REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __01__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Abogado DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN VELA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.296 y MARÍA BETANIA VELA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.345, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-S-2022-2230 con ocasión a la inadmisibilidad de la querella presentada en contra de la ciudadana SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, por el delito de apropiación indebida continuada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; por cuanto los hechos son de naturaleza civil (sucesoral) y no revisten carácter penal.
En fecha 19 de diciembre de 2022, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 20 de diciembre de 2022, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 21 de diciembre de 2022, mediante oficio se le solicitó al Tribunal de Control (Municipal) Nº 01, con sede en Guanare, nueva certificación de días de audiencias desde el día 22 de noviembre de 2022 hasta el día 29 de noviembre de 2022 (ambas fechas inclusive).
En fecha 11 de enero de 2023, mediante Acta Nº 2023-001, se constituyó la Corte de Apelaciones con las Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI e HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa penal, en sustitución de la Abogada Elizabeth Rubiano Hernández quien se encuentra en el goce del beneficio de jubilación.
En fecha 11 de enero de 2023 se recibió por Secretaría, oficio Nº CM1-E-001 contentivo de la certificación de días de audiencias solicitada al Tribunal de Control (Municipal) Nº 01, con sede en Guanare, agregándose a los autos.
Así pues, estando esta Alzada dentro del lapso de ley para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, lo hace del siguiente modo:
• DE LA LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN VELA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.296 y MARÍA BETANIA VELA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.345, según poder penal especial autenticado en fecha 08/11/2022 ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 11, Tomo 49, folios 33 al 45 (folios 6 y 7 de las actuaciones principales).
Ahora bien, se verifica del poder penal especial cursante a los folios 6 y 7 de las actuaciones principales, que el mismo fue otorgado por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN VELA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.296 y DAISY JOSEFINA CASTRO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.618, ésta en su condición de apoderada de la ciudadana MARÍA BETANIA VELA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.345, facultada para ese acto por la Cláusula Décimo Sexto del instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Ministerio Público Guanare estado Portuguesa, en fecha 3 de abril de 2019, inscrito bajo el Nº 28, folio 361, tomo 3 del protocolo de transcripción del presente año, y conforme al artículo 121 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal le confieren poder penal especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, para que los represente en relación a una querella penal que sería intentada contra la ciudadana SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.115.
De modo pues, la ciudadana DAISY JOSEFINA CASTRO DÍAZ, en su condición de poderdante en la presente causa, actuó a su vez en su condición de apoderada de la ciudadana MARÍA BETANIA VELA CASTRO, aduciendo para ello una facultad contenida en un instrumento poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Ministerio Público Guanare estado Portuguesa en fecha 3 de abril de 2019, el cual no cursa inserto en la presente causa penal, desconociéndose en consecuencia, la facultad por ella mencionada.
De tal manera, que al no constar en el expediente de marras, si la ciudadana DAISY JOSEFINA CASTRO DÍAZ tenía la facultad legal como apoderada de la ciudadana MARÍA BETANIA VELA CASTRO, para otorgar en su nombre y representación poder penal especial al Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, es por lo que el referido Abogado carece de legitimación ad causam para impugnar dicho fallo en nombre y representación de la ciudadana MARÍA BETANIA VELA CASTRO, al no ser ejercida dicha apelación por una persona facultada legalmente para ello, encontrándose el ejercicio procesal limitado a los derechos que la ley expresamente le reconozca.
En este sentido, el texto penal adjetivo es enfático al establecer en qué consiste la impugnabilidad subjetiva, la cual se deriva de la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual de conformidad con el sistema de recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes del proceso penal. A tal efecto, se citan las siguientes normas:
“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
“Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;…”
En consecuencia, el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ sólo tiene legitimación ad causam para impugnar el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-S-2022-2230, en nombre y representación del ciudadano RAFAEL RAMÓN VELA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.296; mas no en nombre y representación de la ciudadana MARÍA BETANIA VELA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.345, conforme se indicó supra. Así se decide.-
• DE LA TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante al folio 26 del presente cuaderno de apelación, suscrita por la Secretaria del Tribunal, Abogada YERIBETH COROMOTO TERÁN MÉNDEZ lo siguiente:
“…2.- Que en fecha 29 de Noviembre de 2022, el defensor privado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal, transcurriendo desde la fecha de la publicación (16-11-2022), hasta la fecha de la interposición del recurso (29-11-2022) NUEVE (09) días hábiles, a saber: 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de Noviembre de 2022…”
Así mismo, se verifica de la certificación de días de audiencias de fecha 10 de enero de 2023, suscrita por la Abogada ELAINE CAROLINA ALZURÚ JUSTO, cursante al folio 33 del presente cuaderno de apelación, que se dejó expresa constancia de lo siguiente:
“Quien suscribe Secretaria Abg. Elaine Carolina Alzurú Justo, adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Nº 01 del Estado Portuguesa CERTIFICA: que por ante este Tribunal hubo despacho los siguientes días del mes de noviembre del año 2022:
Martes 22: Hubo despacho.
Miércoles 23: Hubo despacho.
Jueves 24: Hubo despacho.
Viernes 25: Hubo despacho.
Sábado 26: No Hubo despacho.
Domingo 27: No Hubo despacho.
Lunes 28: Hubo despacho.
Martes 29: Hubo despacho.
…”
Por lo tanto, desde la fecha en que fue notificado el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ del fallo impugnado (21/11/2022), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 79 de las actuaciones principales, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (29/11/2022), transcurrieron SEIS (06) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28 y martes 29 de noviembre de 2022; por lo que el escrito de apelación interpuesto por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, dispone la parte in fine del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la resolución que rechaza la querella, que podrá ser apelable por la víctima sin que por ello se suspenda el proceso. A su vez, el numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que es recurrible ante la Corte de Apelaciones las decisiones que rechacen la querella.
Y por su parte, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Así mismo debe aclararse, que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal, es de cinco (05) días hábiles, tal y como lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente a que conste la efectiva notificación de la parte.
En este sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Igualmente, resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (1994), quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, señala:
“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (pp. 161 y ss).
De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
Por último, esta Corte de Apelaciones observa, que cursa al folio 81 de las actuaciones principales, escrito manuscrito de fecha 21/11/2022 suscrito por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ dirigido al Tribunal de Control (Municipal) Nº 01, con sede en Guanare, donde expresamente indica:
“Quien suscribe, Dervis Huwerley Faudito R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.405, abogado en libre ejercicio de la profesión inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.655; en mi condición de apoderado judicial de la parte Querellante, condición que corre inserta a los autos; ante su competente autoridad ocurro y expongo: Vista la Declaratoria de inadmisibilidad decretada por este Tribunal en fecha 16/11/2022; a todo evento en cumplimiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional apelo de dicha decisión por anticipado y solicito se habilite el tiempo necesario a los fines que se me provea un juego de copias simples y otro juego de copias certificadas a los fines del ejercicio de los recursos y procedimiento correspondiente.
Es justicia que espero en Guanare a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil ventidós.”
Ahora bien, oportuno es indicar, que en materia recursiva rige el principio de la impugnabilidad objetiva contenida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Por su parte, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala, que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De este modo, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, tramite un recurso de apelación que simplemente fue invocado por el Abogado recurrente, carente de los requisitos de ley (escrito debidamente fundado con indicación de los puntos impugnados de la decisión), es colocar en manos del juzgador superior, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRÍGUEZ mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Abogado DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN VELA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.296, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-S-2022-2230 con ocasión a la inadmisibilidad de la querella presentada en contra de la ciudadana SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación y sus actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8518-22.
LERR/.-