REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2022, por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, actuando con poder autenticado por ante la Notaría Segunda Pública de Acarigua, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V. l 9.903.753, en su condición de representante legal de la víctima adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000078, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la detención del ciudadano JOSÉ RAFAEL PINEDA ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.822.942 en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, desestimando el delito imputado por el Ministerio Público consistente en HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Así mismo, se acordó la vía del procedimiento ordinario y se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (4) fiadores, acordándose la conexibilidad prevista en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se recibió el cuaderno de apelación por ante la Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada BICNEIDY JACNET VELOZ REYES. Asimismo por cuanto se hicieron necesarias las actuaciones principales del presente asunto penal, signado con el Nº OM-2022-000078, se acordó solicitar las mismas al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de enero de 2023, se recibió por Secretaría las actuaciones principales, provenientes del Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua.
En fecha 09 de enero de 2023, mediante Acta Nº 001-2023, se constituyó esta Corte de Apelaciones con las Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI e HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa, en su condición de Ponente.
En fecha 11 de enero de 2023, se le dieron entrada a las actuaciones principales, poniéndose a la vista de la Jueza Ponente Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Marìa Alejandra Rojas, en su condición de representante legal de la víctima adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en razón de poder autenticado que riela inserto desde folio numero 01 al folio número 8 del presente cuaderno de apelaciones.
Al respecto, oportuno es citar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia Nº A-041, de fecha 27/04/2006, Exp. C05-0365, en cuanto al derecho a la víctima, señaló:

“…las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima”.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 188 de fecha 08/03/2005, señaló que la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, puede intervenir en el proceso, en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Además la misma Sala, ha reconocido que las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia Nº 902 de fecha 06/07/2008).
Bajo el mismo tenor, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, el legislador atribuye esa cualidad de víctima a:

“1° Persona directamente ofendida por el delito;
2° El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida;
…”

De la anterior norma, se desprende, que el legislador enumera diversas situaciones en las cuales se puede adoptar la condición de víctima, conforme a las características auténticas de una situación específica y en momento determinado, siendo resaltante que esta condición debe estar óptima e idóneamente comprobada con los elementos de convicción obtenidos en la averiguación, revistiendo gran importancia para así acreditar con certeza circunstancial y procesal, que efectivamente el denunciante absorbe la cualidad de víctima.
Con base en lo anterior, al verificarse que la ciudadana Marìa Alejandra Mendoza Rojas es la progenitora del adolescente víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante al folio 94 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (02/11/2022), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (07/11/2022), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 03, viernes 04 y lunes 07 de noviembre de 2022; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, se deja expresa constancia, que en el presente cuaderno de apelación riela inserto desde el folio 72 al folio 79, escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROJAS, verificándose que su contenido es fiel y exacto al escrito que cursa inserto del folio 01 al fólico 08, por lo que se entrará a conocer únicamente éste último. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2022, por Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V. l 9.903.753, en su condición de representante legal de la víctima adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000078, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8511-22 El Secretario.-
HRRO/.-