REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01
Causa N° 8508-22
JUEZA PONENTE: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI.
ACCIONANTE: Abogado MARCOS ANTONIO APONTE.
ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRIGUEZ.
DELITO (S): ESTAFA y AGAVILLAMIENTO.
VICTIMA: ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO.
ACCIONADA: Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra Resolución Judicial.


El Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.321, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000041, interpone en fecha 05 de diciembre de 2022 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA RESOLUCION JUDICIAL, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2021 y publicada en fecha 21 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del referido acusado, se admitió la acusación particular propia presentada por la apoderada de la víctima, se ordenó la apertura a juicio oral y público y se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica sin la debida motivación, denunciando la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 05 de diciembre de 2022, se recibió por secretaria el escrito de amparo constitucional, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 05 de diciembre de 2022, mediante auto se dejó constancia, que en fecha 17/11/2022 fueron recibidos por Secretaría, dos (2) cuadernos de apelación relacionados con las actuaciones principales de la presente causa penal, a los que se le designó el Nº 8500-22, recibiéndose en fecha 30/11/2022 las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2022-000041, provenientes del Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, verificándose que en fecha 05/12/2022, las jueces de apelación Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI, plantearon inhibición en la causa principal signada con el Nº 8500-22, ordenándose oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de dos (2) jueces o juezas accidentales para el presente amparo constitucional.
En fecha 15 de diciembre de 2022, se constituyó mediante Acta Nº 2022-034 la respectiva Sala Accidental conformada por los Abogados BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta) y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, redistribuyéndole la ponencia a la Jueza Accidental Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI.
Constan en el expediente las respectivas resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, todas debidamente practicadas vía telefónica (whatsapp) y mediante correo electrónico, a saber: Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA (folio 111), víctima ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS (folio vto. 116), apoderada judicial de la víctima Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO (folio vto. 118), acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ (folio vto. 120) y defensor privado Abogado MARCO ANTONIO APONTE (folio vto. 122).
Ahora bien, estando esta Sala Accidental dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, interpone en fecha 05 de diciembre de 2022 ante esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA RESOLUCION JUDICIAL, señalando lo siguiente:

“Yo, MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del. Abogado bajo el N° 48.747, con domicilio procesal en la Avenida Fuerzas Armadas con calle 62C, N° 62C-7, Quinta Apocalipsis, Barquisimeto, estado Lara, con número telefónico 0414-3516785 y correo electrónico aponmar7692@gmail.com, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.364.321, domiciliado en la Urbanización Puertas del Sol I, Piedad Norte, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, con número telefónico 0412-5255363 y dirección de correo electrónico corfivengmail.com, ante usted con el debido respeto ocurro a objeto de interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión adoptada por la ciudadana juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 20/9/2022, y fundamentada en fecha 21/10/2022, mediante la cual, entre otros pronunciamiento: (i) admitió la acusación presentada por la fiscalía décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra mi preidentificado defendido, Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez, por la presunta y negada comisión de los delitos de estafa y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo 462 y 286 del Código Penal, (¡i) admitió la acusación particular propia presentada por la apoderada de la presunta y negada víctima, contra las coacusada Mariu Coronel y Zulma Coronel, por la comisión de los delitos señalados anteriormente, (iii) ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, (iv) declaró sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa técnica, actuaciones éstas que cursan en el expediente signado con el N° PP1 l-P-2022-00041.
PRIMERO: DE LA PROCEDENCIA O ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIO DE INIMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-
Tal como se acaba de acotar, las resoluciones contra las cuales se incoa la presente acción de amparo constitucional, son las que acordaron (i) admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra mi defendido, (ii) admitir la acusación particular propia presentada por la apoderada de la presunta y negada víctima, (iii) ordenar la apertura del respectivo juicio oral y público, y (iv) declarar sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa técnica.
Las tres primeras resoluciones, de conformidad con lo dispuesto por el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, son inapelables, inimpugnabilidad ésta que ha sido ratificada por la Sala Constitucional en sus sentencias números 1303 del 20/6/2005 y 2768 del 23/11/2011. Ha sido precisamente ese carácter de irrecurribles de tales resoluciones, que llevó a esa misma Sala Constitucional a autorizar el ejercicio del amparo constitucional como medio de impugnación ejercitable contra ellas, como se hace en el caso de autos.
Ahora bien, la cuarta de tales resoluciones, esto es, la que declaró sin lugar las expresadas excepciones, por disposición del numeral 2 del artículo 439 ejusdem, es igualmente inapelable, no obstante ello, debemos dejar claramente expresado que la presente acción de amparo constitucional no se interpone contra dicha decisión por el hecho de haber declarado sin lugar las referidas excepciones opuestas por esta defensa técnica, antes por el contrario, se recurre de ella por esta vía en razón de su falta de motivación, circunstancia ésta que hace perfectamente ejercitable en su contra, la presente acción de amparo constitucional, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1044 del 17/5/2006 (caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada), en la cual, entre otras cosas expresó:
“Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada. ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo)....Ahora bien, esta Sala observa que mal podía la Sala n. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora podía oponer nuevamente las excepciones en la fase de juicio, ello en virtud de que en el caso de autos, como bien lo alega el hoy recurrente, al haberse cuestionado la inmotivación de la decisión accionada y no la mera declaratoria sin lugar de las excepción opuesta, ha operado, sin lugar a dudas, el supuesto excepcional reseñado supra y, en consecuencia, tampoco resulta plausible declarar en este sentido, con base en la mencionada causal, la inadmisibilidad de la acción de amparo ”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciado que efectivamente la presente acción de amparo constitucional resulta procedente o admisible como medio de impugnación de las decisiones contras las cuales se interpone, por cuanto no se dispone de ningún otro recurso o medio judicial preexistente, con cuyo ejercicio sea posible lograr la restitución de la situación jurídica infringida. En otras palabras, el acto de juzgamiento atacado por la presente vía no es subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación, a que se refieren los supuestos contenidos en el citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta frente a la cual solo queda expedita la vía del amparo constitucional.
SEGUNDO: ANTECEDENTES:
Los abogados Carlos Alberto Torrealba Aranguren y Raúl Humberto Pasquali Linda, actuando en su condición de fiscales auxiliar e interino, respectivamente, de la fiscalía décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentaron formal acusación contra mi defendido, Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez [la cual se anexa a la presente], por la presunta y negada comisión de los delitos de estafa y agavillamiento, señalando como fundamento de tal imputación que este (mi defendido) fue quien: “...le facilitó la cuenta al ciudadano LUIS BOHORQUEZ para que cometiera el delito de estafa... ”.
El Ministerio Público arribó a la anterior conclusión, en virtud de los siguientes hechos:
La ciudadana Mariu Coronel denunció al ciudadano Luis Bohórquez, quien se atribuía la condición de dueño de la sociedad mercantil Corporación Financiera Venezolana, C.A., en virtud de que en fecha 19 de septiembre de 2019 el ciudadano José Luis Rodríguez, encargado de la Finca Agrícola Mis Hijos, C.A., propiedad de la víctima, se comunica con ella vía telefónica desde el abonado telefónico 0412- 1551856, para solicitar una fórmula de siembra de caña de azúcar, de inmediato ella hace contacto con el ciudadano ÁNGEL ALBERTO CASTRO, vía telefónica al número 0416-2507323, para solicitarle la fórmula, ciudadano este que, vía whatsapp, le responde que sí le podía vender dicho producto, y procede a preguntarle cuántos sacos requieren, a lo que ella responde que se requieren 1.800 sacos, 90 toneladas de fertilizante por la cantidad de 195.000 bolívares cada saco. Dicha información se la hace llegar al ciudadano José Luis Rodríguez vía telefónica. Adicionalmente ALBERTO CASTRO le indica que deben pagar por adelantado el 50 % del precio de las 3 gandolas de fertilizante. Seguidamente el ciudadano José Luis Rodríguez le pregunta a la ciudadana Mariú Coronel, si esas personas eran de confianza, ya que el ciudadano Arturo Morán iba a cancelar. Es allí donde el ciudadano Arturo Morán, a través de José Luis Rodríguez, solicita la información para hacer el pago correspondiente. El ciudadano Luis Bohórquez le envía el número de cuenta Banesco 0134-0031-8000-8111-55896, al ciudadano Alberto Castro, este a su vez a la ciudadana Mariú Coronel, y así mismo esta, a su vez, al ingeniero José Luis Rodríguez, quien finalmente se la hace llegar al ciudadano Arturo Morán, quien solicita una cuenta personal para hacer el pago del referido 50 %, procediendo la ciudadana Mariú Coronel a aportar los datos del número de cuenta de su hermana, Zulma Coronel, sin embargo, el ciudadano Arturo Morán envía el capture de la transferencia del 50 % de dos gandolas por un monto de 129.000.000 millones de bolívares. El ciudadano Alberto Castro solicita el Runoppa de Agrícola mis hijos, C.A., para proceder con la facturación y las guías INSAI del despacho del fertilizante, por consiguiente los ciudadanos Alberto Castro y Luis Bohórquez notificaron que el despacho se realizaría el 21 de septiembre del año 2019, ello, si le enviaban la transferencia a la cuenta de la CORPORACIÓN FINANCIERA VENEZOLANA, por ser una cuenta personal donde la titular es Zulma Coronel, quien es hermana de Mariú Coronel, se envían los pagos en tres partes, vía transferencia y se le hace llegar a los ciudadanos Alberto Castro, Luis Bohórquez, José Luis Rodríguez y Arturo Morán, además el ciudadano Luis Bohórquez informó que se haría el despacho de los fertilizantes, pero no cumplieron con el despacho del producto. En el mes de octubre de 2019, el ciudadano Luis Bohórquez realizó un despacho de 150 sacos de fertilizante supuestamente distinto a lo acordado en la negociación. Lo reciben en Agrícola Mis Hijos, quedando comprometidos con el ciudadano José Luis Rodríguez, Alberto Castro y Arturo Moran, además de Mariú del Valle Coronel Alvarado, que entregarían 450 sacos restantes para completar una gandola de fertilizante cosa que no había sucedido hasta la fecha de presentación de la acusación fiscal.
Obsérvese cómo mi preidentificado defendido, Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez, ni siquiera es mencionado como ejecutor de alguna conducta en el transcurso de dicha negociación.
TERCERO: DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.-
Presentada como fue la expresada acusación fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el 20/9/2022, como consta en el acta levantada a tal efecto, la cual se anexa a la presente, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, al término de la cual la recurrida en amparo, conforme a lo prescrito por el artículo 313, eiusdem, entre otras, adoptó las siguientes decisiones: “...En cuanto al escrito de fecha 08/10/2021 interpuesto por el Abg. Marco Antonio Aponte...defensor privado del ciudadano Gustavo Adolfo Jiménez Rodríguez, en cuanto a la excepción planteada del artículo 28 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; donde explana que los hechos denunciados no revisten carácter penal y no cumplen los requisitos formales, este Tribunal decide, sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa privada considerando que los hechos del correspondiente asunto investigados por el Ministerio Público están debidamente acreditados en la presunta comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento.
Sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Defensa Privada Abg. Marco Antonio Aponte
1. - Se admite la acusación en su totalidad en contra los acusados...y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ...”.
2. - Se Admite la acusación particular propia presentada por la Apoderada Judicial del ciudadano Arturo Federico Moran en condición de Víctima Abg. Enid Zulay Giménez.
Considera quien aquí decide que las acusaciones no son contrarias a Derecho ni a las Buenas Costumbres que se encuentran llenos los extremos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados...3.- GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ...por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio de ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS”.
CUARTO: DE LOS VICIOS Y VIOLACIONES DE LAS DECISIONES RECURRIDAS.-
1.- DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR ESTA DEFENSA TÉCNICA.-
Los pronunciamientos o resoluciones señaladas en el punto anterior pretendieron ser fundamentados mediante auto de fecha 21/10/2022, que anexo a la presente, en el cual, tal como se aprecia del capítulo VI denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, específicamente en el apartado “PROCEDE ESTE TRIBUNAL A RESOLVER LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS”, respecto de las excepciones opuestas por este defensor privado, específicamente la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida en amparo se pronunció en los siguientes términos:
“La defensa alega la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal...Con relación a la referida excepción al observar esta juzgadora los elementos de convicción que sustentan el libelo acusatorio y así como los medios de prueba ofertados por el ministerio público y en razón de los hechos que fueron denunciados por la víctima y que fue admitida la precalificación jurídica por los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, ambos tipos penales descritos en la norma sustantiva penal que al realizar el análisis de los elementos constitutivos de ambos tipos penales, pues considera esta juzgadora que efectivamente encuadra el ministerio público la conducta desplegada por los acusados, en la presunta comisión de los delitos imputados y descrito en el libelo acusatorio, que no se evidencia que versen los hechos sobre una cuestión meramente civil siendo que no se evidencia la relación contractual que señala la defensa por lo que en efecto se realiza un análisis del contenido del artículo 462 del Código Penal...En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y conciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse el provecho injusto con perjuicio de otro como se adecúa la conducta en el presente caso en contra de los acusados de autos, en tal sentido se evidencia del análisis del escrito acusatorio sin tocar fondo respecto del presente asunto por cuanto esta juzgadora realiza el análisis de los elementos de convicción así como los medios de prueba en relación a los delitos acusados en relación a que si las mismas cumplen los requisitos para ser admitidas, verificando que la representante del Ministerio Público no solo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de juicio el respectivo (sic), determinar si los mismos tienen responsabilidad o no en el hecho que se les atribuye, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público o cambiar la calificación jurídica si así lo estima por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada sin lugar la excepción planteada respecto al artículo 28 numeral 4 literal c del COPP, considerando que los hechos revisten carácter penal en base a las consideraciones previamente realizadas por esta juzgadora”.
Frente a tal pronunciamiento, lo primero a destacarse es que el mismo deviene en inmotivado. En efecto, se constata del escrito de contestación de la acusación fiscal que a los fines de sustentar la excepción opuesta (artículo 28, numeral 4, literal “c”), esta defensa técnica alegó:
“...en el presente caso estamos ante una relación de naturaleza contractual, pues tal como lo refiere el Ministerio Público, el ciudadano Arturo Federico Morán, a través del ciudadano José Luis Rodríguez, pactó con la ciudadana Mariu del Valle Coronel Alvarado, la adquisición de un mil ochocientos (1.800) sacos de fórmula para la siembra de caña de azúcar. Siendo ello así, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, podemos aseverar inequívocamente, que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, vale decir, no constituyen delitos, fundamentalmente debido a la ausencia de tipicidad, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos, y en particular por mi defendido, no está descrita en la ley como un ilícito penal. Ello, en virtud de que, al analizar el delito de estafa nos encontramos que uno de los elementos constitutivos del mismo es el engaño, logrado a través de artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de una persona, lo cual requiere que el dolo sea anterior al engaño y a la ejecución de los medios o artificios empleados para hacer incurrir a la víctima en error y de esta forma obtener un provecho injusto. En el presente caso no hubo engaño o artificios, sólo una relación contractual no satisfecha por una de las partes, relación ésta que la presunta víctima, a través del ciudadano José Luis Rodríguez, y la imputada Mariu del Valle Coronel Alvarado, pactaron de mutuo consentimiento, no mediando para ello ningún tipo de engaño, ni habiéndose empleado medios capaces de sorprender la buena fe de dicho ciudadano Arturo Federico Morán Rojas, antes por el contrario, dicha negociación se llevó a cabo bajo ciertas condiciones, las cuales fueron aceptadas de mutuo acuerdo, y con el devenir se suscitaron controversias en relación al plazo pactado para la entrega de la fórmula cuya adquisición se había negociado. En este sentido, es importante acotar la falta de algunos de los elementos del tipo penal imputado, como lo es la ausencia de engaño y la no utilización de artificios capaces de sorprender la buena fe de la presunta víctima, por lo que, la conducta desplegada por los imputados, y en particular por mi defendido, no es posible subsumirla en el tipo penal que se les atribuye, en otras palabras, dicha conducta no es típica....conforme a los hechos denunciados e investigados existe entre las partes una relación contractual que viene dada, en primer lugar, por el compromiso asumido por la ciudadana Mariu del Valle Coronel Alvarado, de dar en venta a la presunta víctima, la cantidad de fórmula para la siembra de caña de azúcar, y en segundo lugar, por el compromiso asumido por dicha presunta víctima Arturo Federico Morán Rojas, de pagarle a dicha ciudadana Mariu del Valle Coronel Alvarado, el precio de dicha cantidad de fórmula, no correspondiendo, por tanto, ni al Ministerio Público ni a este tribunal de control, pronunciarse o resolver cuestiones atinentes al cumplimiento o incumplimiento de una relación contractual que deviene de una materia netamente civil, por lo que, reiteramos, en el caso de autos no se ha materializado el delito de estafa a que alude el referido artículo 462 del Código Penal. A lo anteriormente explanado se suma el hecho de que los elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público en su acusación, bajo ninguna circunstancia determinan que mi defendido haya sido autor o partícipe de la comisión del delito de estafa, en otras palabras, en el transcurso de' la correspondiente investigación fiscal, no surgieron elementos de convicción ni pruebas contundentes que hagan presumir, y menos afirmar, que mi defendido haya cometido dicho ilícito penal”.
Adicionalmente, consta en el acta levantada con ocasión de la respectiva audiencia preliminar, que al momento de oralizar la expresada excepción, esta defensa técnica alegó una vez más que la denuncia y la acusación fiscal se basaban en hechos que no revestían carácter penal, por cuanto: “...en el presente caso estamos frente a una negociación de carácter netamente contractual y lo que se discute es un incumplimiento de dicho contrato, por lo tanto de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no se evidencia que la conducta desplegada por mi defendido pueda subsumirse en los delitos de Estafa y Agavillamiento, siendo que los hechos imputados son atípicos... ”.
Dicha excepción, tal como se acotó, fue resuelta por la recurrida en amparo, con el siguiente pronunciamiento: “...no se evidencia que versen los hechos sobre una cuestión meramente civil siendo que no se evidencia la relación contractual que señala la defensa”.
Ahora bien, tomando en consideración que la palabra contractual significa que deriva de un contrato, obsérvese que dicha recurrida niega la existencia de una relación contractual entre la presunta víctima y la coimputada Mariu Coronel, sin analizar ninguno de los alegatos esgrimidos para sustentar dicha relación contractual, y menos aún, sin ni siquiera hacer alusión al concepto de contrato previsto en el artículo 1.133 del Código Civil, y sin analizar las condiciones requeridas para su existencia, tal como lo prescribe el artículo 1.141, ejusdem, sin cuyo análisis resulta material, humana y jurídicamente imposible determinar si entre las referidas partes efectivamente existió o no, la alegada relación contractual.
En otras palabras, al cotejar los alegatos esgrimidos para sustentar la excepción opuesta, en el sentido de que los hechos en que se basaban la denuncia y la acusación fiscal no revestían carácter penal, con la resolución de dicha excepción por parte de la recurrida en amparo, señalando al respecto solo que “...no se evidencia que versen ios hechos Sobre una cuestión meramente civil siendo que no se evidencia la relación contractual que señala la defensa”, queda patentizado que efectivamente tal defensa quedó irresuelta, vale decir, queda patentizado que la recurrida en amparo incurrió en una clara, patente e irrefutable falta de respuesta a los planteamientos formulados como sustento de la defensa técnica desplegada a favor de mí patrocinado, circunstancia ésta que hace inmotivada, por incongruencia omisiva, a la decisión mediante la cual la recurrida en amparo declaró sin lugar la excepción opuesta, y en consecuencia, violatoria de los derechos de mi defendido a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evidenciándose además una flagrante violación al orden público, pues tal como la ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1316 del 8/10/2013: “En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ... ”.
Al haber actuado en la forma predicha, vale decir, al no haber dado la recurrida las razones por las cuales consideraba que en el presente caso no se estaba frente a una relación de naturaleza contractual, incurrió en el delatado vicio de inmotivación, y por vía de consecuencia le violentó a mi defendido su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos estos consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA A LA ACUSACIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
Además de la excepción opuesta conforme a lo señalado en el numeral anterior, esta defensa técnica opuso la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación fiscal había sido promovida ilegalmente, pues no cumplía con los requisitos exigidos por los numerales 2, 3, 4 y'5 del artículo 308 de dicho Código, ello se evidencia tanto del escrito de contestación a la acusación en cuestión, como del acta de audiencia preliminar, en la cual se resumieron las alegaciones de esta defensa técnica en los siguiente términos:
“...En cuanto al numeral 2 no contiene [la acusación] circunstancias de modo, tiempo y lugar ya que no se sabe o no indica dónde ocurrió el hecho imputado ni tampoco establece el artificio o el engaño que fue utilizado para supuestamente estafar y menos aún señala la forma bajo la cual los imputados se asociaron conforme al artículo 286 del Código Penal. Con relación al numeral 3 no contiene las razones por las cuales el Ministerio Público considera que mi defendido es autor o partícipe del hecho que se le imputa ni tampoco subsume la conducta desplegada por este en la norma penal que invoca. Con relación al numeral 4 tampoco cumple con dicho requisito ya que no motiva la calificación jurídica adoptada con relación a los delitos imputados, vale decir, no hace un análisis de las disposiciones penales cuya aplicación solicita y [no] establece una relación de correspondencia de los hechos acontecidos conforme a los elementos de convicción obtenidos en la investigación, tampoco da las razones por las cuales la conducta injusta se encuentra dentro de un tipo penal que estima ajustable al caso. Finalmente en cuanto al numeral 5 al ofertar sus medios de prueba no indica el ministerio público lo que pretende probar con ellos y en cuanto a los órganos de prueba representados por el testimonio de la supuesta víctima.,
Arturo Morán, y la declaración del inspector jefe Gilbert Ozuna, no indica su necesidad ni su pertinencia, por lo que concluimos que no existen en el presente caso elementos de convicción que apreciados fundadamente demuestren que mi defendido está incurso en el delito de estafa”.
Ahora bien, de la lectura de la decisión mediante la cual la recurrida en amparo resolvió dicha excepción, se constata fehacientemente que la misma no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos para sustentar el hecho de que la acusación fiscal no cumplía con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos alegatos, tal como consta adicionalmente en el escrito de contestación a la acusación fiscal, fueron los siguientes:
1.1.- Incumplimiento del numeral 2 del artículo 308:
“Obsérvese que no señala el Ministerio Público en su acusación, (i) el lugar de la supuesta ocurrencia de los hechos, (ii) la hora u horas en que supuestamente ocurrieron, (iii) no indica el número de la cuenta bancaria desde la cual fue hecha la transferencia de dinero por parte del ciudadano Arturo Morán, y por lo tanto, no se sabe si esa cuenta bancaria era personal o correspondía a la sociedad mercantil Agrícola Mis Hijos, C.A, mencionada en la acusación; (iv) dice que Corporación Financiera Venezolana, tenía una cuenta personal cuyo titular era la ciudadana Zulma
Coronel, pero posteriormente indica que el representante legal de dicha compañía es mi defendido, Gustavo Giménez, (v) afirma que el ciudadano Arturo Morán es propietario de la sociedad mercantil Agrícola Mis hijos, C.A., pero no acredita la existencia de dicha sociedad, peor aún, no indicas ni siquiera los datos de su constitución, así como tampoco el Registro mercantil en el cual fue inscrita, (vi) Afirma que el ciudadano José Luis Rodríguez es el encargado de la finca Agrícola Mis Hijos, C.A., pero no acredita el Ministerio Público dicha condición, (vii) al referirse a las denuncias lo hace de manera contradictoria, pues cuando se refiere a la denuncia formulada por la ciudadana Mariu Coronel, señala que fue el ciudadano José Luis Rodríguez, quien la había contactado a los fines de solicitarle la consecución de las fórmulas para la siembre de caña de azúcar, en tanto que cuando se refiere a la denuncia formulada por el ciudadano Arturo Morán, indica que fue la ciudadana Mariu Coronel quien le había ofrecido a este las fórmulas en cuestión, circunstancia ésta que no permite determinar con claridad si fue Arturo Morán quien solicitó las fórmulas,, o por el contrario, fue Mariu Coronel quien se las ofreció, (viii) afirma que Luis Bohórquez entregó 150 sacos de un fertilizante distinto, sin embrago, no acredita el Ministerio Público los análisis físico-químicos que demuestren que efectivamente esos 150 sacos de fertilizante entregados, eran distintos a los solicitados en compra por la presunta víctima”.
(...Omissis...)
1.4.- Incumplimiento del numeral 5 del artículo 308.
“En cuanto al numeral 5, relativo a “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”, debemos acotar lo siguiente:
Respecto de este requisito, el Ministerio Público en su Doctrina N° DRD-7-68-2002 del 28/2/2002, dejó sentado lo siguiente:
“Si bien es cierto que al representante del Ministerio Público no se le debe exigir la transcripción exacta de lo expuesto por los testigos o los expertos, ni en qué consistió por ejemplo, la actuación de los médicos forenses y cuáles fueron sus conclusiones, si debe señalar el hecho que se propone probar con cada uno de los medios probatorios ofrecidos...”.
En el presente caso la acusación fiscal no cumple con tal requisito. En efecto, el Ministerio Público en el capítulo relativo a los medios de prueba, se limita a ofertar como tales: a).- declaración en calidad de experto del detective agregado Reynes León, b).- testimonio de la supuesta víctima, Arturo Federico Morán Rojas, c).- declaración en calidad de experto del inspector jefe, Yilber Osuna, sin indicar, como lo exige la citada Doctrina del Ministerio Público, el hecho que se propone probar con cada uno de tales medios probatorios. Adicionalmente a ello, no señala que dichos medio de prueba eran lícitos, pertinentes y necesarios.
Se hace necesario señalar en este punto, que en lo concerniente a la intervención de los imputados en cada uno de los ilícitos atribuidos, no se individualizó su responsabilidad penal, por el contrario, se englobó en un único punto los elementos demostrativos de su participación en los hechos, lo cual, sin duda alguna, obstaculiza la circunstancia de determinar con exactitud cuáles son los elementos de convicción tomados en consideración por el representante del Ministerio Público que hacen reprochable determinada conducta y en consecuencia, proceder a atribuirle a cada uno de ellos su responsabilidad penal en los hechos investigados. Tal omisión, obviamente vulnera el derecho a la defensa de los imputados, por cuanto se crea incertidumbre en cuanto a cuáles son los elementos probatorios e incriminatorios de la participación en el ilícito penal de cada uno de ellos. Tal señalamiento lo debió hacer la representación fiscal conforme a lo asentado por el propio Ministerio Público en su Doctrina N° DRD-7-008140 del 10/3/2003”.
Obsérvese que para hacer valer la excepción opuesta (artículo 28, numeral 4, literal i), y acreditar el incumplimiento por parte de la acusación fiscal de los requisitos a que se refieren los numerales 2 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se esgrimieron alegatos, motivos, razones y fundamentos, no obstante ello, la recurrida en amparo al declarar sin lugar dicha excepción, no se refirió a ninguno de tales alegatos, dejándolos así sin ningún tipo de respuesta, actuación ésta con la cual dicha recurrida privó a mi defendido de su derecho a conocer las razones por las cuales la excepción opuesta a su favor fue declarada sin lugar, procediendo de esta manera a dictar una decisión inmotivada.
En efecto, a los fines de dictar una decisión fundada en derecho, la recurrida en amparo, en el caso que nos ocupa, debió confrontar cada uno de los alegatos esgrimidos para sustentar el incumplimiento por parte del Ministerio Público, de los requisitos exigidos por los numerales 2 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con la acusación fiscal, para luego entonces, analizados como fueran los supuestos a que se refieren tales numerales, expresar los motivos por los cuales consideraba que no le asistía la razón a la defensa, y que en consecuencia, la acusación fiscal efectivamente cumplía con dichos requisitos de forma.
Y debió hacerlo así, pues tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho invocados por las partes... ”, ello, en virtud de que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
La recurrida en amparo no actuó en la forma precedentemente indicada, sino que simplemente se limitó a señalar en forma genérica que en la acusación fiscal: “...se determina claramente la presunta responsabilidad de los acusados de autos, por cuanto existe un hecho punible perseguible por el estado (sic), a través de la investigación se logró determinar la participación de cada uno de los acusados... ”, no cumpliendo así con su deber de explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a dicha resolución, las cuales, conforme a lo expresado por la citada Sala Constitucional en sentencia N° 1893 del 12/8/2002, “...«o pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal... ”, actuación ésta con la cual, conforme a lo expresado en esa misma sentencia, la recurrida en amparo privó a mi defendido de su derecho a conocer el criterio jurídico que siguió dicha recurrida para dictar su decisión, la cual, al no haber estado precedida de la argumentación que la fundamentó, ni haber atendido a las pretensiones deducidas en el escrito de contestación a la acusación fiscal y de excepciones, deviene en conculcatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que le asisten a mi defendido, derechos estos previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose así el vicio de inmotivación aquí delatado.
En otras palabras, tomando en consideración que de conformidad con lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29 del 11/2/2014: “...las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva... ”, se concluye inequívocamente que la recurrida en amparo, al no emitir ningún pronunciamiento sobre la expresada excepción, en lo atinente al incumplimiento por parte de la acusación fiscal, de los requisitos exigidos por los numerales 2 y 5 del referido artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó incontestadas defensas fundamentales ejercidas a favor de mi defendido, pues ellas, tal como lo señala la misma sentencia citada en el presente párrafo, estaban destinadas a lograr la improcedencia del proceso seguido a dicho defendido, por su no adecuación a las normas legales que lo regulan; al haber omitido tal pronunciamiento, se reitera que dicha recurrida, no solo actuó con abuso de poder, sino que violentó los derechos indicados en el párrafo anterior, consagrados en los dispositivos constitucionales también señalados (artículos 26 y 49), además de infringir el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, que no es el caso que nos ocupa.
3.- DECISIÓN QUE ADMITE LA ACUSACIÓN.-
En el escrito de contestación a la acusación fiscal, además de oponer las excepciones a que se refiere el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras razones esgrimidas para sustentar la petición de inadmisibilidad de dicha acusación, se alegó que la misma le violentaba a mi defendido su derecho a la defensa, fundamentos estos que fueron oral izados brevemente en la oportunidad de llevarse a cabo la respectiva audiencia preliminar. En efecto, en específico, como sustento de tal señalamiento, se expresó:
“A los señalamientos precedentes hechos contra la acusación fiscal, debemos adicionar, que la misma deviene en violatoria del derecho a la defensa. En efecto, en lo que respecta a mi defendido, Gustavo Giménez, dicha acusación fiscal, específicamente en el capítulo denominado
“RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A LOS IMPUTADOS”, textualmente señala que dicho defendido “...le facilitó la cuenta [bancaria] al ciudadano LUIS BOHÓRQUEZ para que cometiera el delito de estafa”.
Por otra parte, en el capítulo relativo a los “PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES”, expresa: “...son las personas autoras materiales del hecho que se investiga, es decir, asume una misma responsabilidad penal... ”.
Obsérvese que si el único señalamiento que hace el Ministerio Púbico contra mi defendido, es el de haber prestado la cuenta bancaria de la sociedad mercantil Corporación Financiera Venezolana, C.A., de la cual es presidente, no puede posteriormente acusarlo como autor material de los delitos de estafa y agavillamiento, ya que tal señalamiento resulta contradictorio, y adicionalmente se erige como un obstáculo para el cabal ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que la defensa técnica se ve impedida de precisar con exactitud cuáles son los hechos imputados que en definitiva debe contradecir, en descargo de la responsabilidad penal atribuida a su defendido. En otras palabras, estamos frente a un claro supuesto de violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, de la revisión, tanto del acta de audiencia preliminar, del auto fundado de audiencia preliminar, así como del auto de apertura a juicio, se evidencia claramente que la recurrida en amparo, no obstante que, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 152 del 3/12/2020, de conformidad con el artículo 26 constitucional, estaba obligada a proporcionar a las partes “...una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho... ”, ningún pronunciamiento emitió respecto de tal alegato, ni aún por el hecho de que se estaba denunciando la violación de un derecho de rango constitucional, como lo es el de defensa, el cual conforme a lo prescrito por el artículo 49.1 constitucional, es inviolable en todo estado y grado del proceso, por lo que, al no haber atendido ni dado respuesta a los alegatos de esta defensa técnica al momento de admitir la acusación fiscal y ordenar la apertura del respectivo juicio oral y público, la recurrida en amparo produjo una decisión inmotivada en la modalidad de incongruencia omisiva, actuación ésta que comportó una flagrante violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que asisten a mi defendido.
QUINTO: DEL DERECHO.-
Fundamento la presente acción de amparo constitucional en los siguientes dispositivos legales:
□ Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
□ Artículos 2, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, informo a esta Corte de Apelaciones acerca de los siguientes particulares:
1. - AGRAVIADO: Mí defendido, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, antes identificado.
2. - RESIDENCIA. LUGAR Y DOMICILIO DEL AGRAVIADO:
Urbanización Puertas del Sol 1, calle 8, N° 36, Piedad Norte, parroquia José
Gregorio Bastidas, municipio Iribarren del estado Lara.
3. - DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO: Los consagrados en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa).
4. - AGRAVIANTE: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 2 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
5. - RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO DEL AGRAVIANTE:
Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, 3301, estado Portuguesa.
6. - LOCALIZACIÓN DEL AGRAVIANTE: La ciudadana Juez a cargo del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 2 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, puede ser localizada en la dirección señalada en el punto anterior.
7. - RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS: El tercero interesado, ciudadano ARTURO FEDERICO MORÁN ROJAS, puede ser localizado en la siguiente dirección: Avenida Eduardo Cholet con calle 30, barrio El Algarrobo, Acarigua, estado Portuguesa.
SEXTO: PETITORIO.-
Finalmente pido que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y que en consecuencia:
1.- Se declare la nulidad absoluta de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 20/9/2022, fundamentada en fecha 21/10/2022, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 2 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, entre otros pronunciamiento: (i) admitió la acusación presentada por la fiscalía décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra mi preidentificado defendido, Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez, por la presunta y negada comisión de los delitos de estafa y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo 462 y 286 del Código Penal, (ii) admitió la acusación particular propia presentada por la apoderada de la presunta y negada víctima, contra las coacusada Mariu Coronel y Zulma Coronel, por la comisión de los delitos señalados anteriormente, (iii) ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, (iv) declaró sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa técnica.
2.- Se ordene la reposición de la causa-al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), realice nuevamente la audiencia preliminar en el juicio que por los delitos de estafa y agavi 11 amiento, se sigue contra mi defendido, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, y de manera motivada resuelva los puntos que fueron llevados por esta defensa técnica a dicho acto procesal.
El anterior petitorio se formula con base en el hecho de que se están denunciando los mismos vicios que fueron delatados en la causa N° 8353-22, en la cual esta alzada, al decidir la respectiva acción de amparo constitucional que en su oportunidad se interpuso, dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2022, declarando con lugar dicha acción de tutela constitucional, pronunciamiento éste mediante el cual ratificó la nulidad de la decisión objeto de impugnación, la cual había sido decretada en la causa 8356-22, mediante la cual, a su vez, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebrara nueva audiencia preliminar”.

II
DE LA DECISIÓN JUDICIAL ACCIONADA

En fecha 21 de octubre de 2022, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, público el texto integro de la correspondiente decisión señalando lo siguiente:

“Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes por este Tribunal, El Fiscal del Ministerio Público presenta formal ACUSACIÓN en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1- . Zulma Josefina Coronel Alvarado, venezolano, nacido en fecha 15/06/1968 mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.643. De 52 años de edad, ocupación u oficio (Jubilada) residenciado en Urb Los tinajeros II, Calle Tachira N°88 Acarigua Estado portuguesa, teléfono N° (0424) 546.3002. Se deja constancia que revisado el Sistema Juris 2000 No presenta otras causas.
2- , Mariu Del Valle Coronel Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.859.562, de 45 años de edad, nacido en fecha 02/10/1975, Urbanización Vista Verde, Conjunto “C”, Casa C-47 Cabudare Edo Lara, teléfono (0414)-574864, ocupación u oficio (Ingeniero Industrial). Se deja constancia que revisado el Sistema Juris 2000 No presenta otras causas.
3- . Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.643.900, nacido en fecha 11/01/1963, de 58 años de edad, reside en la Urbanización Puertas del Sol 1, N° V36 La Piedra del Norte, Palavecino Edo Lara. Teléfono (0412)525-5363 Estado Portuguesa, ocupación u oficio (Comerciante).
DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y MOTIVO DE LA DECISIÓN
EL HECHO ACREDITADO
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público a los imputados CORONEL ALVARADO ZULMA JOSEFINA, CORONEL ALVARADO MARIU DEL VALLE y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ESTAFA previsto en el articulo 462 del Código Penal, así como el delito de de AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 Ejusdem, es el siguiente:
En fecha 31 de Octubre del 2019, se inició la presente investigación mediante denuncia formulada por ante el Ministerio Publico Acarigua, estado Portuguesa, por la ciudadana MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, quien manifestó denunciar al ciudadano LUIS RAMIRO BOHORQUEZ, quien es el dueño de la Sociedad Mercantil Corporación Financiera Venezolana CA, ubicada en Barquisimeto, estado Lara, en virtud de que el día 19 de Septiembre del 2021, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ quien es el encargado de la Finca Agrícola “Mis hijos CA” propiedad de la víctima ARTURO FEDERICO MORAN, se comunica vía telefónica desde el abonado telefónico 0412-1551856 con la ciudadana MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, para solicitar una formula para la siembra de caña de azúcar, de inmediato la mencionada ciudadana hace contacto con el ciudadano ANGEL ALBERTO CASTRO vía telefónica al numero 0416-2507323, para solicitarle la formula el cual le da respuesta vía whatsapp, diciéndole que si le podía vender dicho producto, que debía comunicarse con LUIS RAMIRO BOHORQUEZ, para poder hacer la formula y poderla vender, así mismo el ciudadano ALBERTO CASTRO le pregunta cuanto sacos requieren y que el costo por cada saco es de 195000 bolívares, la ciudadana MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, le notifica que se requieren de 1.800 sacos, 90 toneladas de fertilizantes, lo que equivale a 3 góndolas, La información del precio por saco, se la hace llegar al ciudadano José Luís Rodríguez vía telefónica, así mismo el ciudadano ALBERTO CASTRO le solicita que tienen que pagar el 50% adelantado de las 3 gandolas de fertilizantes, Seguidamente el ciudadano José Luis, le pregunta a la ciudadana Mariu del Valle Coronel si son de confianza ya que el ciudadano Arturo Moran iba a pagar por las formulas, el ciudadano Alberto Castro dice que no hay problemas, $s donde allí el ciudadano Arturo Moran a través de José Luís Rodríguez solicita la información sobre los datos bancarios para hacer el pago correspondiente, el ciudadano Luis Bohorquez le envía el numero de cuenta del banco Banesco siendo: N° 013400318000811155896, al ciudadano Alberto Castro este a su vez a la ciudadana Mariú Coronel y así mismo este a su vez a José Luis Rodríguez quien finalmente se a hace llegar a la víctima Arturo Moran. El ciudadano Arturo Moran, solicita una cuenta personal para hacer el pago del 50% del producto que le estaban solicitando, donde la ciudadana Mariu del valle Corone!, al no contar con una cuenta personal del banco Banesco, da los datos del numero de cuenta de su hermana Zulma Coronel, sin embargo, el ciudadano Arturo Moran envía una fotografía de la transferencia del 50% de dos gandolas por un monto de 129.000.000 millones de Bolívares, el ciudadano Alberto Castro solicita el Runota de Agrícola Mis Hijos C.A, para poder proceder con la facturación y las guías INSAI del despacho del fertilizante, por consiguiente, los ciudadanos Alberto Castro y Luís Bohorquez notificaron que el despacho se realizaría el día 21 de septiembre del año 2019, si le enviaban la transferencia a la cuenta de la CORPORACIÓN FINANCIERA VENEZOLANA, por ser una cuenta personal donde la titular es Zulma Coronel, quien es hermana de Mariu Coronel, se Envían los pagos en 3 partes, vía transferencia, y se le hace llegar a los ciudadanos Alberto Castro, Luís Bohorquez, José Luís Rodríguez y Arturo Moran, además, e( ciudadano Luís Bohorquez informo que se haría el despacho de los fertilizantes, mas sin embargo, no cumplieron con el despacho del producto. Ahora bien, en Octubre del año 2019 el ciudadano Luís Bohorquez, realizo un despacho de 150 sacos fertilizante distintos a lo acordado en la negociación, lo reciben en “Agrícola mis Hijos”, quedando comprometidos con el ciudadano José luís Rodríguez, Alberto Castro y Arturo Moran, además de MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO que entregarían 450 sacos restantes para completar una gandola de fertilizante, cosa que no sucedió hasta la presente fecha. Así mismo, en esta fecha 04/11/2019 el ciudadano ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, quien es el representante legal de la empresa “AGRÍCOLA MIS HIJOS C.A” , y la persona quien realmente sufre el daño patrimonial en el presente caso, interpone denuncia por ante el Ministerio Publico con sede en Acarigua Estado Portuguesa, en vista de que el dia 19 de septiembre del 2019, realizo negociación vía telefónica con la ciudadana MARÍA EUGENIA CORONEL, teléfono de contacto 0414-5748647 quien reside en la Ciudad de Barquisimeto, a través del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, quien es el encargado de la finca Soledad de Armo, propiedad de la AGRICOLA MIS HIJOS, C.A, así mismo, manifiesta que la ciudadana MARÍA EUGENIA CORONEL Y ZULMA , contacta al ciudadano José Rodríguez y le ofrece en venta una carga de fertilizantes de 600 sacos de 50 Kg cada uno, por la cantidad de ciento veintinueve millones de Bolívares. (Bs. 129.000.000,00) cuya entrega se verificaría una vez realizada la transferencia de dicha cantidad a la cuenta de su soda y hermana Zulma Coronel, titular de la cuenta Bancaria Banesco N° 0134-1037290003000298, cuya suma fue realizada por la víctima según consta en numero de recibo 2555452601. Hasta la presente fecha las mencionadas ciudadanas no han cumplido con la entrega del producto cancelado, con el agravante de que las mismas han manifestado que no cumplirán con su parte de la negociación ya que manifiestan que supuestamente, ellas transfirieron a una persona desconocida para la víctima todo el dinero para I adquisición del fertilizante en cuestión, razón por la cual tampoco están en capacidad de devolver el dinero para la adquisición del fertilizante en cuestión y ellas se sientes estafadas por el referido ciudadano desconocido, llegando al extremo las ciudadanas de solicitar que la víctima, denuncie al inexistente ciudadano y en conclusión las ciudadanas MARIA EUGENIA CORONEL Y ZULMA CORONEL, no han cumplido con la entrega del producto ya cancelado, de esta misma forma, ciudadano Juez en este lapso de investigación se pudo evidenciar la participación en el presente hecho del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ en virtud de ser representante legales de la empresa: CORPORACIÓN FINANCIERA VENEZOLANA RIF J-400102537 titular de la cuenta jurídica N° 013400318000811155896 del Banco Banesco, cuenta a la cual la ciudadana ZULMA CORONEL, realizo 2 transferencias Números 2555849595 por el monto de Bs. 25.000.000,00 de fecha 20-09-2019, numero 255560890 popr el monto de Bs. 24.000.000 y un deposito bancario de Bs 68.000.000,00 en fecha 20-09-2020, para un total de Bs. 120.000.000,00; con el dinero proveniente de la cuenta de la Víctima transferido en fecha 19-09-2020 según recibo de transferencia N° 25555452601 por un monto de Bs. 129.000.000,00 por la mencionada ciudadana, así las cosas quedan totalmente evidenciado en autos según movimientos financieros y entrevistas que el ciudadano Gustavo Giménez le facilitó la cuenta al ciudadano LUIS BOHORQUES para que cometiera el delito de estafa. Por ultimo, en fecha 26-05-2021, se realizo Audiencia de Imputación, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales, Acarigua, estado Portuguesa, donde se les imputo el delito de ESTAFA, previsto en el articulo 462 del Codigo Penal, asi como el delito de AGAVILLAMIENTO, sancionado en el articulo 286 Ejusdem, a los ciudadanos CORONEL ALVARADO ZULMA JOSEFINA, CORpNEL ALVARADO MARIU DEL VALLE y GUSTAVOADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, quienes asistieron a la referencia audiencia, mas sin embargo, se dejo constancia de la inasistencia del ciudadano investigado LUIS RAMIROBOHORQUEZ, quien falleció en fecha 11-05-2021, según Acta de Defunción suscrito por el Registro Civil, Municipio Palavecino, estado Lara, constan en el folio ochenta y cuatro (84) al igual de la inasistencia del ciudadano ANGEL ALBERTO CASTRO, quien estaba debidamente notificado al precitado acto. Es todo.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y MOTIVO
Acreditado el hecho punible investigado y observando los elementos de convicción.
A los efectos, analizando las Normas sustantivas Penales, observamos:
Ahora bien, a tenor de los hechos objeto de investigación, es preciso destacar que el Código Penal puntualizan literalmente:
Código Penal:
DE LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
AGAVILLAMIENTO
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
“Están sujetos a esta Ley las personas naturales y jurídicas, publicas y privadas”.
De lo que se infiere entonces, que en el ámbito de aplicación Subjetivo de la Ley,
los particulares están sujetos a ella, al igual que las personas naturales o jurídicas.
Adminiculado el hecho, el elemento de convicción y la Norma jurídica citada, a los efectos de calificar jurídicamente el mismo podemos escindir lo siguiente:
Queda acreditado que los ciudadanos ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO Y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, es ciudadano cort amplias capacidades civiles y es un persona natural, es por tanto es sujeto de derecho en cuanto al ordenamiento jurídico venezolano.
El hecho anteriormente narrado, no cabe duda se adecúa, por la conducta desplegada por los ciudadanos 1-. Zulma Josefina Coronel Alvarado, venezolano, nacido en fecha 15/06/1968 mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.643. De 52 años de edad, ocupación u oficio (Jubilada) residenciado en Urb Los tinajeros II, Calle Tachira N°88 Acarigua Estado portuguesa, teléfono N° (0424) 546.3002. Se deja constancia que revisado el Sistema Juris 2000 No presenta otras causas. 2-, Mariu Del Valle Coronel Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.859.562, de 45 años de edad, nacido en fecha 02/10/1975, Urbanización Vista Verde, Conjunto “C”, Casa C-47 Cabudare Edo Lara, teléfono (0414)-574864, ocupación u oficio (Ingeniero Industrial). Se deja constancia que revisado el Sistema Juris 2000 No presenta otras causas. 3-. Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.643.900, nacido en fecha 11/01/1963, de 58 años de edad, reside en la Urbanización Puertas del Sol 1, N° V36 La Piedra del Norte, Palavecino Edo Lara. Teléfono (0412)525-5363 Estado Portuguesa, ocupación u oficio (Comerciante). Por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Cometido en perjuicio del ciudadano Arturo Federico Moran Rojas
Por lo que en definitiva, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los acusados de los acusados Zulma Josefina Coronel Alvarado, venezolano, nacido en fecha 15/06/1968 mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.643.900 de 52 años de edad, ocupación u oficio (Jubilada) residenciado en Urb Los tinajeros II, Calle Tachira N°88 Acarigua Estado portuguesa, teléfono N° (0424) 546.3002. Mariu Del Valle Coronel Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.859.562, de 45 años de edad, nacido en fecha 02/10/1975, Urbanización Vista Verde, Conjunto “C”, Casa C-47 Cabudare Edo Lara, teléfono (0414)-574864, ocupación u oficio (Ingeniero Industrial). Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.364.321, nacido en fecha 11/01/1963, de 58 años de edad, reside en la Urbanización Puertas del Sol 1, N° V36 La Piedra del Norte, Palavecino Edo Lara. Teléfono (0412)525-5363 Estado Portuguesa, ocupación u oficio (Comerciante). Por la presunta comisión del delito de ESTAFA; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS.
Se Admite la acusación particular propia presentada por la Apoderada Judicial del ciudadano Arturo Federico Moran en condición de Víctima Abg. Enid Zulay Giménez. Considera quien aquí decide que las acusaciones no son contrarias a Derecho ni a las Buenas Costumbres que se encuentran llenos los extremos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Admite los medios de Prueba presentados por el del Ministerio Publico y por la Apoderada Judicial del ciudadano Arturo Federico Moran en condición de Víctima Abg. Enid Zulay Giménez.
Se admiten los medios de Prueba consignados por la Defensa Privada, tanto Testimoniales como Pocumentales, presentados por los Abogados Orlando Barrientos y Marco Antonio Aponte.

LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Los Medios de prueba admitidos por el Tribunal para ser recepcionados en el
Juicio Oral y Público, según lo dispuesto en los artículos 181, 182, 228,322, 337 y
338 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los delitos de ESTAFA previsto en el articu4o 462 del Código Penal, así como el delito de de AGA VILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 Ejusdem. Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 228, 337, 338 y 341, del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los Expertos: A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 337 se les permitan consultar sus notas y dictamines y en virtud del artículo 339 se le concede la palabra sobre la Experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
1.- Declaración en calidad de experto de: DETECTIVE AGREGADO REYNES LEON, quien es experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, VACIDO DE CONTENIDO, de fecha 17 de marzo de 2021, signada con el numero 9700-058-INF.
Esta prueba es PERTINENTE, por cuanto su incorporación al proceso e obtuvo de manera Licita en el Proceso, es UTIL, por cuanto se trata de las conversaciones en la negociación que sostuvo la imputada MARIU DEL CALLE CORONEL, mediante su teléfono celular NECESARIA, por cuanto servirá para demostrar la existencia real y la responsabilidad penal de los autores del hecho.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición de la Experticia, emitida por el referido cuerpo policial
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De la víctima:
1.- Declaración del ciudadano identificado como ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, Venezolano, Productor Agropecuario, Titular de la Medula de identidad N° V-4.602.022, Domiciliado en la Avenida Eduardo Cholet con Calle 30, Barrio El Algarrobo, Oficina Agrícola Mis Hijos” CA., para que rindan su testimonio sobre el Acta de Denuncia de fecha 04-11-
2019, por cuanto informa como se dan los hechos y también señala a los responsables del ilícito
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes.
Declaración en calidad de experto de: INSPECTOR JEFE YILBER OSUNA, quien es experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa en la REGISTROS POLICIALES, de fecha 19 de diciembre de 2019.
MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA VÍCTIMA
Declaración testimonial del ciudadano lng° JOSE LUIS RODRIGUEZ, quien es mayor de edad, venezolano, con Cédula de Identidad V.-7.547.685, quien reside en: Urbanización Bosque de Camoruco, Condominio 11, casa 22, Acarigua, estado portuguesa considerándose pertinente y necesario ya que su dicho nos ilustrará sobre las circunstancias de tiempo lugar y modo en la forma en que ocurrieron los hechos narrados.
Declaración testimonial del ciudadano Richard Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-l 1.425.858. Domiciliado en Municipio Palavecino, Sector Montaña, Barquisimeto estado Lara, Celular de ubicación 0416
DOCUMENTALES:
Recibo de Transferencia bancaria N° 2555452601, de la entidad Bancaria Banesco de fecha 19 de septiembre de 2019 Recibo de fecha 15 de octubre de 2019, a fines de que sea reconocido en su contenido y firma por los ciudadanos Richard Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-11.425.858. Domiciliado en Municipio Palavecino, Sector Montaña, Barquisimeto estado Lara, Celular de ubicación 0416 1292956. Y el ciudadano lng° JOSE LUIS RODRIGUEZ, quien es mayor de edad, venezolano, con Cédula de Identidad V.- 7.547.685, quien reside en la Urbanización Bosque de Camoruco, Condominio 11, casa N 22 Acarigua, portuguesa, para que reconociendo su contenido y firman puedan testimoniar que la fórmula 13-03-43 nunca fue entregada a mi poderdante, ya que ambos son testigos presenciales del mismo. Las cuales son pertinentes y necesarias por cuanto nos dejará ver la acción engañosa de parte de las imputadas.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
PRIMERO: Se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados Zulma Josefina Coronel Alvarado, venezolano, nacido en fecha 15/06/1968 mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.643.900 de 52 años de edad, ocupación u oficio (Jubilada) residenciado en Urb Los tinajeros II, Calle Tachira N°88 Acarigua Estado portuguesa, teléfono N° (0424) 546.3002. 2-, Mariu Del Valle Coronel Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.859.562, de 45 años de edad, nacido en fecha 02/10/1975, Urbanización Vista Verde, Conjunto “C", Casa C-47 Cabudare Edo Lara, teléfono (0414)- 574864, ocupación u oficio (Ingeniero Industrial). 3-. Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.364.321, nacido en fecha 11/01/1963, de 58 años de edad, reside en la Urbanización Puertas del Sol 1, N° V36 La Piedra del Norte, Palavecino Edo Lara. Teléfono (0412)525-5363 Estado Portuguesa, ocupación u oficio (Comerciante). Por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se convoca a las partes para que en el lapso de cinco (5) días ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así se decide.-, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se convoca a las partes para que en el lapso de cinco (5) días ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así se decide.
SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertas antes impuestas de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando la medida de presentación de 45 días a presentarse los acusados cada 90 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. TERCERO: Sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Defensa Privada Abg. Orlando Barrientos. CUARTO: Sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Defensa Privada Abg. Marco Antonio Aponte. CUARTO: Se acuerda la División del correspondiente asunto penal, con relación al ciudadano ANGEL ALBERTO CASTRO, por cuanto consta solicitud de imputación. Se acuerdan las copias de la decisión solicitadas por la defensa Privada.
Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda y se ordena remitir la presente causa al tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días a los fines legales pertinentes. Ordénese boleta de reintegro y traslado.
Se deja constancia que este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la decisión, Quedarlo los presentes notificados. Es todo”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, se observa, que es dirigido contra la resolución judicial dictada en fecha 20 de septiembre de 2021 y publicada en fecha 21 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del referido acusado, se admitió la acusación particular propia presentada por la apoderada de la víctima, se ordenó la apertura a juicio oral y público y se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica sin la debida motivación.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia de esta Alzada para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten los juzgados de primera instancia.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye un pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-



IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Debe previamente esta Corte analizar si la acción de amparo cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto evidencia que los mismos se encuentran satisfechos. Así se declara.-
Ahora bien, respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo, en atención a las causales contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada aprecia, que la decisión es accionada por los siguientes motivos:
1.-) Por haberse admitido la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
2.-) Por haberse admitido la acusación particular propia presentada por la apoderada de la presunta y negada víctima.
3.-) Por haberse ordenado la apertura del respectivo juicio oral y público.
4.-) Por haberse declarado sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica.

En cuanto a los dos (2) primeros motivos alegados por el accionante, referidos a la admisión de la acusación fiscal y a la admisión de la acusación particular propia, es de destacar, que ambos pronunciamientos se encuentran dentro de las previsiones del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la decisión que puede dictar el Juez de Control, en el desarrollo de la audiencia preliminar. A tal efecto, dicha norma dispone:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Destacado de esta Alzada)

Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Título II - “De la Fase Intermedia”, se delimitó el contenido de la audiencia preliminar y el subsiguiente auto de apertura a juicio, lo cual fue objeto de pronunciamiento de la Sala Constitucional en sentencia N° 942 del 21 de julio de 2015, en los siguientes términos:

“(…)
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la (sic) cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
(…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide” (destacado de esta Alzada).

De manera, que conforme lo indicó la Sala Constitucional en sentencia Nº 321 de fecha 13/07/2022, en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, que todos los pronunciamientos dictados por el Juez de Control con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo por su puesto, la admisión tanto de la acusación fiscal como de la acusación particular propia de la víctima, pueden ser impugnadas a través del recurso ordinario de apelación de autos.
Por lo tanto, el accionante debió agotar dicho recurso procesal y no accionar en amparo constitucional, más aún cuando se desprende de las actas del expediente, que el Abogado MARCO ANTONIO APONTE interpuso paralelamente el respectivo recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2021 y publicada en fecha 21 de octubre de 2022, por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Así entonces, en el caso bajo estudio, la parte actora tiene el derecho de ejercer el recurso de apelación de autos, por lo que al haberse agotado ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En relación al contenido de la norma antes señalada, la Sala Constitucional en sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, dispuso lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido por la Sala).

En virtud de las anteriores consideraciones, considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en cuanto a los dos (2) primeros motivos alegados por el accionante, referidos a la admisión de la acusación fiscal y a la admisión de la acusación particular propia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a las causales invocadas por el accionante, referidas a los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control en cuanto a: (1) ordenar la apertura del respectivo juicio oral y público; y (2) la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa técnica, oportuno es mencionar lo siguiente:
En cuanto a la orden de apertura a juicio oral y público, el accionante solamente hace referencia en su escrito de lo siguiente:

“PRIMERO: DE LA PROCEDENCIA O ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIO DE INIMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-
Tal como se acaba de acotar, las resoluciones contra las cuales se incoa la presente acción de amparo constitucional, son las que acordaron (i) admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra mi defendido, (ii) admitir la acusación particular propia presentada por la apoderada de la presunta y negada víctima, (iii) ordenar la apertura del respectivo juicio oral y público, y (iv) declarar sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa técnica.
Las tres primeras resoluciones, de conformidad con lo dispuesto por el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, son inapelables, inimpugnabilidad ésta que ha sido ratificada por la Sala Constitucional en sus sentencias números 1303 del 20/6/2005 y 2768 del 23/11/2011. Ha sido precisamente ese carácter de irrecurribles de tales resoluciones, que llevó a esa misma Sala Constitucional a autorizar el ejercicio del amparo constitucional como medio de impugnación ejercitable contra ellas, como se hace en el caso de autos.
Ahora bien, la cuarta de tales resoluciones, esto es, la que declaró sin lugar las expresadas excepciones, por disposición del numeral 2 del artículo 439 ejusdem, es igualmente inapelable, no obstante ello, debemos dejar claramente expresado que la presente acción de amparo constitucional no se interpone contra dicha decisión por el hecho de haber declarado sin lugar las referidas excepciones opuestas por esta defensa técnica, antes por el contrario, se recurre de ella por esta vía en razón de su falta de motivación, circunstancia ésta que hace perfectamente ejercitable en su contra, la presente acción de amparo constitucional, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1044 del 17/5/2006 (caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada)…”

Por lo tanto, el accionante no fundamenta el motivo por el cual ataca la orden de apertura a juicio; más sin embargo, esta Alzada indica que dicho pronunciamiento contenido en el auto dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es una providencia expresamente inapelable, por ser una previsión de mero procedimiento que no causa ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; ello porque se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, no susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de los interesados. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que los fallos que resuelvan argumentos, defensas, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como auto de mera sustanciación en virtud de que éstos resuelven y conllevan en si decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite, de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
En razón de lo anterior, toda decisión que resulte inimpugnable por la vía ordinaria de la apelación, puede ser objetada mediante la acción de amparo constitucional, siempre que su resolución resulte inmotivada. De allí, que si bien el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público, conforme lo dispuesto en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia Nº 247 de fecha 15/02/2007, que se trata de un auto de mero trámite, por lo que al no verse afectado de inmotivación, ni haber sido ello alegado por el accionante, no procede el amparo constitucional por este motivo, declarándose por tanto INADMISIBLE. Y así se decide.-

Por último, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa técnica, oportuno es señalar, que la acción de amparo no debe estar dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento.
Visto pues, que el accionante denuncia la falta de motivación del pronunciamiento dictado por la Jueza de Control, en la que declara sin lugar las mismas, resulta oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1768 de fecha 23/11/2011, indicó que:

“…la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.

Por lo tanto, al señalar el accionante que el pronunciamiento dictado por la Jueza de Control, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, al resultar inmotivada violenta derechos constitucionales de las partes, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en razón de ello, sólo por este motivo, la presente acción de amparo constitucional resulta ADMISIBLE conforme al criterio jurisprudencial, en virtud de los derechos constitucionales conculcados. Así se declara.-

V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

La Sala Constitucional en sentencia Nº 993 de 16 de julio de 2013 dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente:

“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada procede a verificar si en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo, la falta de motivación incurrida por la Jueza de Control al declarar sin lugar en la celebración de la audiencia preliminar, las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4 literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que los hechos denunciados por la víctima y presentados en la acusación fiscal no revisten carácter penal y cuanto la acusación fiscal es promovida ilegalmente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad para intentarla, conforme al artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem.
De allí, que esta Corte considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de MERO DERECHO, por lo que no es necesario, para la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, ya que de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para determinar la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial), y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (véase sentencia N° 213, de 9 de abril de 2014 de la Sala Constitucional).
En virtud del criterio anteriormente expuesto, hay que determinar, en primer lugar, si la sentencia objeto del presente amparo constitucional (emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en el expediente Nº PP11-P-2022-00041) fue dictada por el tribunal actuando fuera de su competencia constitucional (ya sea porque incurrió en usurpación de funciones, o porque incurrió en extralimitación o abuso de poder); y en segundo lugar, que tal incompetencia hubiere violado un derecho constitucional.
Habría usurpación de funciones cuando un juez asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público, vicio que no se encuentra denunciado en la presente acción de amparo constitucional ni esta Corte observa que se hubiere materializado, porque la decisión judicial objeto de la presente acción de amparo se encuentra dentro de las competencias que son propias y exclusivas del Poder Judicial.
En relación con la extralimitación o abuso de poder, entendida como una actuación fuera de la competencia del tribunal, se presenta cuando mediante un acto judicial, el Juez o Jueza hace un uso desmedido o arbitrario de sus atribuciones.
A los fines de verificar en el presente asunto, si existió extralimitación o abuso de poder por parte de la Jueza de Control, esta Sala Accidental de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales relacionadas con la presente acción de amparo constitucional, observa entre otras cosas, lo siguiente:

1.-) En fecha 23 de agosto de 2021, la Fiscalía Decima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación formal en contra de los imputados ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, MARIU DEL CORONEL ALVARADO y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometidos en perjuicio ARTURO FEDERICO MORÁN ROJAS (folios 06 al 10 de la pieza Nº 02).
2.-) En fecha 26 de julio de 2021, la abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de apoderada judicial de la víctima ARTURO FEDERICO MORÁN ROJAS, presentó acusación particular propia, en contra de las ciudadanas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL CORONEL ALVARADO, por la comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal (folios 27 al 29 de la pieza Nº 02).
3.-) En fecha 01 de octubre de 2021, el abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, presentó ante el Tribunal de Control, escrito de oposición de excepciones de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal (folios 51 al 56 de la pieza Nº 02).
4.-) En fecha 08 de octubre de 2021, el abogado MARCO ANTONIO APONTE en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, presentó ante el Tribunal de Control, escrito de oposición de excepciones de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que la denuncia de la presunta víctima como la acusación fiscal, se basan en hechos que no revisten carácter penal; y por no cumplir la acusación fiscal con los requisitos exigidos en el artículo 308 numeral 2, 3, 4 y 5 del referido Código (folios 66 al 86 de la pieza Nº 02).
5.-) En fecha 20 de mayo de 2022, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia preliminar (folios 80 al 89 de la pieza Nº 03), en la que como punto previo se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica. Seguidamente se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los acusados ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y se admitió la acusación particular propia presentada por la apoderada judicial de la víctima ARTURO FEDERICO MORAL, declarándose sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica y el sobreseimiento solicitado. Se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-) En fecha 21 de octubre de 2022, se publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 97 al 119 de la pieza Nº 03). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro del auto de apertura a juicio (folios 120 al 127).
Ahora bien, en la decisión correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, la Jueza de Control motivó la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa técnica, del siguiente modo:

“PROCEDE ESTE TRIBUNAL A RESOLVER LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS EN LAS AUDIENCIA PRELIMINAR Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

El artículo 28 del texto adjetivo penal señala:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Respecto a las excepciones ratificadas por la defensa privada Abogado MARCO ANTONIO APONTE alega:
1.- De conformidad con lo prescrito por el numeral 1° del artículo 3 11 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente OPONGO a la acusación formulada por el ciudadano fiscal décimo del Ministerio Público, contra mi defendido, la EXCEPCIÓN contenida en el literal c) del numeral 4 del artículo 28, ejusdem, por considerar que tanto la denuncia de la presunta víctima, como dicha acusación fiscal, se basan en hechos que no revisten carácter penal.
La defensa ratificar el escrito de excepciones de fecha 08/10/2021, en donde señala:
c) La defensa alega la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal de CUANDO LA DENUNCIA, LA QUERRELLA DE LA VICTIMA, LA ACUSACION FISCAL, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA O SU ACUSACION PRIVADA SE BASEN EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
Que (...)
En efecto, en el presente caso estamos ante una relación de naturaleza contractual, pues tal como lo refiere el Ministerio Público, el ciudadano Arturo Federico Morán, a través del ciudadano José Luis Rodríguez, pactó con la ciudadana Mariu del Valle Coronel Alvarado, la adquisición de un mil ochocientos (1.800) sacos de fórmula para la siembra de caña de azúcar.
Con relación a la referida excepción al observar esta juzgadora los elementos de convicción que sustentan el libelo acusatorio y así como los medios de prueba ofertados por el ministerio publico y en razón a los hechos que fueron denunciados por la victima y que fue admitida la precalificación jurídica por los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO; ambos tipos penales descritos en la norma sustantiva penal que al realizar el análisis de los elementos constitutivos de ambos tipos penales, pues considera esta juzgadora que efectivamente encuadra el ministerio publico la conducta desplegada por los acusados, en la presunta comisión de los delitos imputados y descritos en el libelo acusatorio, que no se evidencia que versen los hechos sobre una cuestión meramente civil siendo que no se evidencia la relación contractual que señala la defensa por lo que en efecto se realiza un análisis del contenido del articulo 462 del Código Penal,
Ahora bien, así las cosas, el delito de estafa se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que indica:
"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco año".
Para A.O., es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
Para Soler, es una disposición patrimonial y perjudicial, realizada a través de un error al cual se ha llegado mediante ardides tendientes a obtener un indebido beneficio pero la estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas. Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona. El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro como se adecua la conducta en el presente caso en contra de los acusados de autos, en tal sentido se evidencia del análisis del escrito acusatorio sin tocar fondo respecto del presente asunto por cuanto esta juzgadora realiza el análisis de los elementos de convicción así como los medios de prueba en relación a los delitos acusados en relación a que si las mismas cumplen os requisitos para ser admitidas, verificando que la representante del Ministerio Publico, no solo indico el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de juicio el respectivo, determinar si los mismos tienen responsabilidad o no en el hecho que se le atribuye, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público o cambiar la calificación jurídica, si así lo estima por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada sin lugar la excepción planteada respecto al articulo 28 numeral 4 literal c del Copp considerando que los hechos revisten carácter penal en base a las consideraciones previamente realizadas por esta juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otro lado señala la defensa Abogado MARCO ANTONIO APONTE ratifica la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE motivado a que no reúne los numerales 3 y 4 eiusdem, los cuales imponen que la acusación fiscal contenga:
3.- Los fundamento de la acusación, con expresión de los elemento de convicción que lo motiven:
Sobre este particular se observa que en el escrito de acusación se indica:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA ACUSACIÓN

Producto de la investigación dirigida y coordinada por el Ministerio Público, se pudo traer a los autos respecto a la participación de los imputados 1-. Zulma Josefina Coronel Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.715.643, 2-. Mariu Del Valle Coronel Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.859.562, y 3-. Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.643.900, todo lo cual proporciona fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados imputados, los cuales se discriminan a continuación:
PRIMERO: Con Acta de Denuncia, de fecha 31/10/2019, formulada por MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa... Acta que neja al folio de la causa. Con la referida Acta de denuncia, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se da inicio a la presente investiciación por cuanto la denunciante en primera instancia quiso hacer ver que era víctima, mas no responsable de los hechos ‘1 que el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUIEZ, le planteo cuidarse con una comisión para ambos en la negociación.
SEGUNDO: Con Acta de Denuncia, de fecha 04/11/2019, formulada por ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa... Acta que riela al folio de la causa. Con la referida Acta de denuncia, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se da inicio a la presente investigación jjor cuanto la denunciante señala a que personas le hizo los pagos por el fertilizante y con quepersonas sostuvo comunicación en la neqociación.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 15-11-2019, realizada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa.. Acta que riela al folio de la causa. Con la referida Acta de entrevista, e Ministerio Publico deja constancia en la presente investigación, que el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, manifiesta a que personas se les hizo la transferencia por la compra del fertilizante.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 20-11-2019, realizada por el ciudadano ANGEL ALBERTO CASTRO, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa... Acta que riela al folio de la causa. Con la referida Acta de entrevista, el Ministerio publico deja constancia en la presente investigación, que el ciudadano ANGEL ALBERTO CASTRO, manifiesta que el fue la persona que sirvió como enlace entre la investigada MARIU CORONEL y el fallecido LUIS BOHOROUES, en la negociación por el fertilizante.
QUINTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 16-12-2019, realizada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa.. Acta que riela al folio de la causa. Con la referida Acta de entrevista, el Ministerio VbIico deja constancia en la presente investigación, que el ciudadano ANGEL ALBERTOASTROGUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, manifiesta que el fue la persona que le presta su cuenta bancaria, al ciudadano LUIS BOHOROUEZ, donde es transferido dinero de la víctima en la negociación del fertilizante.
SEXTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 16-12-2019, realizada por el ciudadano VICTOR JULIO GERMAN PEÑALVER MILLAN, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa. Acta que riela al folio de la causa. Con la referida Acta de entrevista, el Ministerio Publico deja constancia en la presente investigación, que el ciudadano VICTOR JULIO PEÑALVER, conoce de vista y trato al ciudadano LUIS BOHOROUEZ, dando fe de que el mismo se dedica a la creación de mezclas fertilizantes, dependiendo de las necesidades de clientes.
SEPTIMO: Con los Registros Policiales Nro. 9700-0058-010, de fecha 19-12 2019, suscritos por el Inspector Jefe Yilber Osuna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegacion Acarigua, estado Portuguesa.. Acta que riela al folio de la causa. Con Los Registro Policiales, el Ministerio Publico deja constancia que los ciudadano LUISRAMIRO BOHORQUEZ, VICTOR JULIO GERMAN y GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ, presentan registros policiales ante el SIIPOL.
OCTAVO: Con los Registro de Comercio, de la empresa ‘Corporacion Financiera Venezolana CORFIVEN C.A”, escrita bajo el numero 4, tomo 134-A, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara... Acta que riela al folio de la causa. Con el Registro de Comercio, de la empresa CORFIVEN CA, el Ministerio Publico, demuestra que el ciudadano GUSTAVI ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, es el presidente de la empresa la cual fue utilizada para ofertar el fertilizante a la víctima.
NOVENO: Con los Movimientos Bancarios, del numero de cuenta: 013420729000 3000298, a entidad Bancaria Banco Banesco, siendo la titular la ciudadana ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO.... Acta que riela al folio de la causa. Con los Movimientos Bancarios, el Ministerio Publico busc’a demostrar las transferencias, los montos y fechas en que la imputada ZULMA CORONEL, recibió el pago del fertilizante por parte de la víctima.
DECIMO: Con los Reconocimiento Técnico, Vaciado de Contenido Nro. 9700*058lNP, de fecha 17-03-2019, suscritos por REYNES LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, estado Portuguesa, practicado a: Un teléfono celular Marca Blu, modelo BoId Like Us,.. Acta que riela al folio de la causa. Con el Reconocimiento Técnico, el Ministerio Publico busca demostrar las conversaciones que tuvo la ciudadana MARIU DEL VALLE CORONEL, con los ciudadanos ANGEL CASTRO y JOSE LUIS RODRIGUEZ, en relación a los hechos investigados.
DECIMO PRIMERO: Se promueven resulta del oficio N° 18-2C-DDC-F10-0712-2021, remitido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en fecha 27-07-2021, será incorporada bajo el principio de comunidad de la prueba, y ser debatida en un futuro Juicio Oral y Público. Debido a que guarda relación con la causa y determinara, en que entidad financiera la empresa “QUÍMICOS BOHORQUEZ P.Q.B, C.A”, posee cuentas, de que tipo y los movimientos bancarios en septiembre deI 2019.
DECIMO SEGUNDO: Se promueven resulta del oficio N° 18-2C-DDC-F10-0713-2021, remitido al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 27-07-2021, será incorporada bajo el principio de comunidad de la prueba, y ser debatida en un futuro Juicio Oral y Público. Debido a que guarda relación con la causa y determinara, si la empresa QUIMICOS BOHORQUEZ P.Q.B, CA”, esta debidamente inscrita por ante ese Registro Mercantil
DECIMO TERCERO: Se promueven resulta del oficio N° 18-2C-DDC-F10-0714-2021, remitido al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 27-07-2021, será incorporada bajo el principio de comunidad de ¡a prueba, y ser debatida en un futuro Juicio Oral y Publico. Debido a que guarda relación con la causa y determinara, si la empresa “CORPORACION FINANCIERA VENEZOLANA CORFIVEN CA”, esta debidamente inscrita por ante ese Registro Mercantil.
Estos elementos de convicción adminiculados entre si son pertinente para fundar una acusación en el grado de conocimiento de PROBABILIDAD como exige la norma en Audiencia Preliminar, esta la deducía de la víctima, el movimiento bancario de la cuentas a nombre de la Ciudadana ZULMA CORONEL, EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO, VACIADO DE CONTENIDO N°9700-058-INF, de fecha 13/03/2019, por ello se declara sin lugar la excepción propuesta.
4.- la expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
La acusación igualmente señala en el capítulo de la calificación jurídica lo siguiente;
En virtud de los elementos de convicción recabados, se evidencia que los imputados tenían conocimiento de la negocian con la oferta engañosa para la víctima, y en ningún momento se negaron a la no participación.
A fin de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha indicar que en opinión del Ministerio Publico, luego del análisis pormenorizado de los elementos que se encuentran en cada una de las actas procesales que conforman la presente investigación, se establece que la conducta desplegada por los imputados 1-. Zulma Josefina Coronel Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.715.643, 2-. Mariu Del Valle Coronel Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.859.562 y Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.643.900; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Cometido en perjuicio del ciudadano Arturo Federico Moran Rojas, en virtud de los elementos de convicción recabados
Ahora bien con respecto a la excepción interpuesta por la Defensa, contenida en el cardinal 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la falta de requisitos esenciales para intentar la acción del mismo texto adjetivo, por cuanto el Ministerio Público no expone una relación clara precisa y circunstanciada que se le atribuye a los imputados, así como tampoco establece los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan y la expresión de un precepto jurídico.
Esta juzgadora considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadanos Zulma Josefina Coronel Alvarado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.715.643. 2-. Mariu Del Valle Coronel Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.859.562, 3-. Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.643.900, en la misma se determina claramente la presunta responsabilidad de los acusados de autos, por cuanto existe un hecho punible perseguible por el estado, a través de la investigación se logro determinar la participación de cada uno de los acusados. Ahora bien, en cuanto a que no se verificó la adecuación de la conducta de los mismos, son cuestiones que deben ser planteadas en el juicio oral y público, ya que los argumentos planteados por la defensa privada no pueden ser debatidos en esta etapa del proceso.
Por lo cual constatándose el cumplimiento de todos los requisitos que prevé la norma es por lo que se debe declarar SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la Defensa Técnica, contenida en el cardinal 4° , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 308 ejusdem. En consecuencia se declara Sin Lugar el Sobreseimiento.
Por ello se concluye que la fiscalía señala a cada imputado la calificación que se adecua a su acción, por ello se declara sin lugar la excepción alegada por la defensa. Así se decide.

EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ORLANDO BARRIENTO QUIEN EXPONE;
La defensa ratificar el escrito de excepciones de fecha 01/10/2022, en donde señala:
La defensa alega la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, motivado a que no reúne los numerales 3 y 4 eusdem, los cuales imponen que la acusación fiscal contenga:
3: los fundamentos de la acusación, con expresión de los elementos de convicción que lo motiven;
4: la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
Considera esta juzgadora de la revisión del escrito acusatorio que con respecto a la excepción interpuesta por la Defensa, contenida en el cardinal 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la falta de requisitos esenciales para intentar la acción del mismo texto adjetivo, por cuanto el Ministerio Público no expone una relación clara precisa y circunstanciada que se le atribuye a los imputados, así como tampoco establece los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan y la expresión de un precepto jurídico.
Esta juzgadora considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadanos-. Zulma Josefina Coronel Alvarado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.715.643. 2-. Mariu Del Valle Coronel Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.859.562, 3-. Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.643.900, en la misma se determina claramente la presunta responsabilidad de los acusados de autos, por cuanto existe un hecho punible perseguible por el estado, a través de la investigación se logró determinar la participación de cada uno de los acusados. Ahora bien, en cuanto a que no se verificó la adecuación de la conducta de los mismos, son cuestiones que deben ser planteadas en el juicio oral y público, ya que los argumentos planteados por la defensa privada no pueden ser debatidos en esta etapa del proceso”.

De la revisión efectuada a los alegatos explanados por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del imputado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en el escrito de oposición de excepciones presentado ante el Tribunal de Control, se destaca lo siguiente:

PRIMERO: Conforme al artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, alega la defensa técnica, que se está ante una relación de naturaleza contractual; en consecuencia, los hechos denunciados no revisten carácter penal, debido a la ausencia de tipicidad.
Para ello, el accionante fundamenta dicha causal en que se está ante una relación de naturaleza contractual, no pudiendo configurarse el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ni mucho menos el delito de AGAVILLAMIENTO.
Ante dicho alegato de la defensa técnica, la Jueza de Control al declarar sin lugar la excepción opuesta, se pronunció del siguiente modo:

“Con relación a la referida excepción al observar esta juzgadora los elementos de convicción que sustentan el libelo acusatorio y así como los medios de prueba ofertados por el ministerio público y en razón a los hechos que fueron denunciados por la víctima y que fue admitida la precalificación jurídica por los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO; ambos tipos penales descritos en la norma sustantiva penal que al realizar el análisis de los elementos constitutivos de ambos tipos penales, pues considera esta juzgadora que efectivamente encuadra el ministerio publico la conducta desplegada por los acusados, en la presunta comisión de los delitos imputados y descritos en el libelo acusatorio, que no se evidencia que versen los hechos sobre una cuestión meramente civil siendo que no se evidencia la relación contractual que señala la defensa por lo que en efecto se realiza un análisis del contenido del artículo 462 del Código Penal,
Ahora bien, así las cosas, el delito de estafa se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que indica:
"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco año".
Para A.O., es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
Para Soler, es una disposición patrimonial y perjudicial, realizada a través de un error al cual se ha llegado mediante ardides tendientes a obtener un indebido beneficio pero la estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas. Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona. El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro como se adecua la conducta en el presente caso en contra de los acusados de autos, en tal sentido se evidencia del análisis del escrito acusatorio sin tocar fondo respecto del presente asunto por cuanto esta juzgadora realiza el análisis de los elementos de convicción así como los medios de prueba en relación a los delitos acusados en relación a que si las mismas cumplen los requisitos para ser admitidas, verificando que la representante del Ministerio Publico, no solo indico el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de juicio el respectivo, determinar si los mismos tienen responsabilidad o no en el hecho que se le atribuye, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público o cambiar la calificación jurídica, si así lo estima por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada sin lugar la excepción planteada respecto al articulo 28 numeral 4 literal c del Copp considerando que los hechos revisten carácter penal en base a las consideraciones previamente realizadas por esta juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.”

Es de señalar, que en lo que respecta al literal “c” del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal.
Al respecto, oportuno es indicar, que para que se configure el delito de ESTAFA, debe existir un perjuicio consistente en lograr que el sujeto pasivo haga una disposición patrimonial, a raíz de que el sujeto activo la ha hecho caer en error mediante ardid o engaño. De modo pues, la estafa consiste en una disposición patrimonial perjudicial, producida por error, el cual ha sido logrado mediante ardid o engaño del sujeto activo, tendiente a obtener un beneficio indebido.
De tal manera, los elementos constitutivos de la estafa son: (1) El perjuicio patrimonial; (2) El ardid o engaño; y (3) El error.
El perjuicio patrimonial para la víctima es un elemento fundamental de la estafa, porque es un delito que atenta contra la propiedad. Si no existe perjuicio, no existe estafa. Ese perjuicio debe ser de naturaleza patrimonial, y además, debe existir realmente, es decir, debe ser efectivo, no siendo suficiente el daño potencial. Para que exista estafa, no es necesario que el autor o un tercero se beneficie con el perjuicio sufrido por la víctima.
La doctrina y jurisprudencia patria exigen que el autor de la estafa actúe con el propósito de obtener "un beneficio indebido", pero no es necesario que ese beneficio se produzca realmente. Es suficiente con que el autor obre con ese fin.
Ahora bien, en cuanto al ardid y/o engaño son el punto central de la estafa. Se entiende por “ardid” como todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento, o sea es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero. Y el “engaño” es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer, o sea es dar a una mentira apariencia de verdad acompañándola de actos exteriores que llevan al error.
La estafa es un delito doloso y exige, en todos los casos, que el autor haya realizado la actividad fraudulenta con el fin de engañar, es decir, con el propósito de producir error en la víctima. Vale destacar, que sin el error inducido tampoco podría existir la estafa. El ardid o engaño debe provocar el error de la víctima, entendiéndose por error el falso conocimiento; es decir, la víctima cree saber, pero sabe equivocadamente.
Así como los medios fraudulentos deben provocar el error, este a su vez, debe provocar en la víctima la determinación de entregar la cosa al estafador. Nótese, que en la estafa la voluntad de la víctima está viciada, desde el comienzo, por el error provocado mediante la actividad fraudulenta. Si el sujeto activo se aprovecha del error ya existente en la mente de la víctima, no basta para configurar la estafa.
Por su parte, para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles, todo lo cual fue indicado por la Jueza de Control en su decisión, conforme a los elementos de convicción sobre los cuales fundamentó el Ministerio Público su acusación.
De modo pues, del extracto citado de la recurrida se desprende que la decisión impugnada se encuentra debidamente sustentada en un razonamiento lógico y coherente, acorde a lo explanado en los hechos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, en la cual la Juzgadora de Instancia expuso todo el proceso de análisis que realizó y explicó la manera como se entendió que operaba la subsunción de los hechos denunciados en las normas legales que tipifican estos comportamientos, haciendo una adecuación completamente procedente en derecho y con base en los actos que se pueden presumir fueron perpetrados por los imputados, de lo que se desprenden su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, respectivamente.
Además, visto que los hechos imputados y acogidos dado su complejidad, deben ser ventilados en el correspondiente debate probatorio, la juzgadora de instancia indicó en su decisión: “…corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar si los mismos tienen responsabilidad o no en el hecho que se le atribuye, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público…”.
De lo anterior se deriva, la correcta y completa motivación del proceso de subsunción de los hechos imputados por el Ministerio Público en los tipos penales admitidos por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar SIN LUGAR el alegato formulado por el accionante, y así se decide.-

SEGUNDO: Conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la defensa técnica ante la Jueza de Control, la ilegalidad de la acusación fiscal promovida, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala el Abogado MARCO ANTONIO APONTE en su escrito de amparo constitucional, que la Jueza de Control no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos para sustentar el hecho de que la acusación fiscal no cumplía con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados; y al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, indicando lo siguiente: “…se concluye inequívocamente que la recurrida en amparo, al no emitir ningún pronunciamiento sobre la expresada excepción, en lo atinente al incumplimiento por parte de la acusación fiscal, de los requisitos exigidos por los numerales 2 y 5 del referido artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó incontestadas defensas fundamentales ejercidas a favor de mi defendido…”
Visto que únicamente el accionante hace referencia a la falta de motivación de la referida excepción, en cuanto a los numerales 2 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental, de la revisión efectuada al auto contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, observa, que la Jueza de Control sí hace mención de los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, cuando transcribe:

“La Fiscalía imputo los siguientes hechos:
En fecha 31 de Octubre del 2019, se inició la presente investigación mediante denuncia formulada por ante el Ministerio Publico Acarigua, estado Portuguesa, por la ciudadana MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, quien manifestó denunciar al ciudadano LUIS RAMIRO BOHORQUEZ, quien es el dueño de la Sociedad Mercantil Corporación Financiera Venezolana CA, ubicada en Barquisimeto, estado Lara, en virtud de que el día 19 de Septiembre del 2021, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ quien es el encargado de la Finca Agrícola “Mis hijos CA” propiedad de la víctima ARTURO FEDERICO MORAN, se comunica vía telefónica desde el abonado telefónico 0412-1551856 con la ciudadana MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, para solicitar una fórmula para la siembra de caña de azúcar, de inmediato la mencionada ciudadana hace contacto con el ciudadano ANGEL ALBERTO CASTRO vía telefónica al numero 0416-2507323, para solicitarle la formula el cual le da respuesta vía whatsapp, diciéndole que si le podía vender dicho producto, que debía comunicarse con LUIS RAMIRO BOHORQUEZ, para poder hacer la formula y poderla vender, así mismo el ciudadano ALBERTO CASTRO le pregunta cuanto sacos requieren y que el costo por cada saco es de 195000 bolívares, la ciudadana MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, le notifica que se requieren de 1.800 sacos, 90 toneladas de fertilizantes, lo que equivale a 3 góndolas, La información del precio por saco, se la hace llegar al ciudadano José Luís Rodríguez vía telefónica, así mismo el ciudadano ALBERTO CASTRO le solicita que tienen que pagar el 50% adelantado de las 3 gandolas de fertilizantes, Seguidamente el ciudadano José Luis, le pregunta a la ciudadana Mariu del Valle Coronel si son de confianza ya que el ciudadano Arturo Moran iba a pagar por las formulas, el ciudadano Alberto Castro dice que no hay problemas, es donde allí el ciudadano Arturo Moran a través de José Luis Rodríguez solicita la información sobre los datos bancarios para hacer el pago correspondiente, el ciudadano Luis Bohorquez le envía el numero de cuenta del banco Banesco siendo: N° 013400318000811155896, al ciudadano Alberto Castro este a su vez a la ciudadana Mariú Coronel y así mismo este a su vez a José Luis Rodriguez quien finalmente se a hace llegar a la víctima Arturo Moran. El ciudadano Arturo Moran, solicita una cuenta personal para hacer el pago deI 50% del producto que le estaban solicitando, donde la ciudadana Mariu del valle Coronel, al no contar con una cuenta personal del banco Banesco, da los datos del numero de cuenta de su hermana Zulma Coronel, sin embargo, el ciudadano Arturo Moran envía una fotografía de la transferencia del 50% de dos gandolas por un monto de 129.000.000 millones de Bolívares, el ciudadano Alberto Castro solicita el Runota de Agrícola Mis Hijos C.A, para poder proceder con la facturación y las guías INSAI del despacho del fertilizante, por consiguiente, los ciudadanos Alberto Castro y Luís Bohórquez notificaron que el despacho se realizaría el día 21 de septiembre del año 2019, si le enviaban la transferencia a la cuenta de la CORPORACIÓN FINANCIERA VENEZOLANA, por ser una cuenta personal donde la titular es Zulma Coronel, quien es hermana de Mariu Coronel, se Envían los pagos en 3 partes, vía transferencia, y se le hace llegar a los ciudadanos Alberto Castro, Luís Bohórquez, José Luís Rodríguez y Arturo Moran, además, el ciudadano Luís Bohórquez informo que se haría el despacho de los fertilizantes, mas sin embargo, no cumplieron con el despacho del producto. Ahora bien, en Octubre del año 2019 el ciudadano Luís Bohórquez, realizo un despacho de 150 sacos fertilizante distintos a lo acordado en la negociación, lo reciben en “Agrícola mis Hijos”, quedando comprometidos con el ciudadano José luís Rodríguez, Alberto Castro y Arturo Moran, además de MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO que entregarían 450 sacos restantes para completar una gandola de fertilizante, cosa que no sucedió hasta la presente fecha. Así mismo, en esta fecha 04/11/2019 el ciudadano ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, quien es el representante legal de la empresa “AGRÍCOLA MIS HIJOS C.A” , y la persona quien realmente sufre el daño patrimonial en el presente caso, interpone denuncia por ante el Ministerio Publico con sede en Acarigua Estado Portuguesa, en vista de que el dia 19 de septiembre deI 2019, realizo negociación vía telefónica con la ciudadana MARÍA EUGENIA CORONEL, teléfono de contacto 0414-5748647 quien reside en la Ciudad de Barquisimeto, a través del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, quien es el encargado de la finca Soledad de Armo, propiedad de la AGRICOLA MIS HIJOS, C.A, así mismo, manifiesta que la ciudadana MARÍA EUGENIA CORONEL Y ZULMA , contacta al ciudadano José Rodriguez y le ofrece en venta una carga de fertilizantes de 600 sacos de 50 Kg cada uno, por la cantidad de ciento veintinueve millones de Bolívares. (Bs. 129.000.000,00) cuya entrega se verificaría una vez realizada la transferencia de dicha cantidad a la cuenta de su socia y hermana Zulma Coronel, titular de la cuenta Bancaria Banesco N° 0134-1037290003000298, cuya suma fue realizada por la víctima según consta en numero de recibo 2555452601. Hasta la presente fecha las mencionadas ciudadanas no han cumplido con la entrega del producto cancelado, con el agravante de que las mismas han manifestado que no cumplirán con su parte de la negociación ya que manifiestan que supuestamente, ellas transfirieron a una persona desconocida para la víctima todo el dinero para l adquisición del fertilizante en cuestión, razón por la cual tampoco están en capacidad de devolver el dinero para la adquisición del fertilizante en cuestión y ellas se sientes estafadas por el referido ciudadano desconocido, llegando al extremo las ciudadanas de solicitar que la víctima, denuncie al inexistente ciudadano y en conclusión las ciudadanas MARIA EUGENIA CORONEL Y ZULMA CORONEL, no han cumplido con la entrega del producto ya cancelado, de esta misma forma, ciudadano Juez en este lapso de investigación se pudo evidenciar la participación en el presente hecho del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ en virtud de ser representante legales de la empresa: CORPORACIÓN FINANCIERA VENEZOLANA RIF J-400102537 titular de la cuenta jurídica N° 013400318000811155896 deI Banco Banesco, cuenta a la cual la ciudadana ZULMA CORONEL, realizo 2 transferencias Números 2555849595 por el monto de Bs. 25.000.000,00 de fecha 20-09-2019, numero 255560890 popr el monto de Bs. 24.000.000 y un deposito bancario de Bs 68.000.000,00 en fecha 20-09-2020, para un total de Bs. 120.000.000,00; con el dinero proveniente de la cuenta de la Víctima transferido en fecha 19-09-2020 segun recibo de transferencia N° 25555452601 por un monto de Bs. 129.000.000,00 por la mencionada ciudadana, asi las cosas quedan totalmente evidenciado en autos segun movimientos financieros y entrevistas que el ciudadano Gustavo Gimenez le facilitó la cuenta al ciudadano LUIS BOHORQUES para que cometiera el delito de estafa. Por ultimo, en fecha 26-05-2021, se realizo Audiencia de Imputación, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales, Acarigua, estado Portuguesa, donde se les imputo el delito de ESTAFA, previsto en el articulo 462 deI Codigo Penal, asi como el delito de AGAVILLAMIENTO, sancionado en el articulo 286 Ejusdem, a los ciudadanos CORONEL ALVARADO ZULMA JOSEFINA, CORONEL ALVARADO MARIU DEL VALLE y GUSTAVOADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, quienes asistieron a la referencia audiencia, mas sin embargo, se dejo constancia de la inasistencia del ciudadano investigado LUIS RAMIROBOHORQUEZ, quien falleció en fecha 11-05-2021, según Acta de Defunción suscrito por el Registro Civil, Municipio Palavecino, estado Lara, constan en el folio ochenta y cuatro (84) al igual de la inasistencia del ciudadano ANGEL ALBERTO CASTRO, quien estaba debidamente notificado al precitado acto.
De los hechos se afirma por la representación fiscal que la conducta desplegada por los acusados de autos se subsume en lo descrito en el articulo 462 del Código Penal que establece:
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento publico falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

Y en lo referido a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, con indicación de su pertinencia y necesidad, se verifica del fallo accionado en amparo, que la Jueza de Control transcribe lo siguiente:

“DE LAS PRUEBAS Y SU PERTINENCIA
De los Expertos: A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 337 se les permitan consultar sus notas y dictamines y en virtud del artículo 339 se le concede la palabra sobre la Experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
1.- Declaración en calidad de experto de: DETECTIVE AGREGADO REYNES LEON, quien es experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegacion Acarigua Estado Portuguesa, en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, VACIDO DE CONTENIDO, de fecha 17 de marzo de 2021, signada con el numero 9700-058-INF.
Esta prueba es PERTINENTE, por cuanto su incorporación al proceso e obtuvo de manera Licita en el Proceso, es UTIL, por cuanto se trata de las conversaciones en la negociación que sostuvo la imputada MARIU DEL CALLE CORONEL, mediante su teléfono celular NECESARIA, por cuanto servirá para demostrar la existencia real y la responsabilidad penal de los autores del hecho.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición de la Experticia, emitida por el referido cuerpo policial
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De la víctima:
1.- Declaración del ciudadano identificado como ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, Venezolano, Productor Agropecuario, Titular de la Medula de identidad N° V-4.602.022, Domiciliado en la Avenida Eduardo Cholet con Calle 30, Barrio El Algarrobo, Oficina Agrícola Mis Hijos” CA., para que rindan su testimonio sobre el Acta de Denuncia de fecha 04-11-2019, por cuanto informa como se dan los hechos y también señala a los responsables del ilícito
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes.
Declaración en calidad de experto de: INSPECTOR JEFE YILBER OSUNA, quien es experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa en la REGISTROS POLICIALES, de fecha 19 de diciembre de 2019”.

Por lo que la Jueza de Control en el desarrollo de su decisión, sí depura el proceso al analizar íntegramente los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal, entendiendo que la sentencia es un todo homogéneo que se conforma por 3 partes: narrativa, motiva y dispositiva.
Independientemente de que el análisis efectuado por la Jueza de Control en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no se haya efectuado de manera correlativa a la resolución de las excepciones opuestas por la defensa técnica, esta Alzada observa, que la juzgadora sí efectuó el control sobre el escrito acusatorio fiscal.
Es de destacar, que el control formal de la acusación lo efectuó la Jueza de Control, cuando verificó el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: (1) identificación de los imputados, y (2) delimitación y calificación del hecho punible imputado.
Además, cumplió con el control material de la acusación, cuando examinó los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, la Jueza de Control sí verificó que el pedimento fiscal tenía basamentos serios que permitían vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la Jueza de Control los admitió en su totalidad, con indicación de su utilidad, pertinencia y necesidad.
Dispone el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control finalizada la audiencia preliminar decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
De modo pues, al verificarse del fallo impugnado que la Jueza de Control al admitir los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, resultaron pertinentes y necesarios, actuó conforme a derecho, ya que en efecto, existe una relación lógica entre los medios de pruebas ofertados, la conducta desplegada por los imputados y los hechos que pretende acreditar el Ministerio Público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.242 de fecha 16/08/2013, en cuanto a los elementos de convicción sobre los cuales debe ser respaldada la acusación fiscal, indicó lo siguiente:

“En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
…En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. …”
…Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante…
…Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado (…) de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem…”.

Con base en lo anterior, y por cuanto al admitirse los medios de pruebas, la Jueza de Control decidió sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral, es por lo que no le asiste la razón al accionante en su denuncia. Y Así se decide.-

Con base en las consideraciones que preceden, y al no evidenciar esta Sala Accidental que el fallo accionado haya incurrido en falta de motivación en la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en fase intermedia por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del imputado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, máxime cuando sólo manifiesta en su escrito de amparo, su inconformidad en cuanto a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control, en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional contra resolución judicial. Y así se declara.-

VII
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la presente acción de amparo constitucional contra resolución judicial interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2022, por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, contra la resolución judicial dictada en fecha 20 de septiembre de 2021 y publicada en fecha 21 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, únicamente en lo referido a la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa técnica.
SEGUNDO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del imputado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, al constatarse del fallo accionado la debida motivación en la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante y remítase el presente cuaderno al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8508-22
LKDU/