y ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO encuadra perfectamente en los tipos penal contemplados en los artículos 462 y 267 del código penal venezolano, por cuanto las mismas de manera engañosa, timada y la intención de defraudar y obtener beneficios monetarios, ofrecen una formula asegurando la posesión de la misma, y haciendo ver que estaban en capacidad de cumplir por cuanto dicha fórmula se encontraba en su posesión y la entrega se haría de forma inmediata a mi representado, desprendiéndose de esta acción realizada por ambas ciudadanas que se asociaron de manera dolosa con el fin de lucrarse cometiendo el delito de Estafa en contra de mi representado; por tanto dicha conducta encuadra perfectamente en los tipos penales imputados.
MEDIOS DE PRUEBAS
Declaración testimonial del ciudadano Ing. JOSE LUIS RODRIGUEZ, quien es mayor de edad, venezolano, con Cédula de Identidad V.-7.547.685, quien reside en: Urbanización Bosque de Camoruco, Condominio 11, casa 22, Acarigua, estado portuguesa considerándose pertinente y necesario ya que su dicho nos ilustrará sobre las circunstancias de tiempo lugar y modo en la forma en que ocurrieron los hechos narrados.
Declaración testimonial del ciudadano Richard Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-l 1.425.858. Domiciliado en Municipio Palavecino, Sector Montaña, Barquisimeto estado Lara, Celular de ubicación 0416
DOCUMENTALES:
Recibo de Transferencia bancaria N° 2555452601, de la entidad Bancaria Banesco de fecha 19 de septiembre de 2019 Recibo de fecha 15 de octubre de 2019, a fines de que sea reconocido en su contenido y firma por los ciudadanos Richard Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-11.425.858. Domiciliado en Municipio Palavecino, Sector Montaña, Barquisimeto estado Lara, Celular de ubicación 0416 1292956. Y el ciudadano Ing. JOSE LUIS RODRIGUEZ, quien es mayor de edad, venezolano, con Cédula de Identidad V.-7.547.685, quien reside en la Urbanización Bosque de Camoruco, Condominio 11, casa N 22 Acarigua, portuguesa, para que reconociendo su contenido y firman puedan testimoniar que la fórmula 13-03-43 nunca fue entregada a mi poderdante, ya que ambos son testigos presenciales del mismo. Las cuales son pertinentes y necesarias por cuanto nos dejará ver la acción engañosa de parte de las imputadas”.
Y en el acápite VIII denominado “DISPOSITIVA”, dejó constancia de lo siguiente:
“…omissis…
SEGUNDO: Se Admite la acusación particular propia presentada por la Apoderada Judicial del ciudadano Arturo Federico Moran en condición de Víctima Abg. Enid Zulay Giménez. Considera quien aquí decide que las acusaciones no son contrarias a Derecho ni a las Buenas Costumbres que se encuentran llenos los extremos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Admite los medios de Prueba presentados por el del (sic) Ministerio Publico y por la Apoderada Judicial del ciudadano Arturo Federico Moran en condición de Víctima Abg. Enid Zulay Giménez.
CUARTO: Se admiten los medios de Prueba consignados por la Defensa Privada, tanto Testimoniales como Documentales, presentados por los Abogados Orlando Barrientos y Marco Antonio Aponte.”
Por lo que, la Jueza de Control sí admitió la acusación particular propia presentada por la apoderada judicial de la víctima, y dejó constancia de ello tanto en el acta de audiencia preliminar de fecha 20 de septiembre de 2022 –por demás suscrita por todas las partes–, como en la correspondiente decisión publicada en fecha 21 de octubre de 2022 (parte motiva y dispositiva).
Seguidamente, la Jueza de Control en el texto íntegro del auto de apertura a juicio cursante de los folios 120 al 127 de la pieza Nº 03 de las actuaciones principales, en el acápite referido a LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS, decidió lo siguiente:
“LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Los Medios de prueba admitidos por el Tribunal para ser recepcionados en el Juicio Oral y Público, según lo dispuesto en los artículos 181, 182, 228,322, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los delitos de ESTAFA previsto en el articu4o 462 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 Ejusdem. Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 228, 337, 338 y 341, del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los Expertos: A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 337 se les permitan consultar sus notas y dictamines y en virtud del artículo 339 se le concede la palabra sobre la Experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
1.- Declaración en calidad de experto de: DETECTIVE AGREGADO REYNES LEON, quien es experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, VACIDO DE CONTENIDO, de fecha 17 de marzo de 2021, signada con el numero 9700-058-INF.
Esta prueba es PERTINENTE, por cuanto su incorporación al proceso e obtuvo de manera Licita en el Proceso, es UTIL, por cuanto se trata de las conversaciones en la negociación que sostuvo la imputada MARIU DEL CALLE CORONEL, mediante su teléfono celular NECESARIA, por cuanto servirá para demostrar la existencia real y la responsabilidad penal de los autores del hecho.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición de la Experticia, emitida por el referido cuerpo policial
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De la víctima:
1.- Declaración del ciudadano identificado como ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, Venezolano, Productor Agropecuario, Titular de la Medula de identidad N° V-4.602.022, Domiciliado en la Avenida Eduardo Cholet con Calle 30, Barrio El Algarrobo, Oficina Agrícola Mis Hijos” CA., para que rindan su testimonio sobre el Acta de Denuncia de fecha 04-11-
2019, por cuanto informa como se dan los hechos y también señala a los responsables del ilícito
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes.
Declaración en calidad de experto de: INSPECTOR JEFE YILBER OSUNA, quien es experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa en la REGISTROS POLICIALES, de fecha 19 de diciembre de 2019.
MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA VÍCTIMA
Declaración testimonial del ciudadano Ing. JOSE LUIS RODRIGUEZ, quien es mayor de edad, venezolano, con Cédula de Identidad V.-7.547.685, quien reside en: Urbanización Bosque de Camoruco, Condominio 11, casa 22, Acarigua, estado portuguesa considerándose pertinente y necesario ya que su dicho nos ilustrará sobre las circunstancias de tiempo lugar y modo en la forma en que ocurrieron los hechos narrados.
Declaración testimonial del ciudadano Richard Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-l 1.425.858. Domiciliado en Municipio Palavecino, Sector Montaña, Barquisimeto estado Lara, Celular de ubicación 0416 1292956.
DOCUMENTALES:
Recibo de Transferencia bancaria N° 2555452601, de la entidad Bancaria Banesco de fecha 19 de septiembre de 2019 Recibo de fecha 15 de octubre de 2019, a fines de que sea reconocido en su contenido y firma por los ciudadanos Richard Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-11.425.858. Domiciliado en Municipio Palavecino, Sector Montaña, Barquisimeto estado Lara, Celular de ubicación 0416 1292956. Y el ciudadano Ing. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, quien es mayor de edad, venezolano, con Cédula de Identidad V.-7.547.685, quien reside en la Urbanización Bosque de Camoruco, Condominio 11, casa N 22 Acarigua, portuguesa, para que reconociendo su contenido y firman puedan testimoniar que la fórmula 13-03-43 nunca fue entregada a mi poderdante, ya que ambos son testigos presenciales del mismo. Las cuales son pertinentes y necesarias por cuanto nos dejará ver la acción engañosa de parte de las imputadas”.
En relación a la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio interpuesto por la víctima, se verifica que la Jueza de Control si bien empleó una motivación exigua para señalar la pertinencia y necesidad de las mismas, no puede pasarse por alto que sí se pronunció al respecto.
Por lo tanto, cualquier circunstancia fáctica referida al grado de participación, circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, o a lo declarado por los órganos de pruebas (víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales), corresponderán ser evaluados por un Juez de Juicio en un eventual debate probatorio, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal venezolano.
No le está dado a los Jueces de Control, realizar valoraciones de fondo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni realizar adelantamiento sobre juicio de valor que le corresponde únicamente al juez en fase de juicio, ya que lo contrario, conduce a la invasión de funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
De modo pues, la decisión impugnada a consideración de esta Alzada, se encuentra debidamente motivada; en consecuencia resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2022, por el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO. Y así se decide.-
Por último, resulta importante para esta Sala Accidental dar contestación al escrito consignado en fecha 12 de enero de 2023 por la Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO (folios 132 y 133 del presente cuaderno de apelación), donde informa que no fue notificada por el Tribunal de Control de la interposición de los recursos de apelación, lo cual le genera una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, resultando una subversión del trámite de este asunto, por lo cual no le fue posible dar contestación a los escritos de apelación, solicitando expresamente en dicho escrito lo siguiente: “…se declare la nulidad de todo lo actuado luego de la presentación de los identificados recursos de apelación y en consecuencia se reponga la causa al estado de practicarse efectivamente la notificación a mi poderdante en su carácter de víctima y a mi persona en el carácter de apoderada del mismo, respecto los referidos recursos…”
Ahora bien, en efecto la víctima acusadora no fue debidamente emplazada por el Tribunal de Control conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Alzada, visto que la presente decisión está declarando sin lugar ambos recursos de apelación interpuestos, confirmándose en consecuencia la decisión impugnada, resultaría inútil e inoficioso la reposición del trámite solicitado por la apoderada judicial de la víctima.
Por lo tanto, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en su condición de Jueza del Tribuna de Control N° 02, Extensión Acarigua, ya que la incorrecta conformación de los cuadernos de apelación podría generar retardo procesal y violación al debido proceso; instándole para que en futuras ocasiones, sea más cuidadosa en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento y evite incurrir en el error aquí detectado. Así se insta.-
Con base en todas las consideraciones que preceden, y al verificarse que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, lo procedente es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-
Se ordena la remisión del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones principales al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2022, por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2022, por el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO; y TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2022 y publicada en fecha 21 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000041, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones principales al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8500-22 El Secretario.-
Lkdu/.-