REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __03__
Causa Nº 8515-22
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensor Privado Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ.
Acusado: WILBERTH RAÚL BONILLA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.020.376.
Representación Fiscal: Abogada KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
Víctima (occiso): RICHARD ESNAI ZERPA HERNÁNDEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2022, por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado WILBERTH RAÚL BONILLA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.020.376, en contra de la decisión publicada en fecha 28 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001588, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ESNAI ZERPA HERNÁNDEZ (occiso).
Por auto de fecha 16 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por el recurrente, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, niega el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad preventiva de libertad impuesta al acusado WILBERTH RAÚL BONILLA PARADA, en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado WILBERT RAÚL BONILLA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.435.330, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-09-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Laguitas, calle N° 01, Hotel NAYARITH, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Occiso) RICHARD ESNAI ZERPA HERNÁNDEZ. En el cual solicitan el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22- 06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal". En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia Nro 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar audiencia oral pasa de oficio a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Quienes suscriben, JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.213.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 214.620, con número Celular Móvil Nro.: 04261822789, correo electrónico comando.jaime@gamail.com respectivamente, con domicilio procesal en la comunidad de villa pastora 1 calle 40 con avenidas 23 Y 24 casa N° 23-70 de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, actuando en este acto mi carácter de Defensor Privado del acusado:, WILBERTH BONILLA Venezolano, quien se encuentra recluida en la Comisaria de Turen amplia y suficientemente identificado en la Causa Penal signada con el número: PP11-P-2018-001588, la cual se le atribuye la presunta comisión de delitos de Homicidio Intencional calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Con el debido respeto y acatamiento ocurrimos ante su competente autoridad, para EXPONER Y SOLICITAR lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en los ARTÍCULO 19, 26, 49, 51, y 257, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo establecido en el primer y segundo aparte del ARTÍCULO EL 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el que señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanciones probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) año (...). “. Y con la nueva reforma a dicho artículo si existiera una prorroga legal esta durara un año para que el juez pueda pronunciarse.
Es el caso Ciudadano(a) Juez(a), que en fecha 10/09/2019, el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, se realizó la Audiencia de Aprehensión de Detenidos al ciudadano: WILBERTH BONILLA, en la que se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la misma fue ratificada en Audiencia Preliminar de fecha 19/07/2021, ahora bien, hasta la presente fecha tiene más de TRES (03) AÑOS TRES (03) meses y ONCE (11) días privado de su libertad, sin que se le haya concluido el proceso judicial llevado en su contra, cuya etapa del proceso se encuentra en la espera por celebrar la conclusión del Juicio oral y público, toda vez que dicha Audiencia se ha diferido en varias oportunidades y las mismas se detallan a continuación según consta el SISTEMA JURIS 2000: diferida por la no comparecencia de los órganos de prueba, siendo necesario resaltar, que debido a la pandemia mundial decretado el 20 de marzo del año 2020, por el ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendida permaneció casi dos (02) año sin que se pudiera celebrar el juicio oral en su contra, logrando el mismo iniciarse en septiembre de 2021, y hasta la presente fecha no ha podido concluir en sentencia firme. Como se puede evidenciar todos estos diferimientos son por CAUSAS NO IMPUTABLE A MI DEFENDIDO y menos aún de esta defensa técnica legal, es importante recalcar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establecía una prórroga de dos (02) años si el ministerio publico la solicitaba con la nueva reforma del mismo código quedo establecido que dicha prorroga durara un año y en el caso de la ciudadano WILBERTH BONILLA no existe prorroga alguna. Ahora bien, entre esos diferimientos se distinguen la falta de comparecencia de los órganos de prueba como expertos testigos presenciales del caso, a pesar de que el tribunal ha instado al Ministerio Publico para que haga comparecer a dichos órganos de prueba ya que todos son de la fiscalía y que fueron promovidos en su oportunidad legal. Y en algunas oportunidades se ha diferido por la falte de traslado del imputado, vulnerando así los principios y garantías procesales como el caso de: la Oralidad, inmediación y concentración y continuidad, principios de necesaria conjunción en el proceso penal, causas éstas, que no se le puede imputar a mi defendido ya que siendo él administrado por el Estado debe estar revestido de las debidas garantías Constitucionales y procesales con una Tutela Judicial Efectiva para obtener de ella una Justicia Expedita y sin Dilaciones Indebidas.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso que nos ocupa la solicitud presentada por la defensa que representa al acusado, hace la fundamentación claramente en el decaimiento por el tiempo de detención.
Se desprende de las actuaciones que hasta el día de hoy, se encuentra fijado el Juicio Oral y Público, para le dia 29- 11-2022 a las 10:10 de la mañana, por lo que este Tribunal ha venido fijando el mismo y se a diferido por el no traslado del acusado, así como de los órganos de prueba ofrecidos en la acusación y admitidos en el Auto de Apertura a Juicio.
En tal sentido, este Tribunal debe garantizar los intereses de la víctima o familiares de la misma, debe ser resguardado hasta la celebración del juicio oral y público y se dicte un fallo definitivo, protección esta que se fundamente en el Artículo 55 de nuestra Constitución República Bolivariana de Venezuela, en tal siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio... ” subrayado propio. Y así se decide.
Sobre este aspecto, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de Igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). Así se decide.
A ese fin el Tribunal procede a analizar las actas procesales, de los cuales se evidencia que le delito a juzgar acarrea una pena de Quince (15) años a Veinte (20) año de prisión, que tiene una expectativa de justicia, creándose de esta manera, una de las garantías a proteger y por el otro lado se encuentra una persona privada de libertad, que debe ajustar su condición a las normativas vigentes, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de delitos graves, existiendo en consecuencia un delito graves y el Decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Occiso) RICHARD ESNAI ZERPA HERNÁNDEZ, atribuido al acusado, es por lo que en atención a tal situación se NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado en su oportunidad, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida. aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio...” subrayado propio. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada en fecha 17/08/2019, al acusado WILBERT RAÚL BONILLA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.435.330, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21- 09-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Laguitas, calle N° 01, Hotel NAYARITH, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Occiso) RICHARD ESNAI ZERPA HERNÁNDEZ. Nos encontramos en presencia de un delito grave, encontrándose llenos los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena a llegarse a imponer en el presente caso, establecida en la Norma Sustantiva, es de Quince (15) años a Veinte (20) año de prisión, se determina la presunción del peligro de fuga, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado WILBERTH RAÚL BONILLA PARADA, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“Quien suscribe JAIME ANTONIO GÓMEZ mayor de edad, titulares de Cédula de Identidad, N° V.-15.213.314, Abogados de libre ejercicio e inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, bajo los N°: 214.620, TELÉFONO CELULAR N°.: 0426-1822789, correo electrónico comando.jaime@gmail.com, con domicilio procesal en la Comunidad de Villa pastora I Calle 40 entre avenidas 23 y 24 casa número 23-70 del Municipio Páez, Estado Portuguesa, respectivamente; en mi condición de Abogado Defensor Privado del Imputado, WILBERTH RAUL BONILLA PARADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° .V- 24.020.376, plenamente identificado en la causa penal PP11-P2018-001588, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2o del Artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudimos muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN, en contra de la DECISIÓN DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2022, emanada por el ciudadano: Abogado ALEXANDER BARAZARTE en su investidura de Juez del Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Juicio N° 4 Del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD incoada en fecha 17 DE Agosto DE 2019, solicitada por esta defensa técnica legar en
fecha 23 de noviembre de 2022, se evidencian en autos del expediente; en contra del acusado, WILBERTH RAUL BONILLA PARADAS, plenamente identificado en las actuaciones llevada por ese Tribunal, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal venezolano en perjuicio de RICHARD ESNAI ZERPA HERNANDEZ,
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
A la luz del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente RECURSO DE APELACIÓN pontra la decisión de-autos debe ser admitido, por no operar algunas de las causales prevista en los tres párrafos de la norma señalada, motivado a que: A-) que en mi condición de Defensor Privados actuando en nombre de mi Patrocinado: WILBERTH RAUL BONILLA PARADAS, al amparo de lo establecido en el Artículo 26 de nuestra Norma Fundamental, concatenado con los Artículos 127 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y al no tener impedimento alguno para ejercer la defensa de mi defendido: WILBERTH RAUL BONILLA PARADAS, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 140 de La Norma Adjetiva Penal y por ende posee legitimidad; B-) la decisión del juzgador y C-) porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la Ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el Artículo 439, numerales 2o, 4o,5 y 6o, del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 28 de Noviembre del 2022, el Tribunal en Funciones de Juicio Número 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dictamina y decreta Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciera ésta defensa tánica en fecha 23 de Noviembre del 2022, se evidencian en autos del expediente que lleva su causa, en virtud que mi patrocinado se encuentra privado de su libertad desde hace tres años, tres meses y once días sin que se le haya culminado el juicio oral y público, cuya decisión no se encuentra ajustada a derecho ya que mi defendido ha pasado más de dos (02) años sin haberle culminado el juicio oral y público con el decaimiento de la medida privativa de libertad evita que se siga produciendo la franca y evidente violación al debido proceso, sustituyéndola por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Logrando que mi defendido pueda ser reyertado en la sociedad y no seguir en las sombras mas oscuras de la miseria humana como lo establece carneluti en su libro sombras de la miseria. Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N°225 de fecha 24 de abril de 2008, dejo señalado lo siguiente: Transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa de libertad sin que se le haya realizado el juicio oral y público a un acusado la medida decae por si misma salvo que haya solicitado la prorroga legal como lo establece el articulo 230 del código orgánico procesal penal. En el presente caso no existe la prorroga legal, si bien es cierto como afirma el ciudadano juez que estamos en presencia de un delito grave y alega en su motivación el articulo 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su motivación para decidir sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad, alega que se trata de un delito de lesa humanidad, si bien es cierto estamos en presencia de un delito grave pero que encuadra dentro del tipo penal de lesa humanidad, como lo quiere hacer el ciudadano juez, también es cierto que mi defendido no se le ha llevado a cabo el debido proceso como lo establece la constitución en su articulo 49, esto a pesar de los reiterados oficios enviados a la representación Fiscal del Ministerio Publico, sin tener respuesta algunas sobre los testigos y órganos de pruebas para la realización del presente juicio oral y publico y evitar con el retardo procesal en contra de mi defendido.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIONES AUTOS
En 23 DE NOVIEMBRE DE 2022, se interpuso SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A favor de mi defendido: WILBERTH RAUL BONILLA PARADAS, la cual fue NEGADA en fecha 28 de Noviembre de 2022, por el Juzgador recurrido, Ciudadano; ALEXANDER BARAZARTE, Juez de Primera Instancia en función de JUICIO N° 4, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua: el mismo no considero y habiendo constatado que el Imputado, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputable a su persona y menos aún a esta defensa y Amparado en los Artículos 26, 49, 51, 257 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con establecido en los Artículos, 439, numerales 2o, 4o,5 y 6o, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanciones probable; y en delitos, las circunstancias de su comisión y la sanciones probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Es el caso ciudadanos Magistrados que mi defendido ha estado detenido desde la fecha de la solicitud de DECAIMIENTO DÉ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD TRES (03) años, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS, detenido sin que se le haya culminado el correspondiente juicio oral y público, excediendo el plazo de los Dos (2) años que prevé el Primer Aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que posea sobre el acusado, sentencia definitivamente firme.
Ahora bien ciudadanos Magistrados y demás miembros de la Corte de Apelaciones. El ciudadano juez en Función de Juicio N° 04 Abogado ALEXANDER BARAZARTE, en fecha 28 de Noviembre de 2022, negó la solicitud de decaimiento de la medida privación judicial preventiva de libertad al mencionar en la boleta de notificación la fecha que fue interpuesta siendo notificado en la sala de audiencia el dia 29 de Noviembre de 2022, mediante boleta y firmando al pie de la misma.
Ahora bien existen muchas dudas razonables que deben ser considerada para la toma de la decisión solicitada: Lo se conoce como Indubio Prorreo es decir la duda favorece al Reo. Es importante destacar que la solicitud de SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: WILBERTH RAUL BONILLA PARADAS, de modo alguna no cambia la privativa solo que cambia el lugar de reclusión, restituyéndole su arraigo en con su familia, sus vínculos familiares, y de esta manera evitar que mi defendido se le continúe violando el debido proceso. En este sentido se les solicita a los honorables magistrados que revise y verifique que la decisión tomada por el juzgador no fue la más idónea de la NEGATIVA DE DECRETAR SOLICITUD DE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las razones siguientes:
- Proporcionalidad. El Artículo 230 del COPP en su segundo aparte "no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista en cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratará de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.” Con la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal dicha prorroga es de un año para mantener la medida privativa de libertad.
- El Juicio oral y publico no se ha podido realizar a mi defendido en todo este tiempo por la falta de incomparecencia de los órganos de pruebas sin contar con las resultas positivas para la ubicación .de los mismos, excediendo excediéndose del plazo que establece el Código Orgánico Procesal Penal para la celebración del mismo.
- El carácter de las dilaciones obedece en todas las ocasiones a retrasos injustificado por la administración de justicia
En la norma transcrita se desprende que no se puede exceder del plazo de dos años para que una persona tenga una sentencia definitivamente firme, y en el caso del ciudadano: WILBERTH RAUL BONILLA PARADAS, no solo, se le ha sentenciado sino, que no se le ha podido celebrar el juicio orar y publico, originándole un grave daño solo reparable con la medida solicitada. Es importante tomar en consideración el principio de oportunidad procesal al otorgarle una medida menos gravosa a un imputado es reinsértalo en la sociedad y devolviéndole su vida espiritual de esas sombras oscuras que sometida la persona cuando es sometida a un proceso sin tener una respuesta oportuna por parte de la administración de justicia en su momento tal como es el caso de nuestro defendido.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Invocamos, como fundamento de derecho para el DECAIMINTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que actualmente pesa sobre mi defendido:
Asi mismo la sentencia 1316, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Octubre de 2013, estableció el carácter de los jueces de que deben motivar adecuadamente sus decisiones, por lo esta defensa técnica legal al hacer uso del presente recurso observa que la decisión tomada por el juez de Juicio N° 04 no se encuentra motivada. Invoco también el articulo 229 del Código Orgánico procesal penal norma reguladora esta llamado estado de libertad, el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela marco regulador del debido proceso, como principio medular, sobre el cual desconozca el ordenamiento jurídico venezolano. Articulo 7 ordinal 5 de la convención sobre Derechos Humanos. En Jurisprudencia reiterada pacificas y diuturna del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional Sentencia N°601 del 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, Sentencia N° 1 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, cuyas sentencias acompaño como referencia a la solicitud formulada en el presente escrito.
CAPITULO V
PEDIMENTO
Es por esta razón quien suscribe que el referido Juez en Función de Juicio N° 04, incurrió en una flagrante inobservancia de los dispuesto en el artículos 439, numerales 2o, 4o,5 y 6o, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no son los delitos que se le imputan a una persona para mantenerle la medida privativa de libertad si no que el Estado debe considerar el retardo procesar injustificado.
En consecuencia, siendo la presente decisión declarada sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, en la cual se violó el debido proceso y los derecho como acusado le asiste a mi defendido, solicito que se revoque tal decisión así como la solicitud de prórroga acordada al Ministerio Publico, y se le restituya los derechos y garantías legales y constitucionales a mi defendido el ciudadano WILBERTH RAUL BONILLA PARADAS, Y al momento de decidir se tome en consideración la reforma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, se jura la urgencia. En Acarigua a la fecha de su presentación.”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio del segundo circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“Quien suscribe Abg. KARINA FABIOLA MUJICA PEREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena con competencia para intervenir en fases Intermedia y Juicio, según consta en gaceta oficial número 42.240, de fecha 25- 10-2021, bajo Resolución N° 1316, del Ministerio Publico del Segundo circuito del estado Portuguesa, legitimada para actuar por ser el director de la investigación que dio origen al proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acudo ante su competente autoridad en el tiempo hábil previsto en el artículo 439. 1. 4 y 440 del ejusdem, a fin de presentar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictado por el Juzgado de Juicio N°04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa PP11-P-2018-1588- MP-164097-2018, de fecha 02-12- 2022 y notificado el 05-12-2022, en el cual NEGÓ la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada en fecha 17-08-2019, en contra el acusado: WILBERT RAUL BONILLA PARADA, Titular de la Cédula de Identidad N.° V-25.435.330, a quien se le acuso por los Delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con los Artículos 424 y 439. numerales 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a esta Representación Fiscal, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto en tiempo hábil, donde se recibe Boleta de Notificación, en fecha 05-12-2022, por parte del Tribunal Cuarto en funciones de juicio de esta Circunscripción Judicial con el objeto de emplazar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a la Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, en su condición como defensor privado giel ciudadano WILBERT RAUL BONILLA PARADA. Estando en el lapso para la presentación de la Contestación del Recurso, ya que es consignado en tiempo hábil; todo conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Juicio N° 04, decisión dictada por auto y notificada a esta representación fiscal donde negó la Solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, suscrito por la Abogado: JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora PRIVADO del Acusado: WILBERT RAUL BONILLA PARADA, a quien se le acuso por el Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Es importante señalar que el recurrente cuando se basan para interponer su apelación donde rechaza improcedente la motivación decretada por el tribunal A quol; no fundamenta ni señala ningún motivo que indique en su escrito recursivo un gravamen irreparable; por cuanto el tribunal de funciones en de Juicio Nro 04 del Segundo Circuito del estado Portuguesa, al realizar su motivación expresó que al acusado: WILBERT RAUL BONILLA PARADA, no se le a llevado el juicio como establece la ley. Así como también la falta de prorroga legal por parte de la fiscalía.
Cabe resaltar que una vez revisada la causa por el tribunal que conoce del asunto penal, consideró que habían méritos suficientes para mantener la Medida Privativa del acusado impuestas desde el inicio hasta la apertura a juicio y que por lo cual las circunstancia legales no ha variado, del los hechos que se le acusa al ciudadano: WILBERT RAUL BONILLA PARADA, a quien se le acuso por el Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cuyas penas superan los diez años de prisión.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal; que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso; que el procedimiento seguido a los imputados indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador
CAPITULO III
PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita sea ADMITIDO el presente recurso, asimismo, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE LA DECISIÓN DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CON SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS proferida por el Tribunal de Primera instancia en función de Juicio N° 04 del 'Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 02-12-2022 y notificado el 05-12-202 a la Fiscalía Novena, en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso; que el procedimiento seguido al acusado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad para todos.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador, por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILBERT RAUL BONILLA PARADA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la cual se realizó en la presente causa, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SE DECLARADO SIN LUGAR.-




IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2022, por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado WILBERTH RAÚL BONILLA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.020.376, en contra de la decisión publicada en fecha 28 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001588, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ESNAI ZERPA HERNÁNDEZ (occiso).
A tal efecto, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace más de tres (3) años sin que se le haya culminado el juicio oral y público.
2.-) Que en el presente caso no existe prórroga legal por parte del Ministerio Público.
3.-) Que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y las sanciones probables, y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
4.-) Que al decretársele la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, de modo alguno cambiaría la privativa, sólo cambiaría el lugar de reclusión, restituyéndose su arraigo con su familiar, sus vínculos familiares.
Por último, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se le restituya los derechos y garantías legales y constituciones a su defendido.

Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, señala que el recurrente no indica en qué consistió el gravamen irreparable que le causó la decisión. Además, indica que el Juez de Juicio consideró que no habían variado las circunstancias que motivaron la medida de privación de libertad, por lo que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos formulados, y de la revisión exhaustiva a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2018-001588, observa lo siguiente:
- En fecha 06 de junio de 2018, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, solicitó ante el Tribuna de Control, orden de aprehensión en contra del ciudadano WILBERTH RAÚL BONILLA PARADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) RICHARD ESNAI ZERPA HERNÁNDEZ (folios 77 al 83 de la pieza Nº 01).
- En fecha 07 de junio de 2018, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILBERTH RAÚL BONILLA PARADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, librando la respectiva orden de captura (folios 87 al 112 de la pieza Nº 01).
- En fecha 17 de agosto de 2018, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano WILBERTH RAÚL BONILLA PARADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) RICHARD ESNAI ZERPA HERNÁNDEZ (folios 147 al 149 de la pieza Nº 01).
- En fecha 22 de agosto de 2018, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 151 al 164 de la pieza Nº 01).
- En fecha 30 de septiembre de 2018, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano WILBERTH RAÚL BONILLA PARADA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (folios 167 al 177 de la pieza Nº 01).
-En fecha 03 de marzo de 2020, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, en la que admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano WILBERTH RAÚL BONILLA PARADA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se ordenó la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 195 al 97 de la pieza Nº 01).
- En fecha 05 de marzo de 2020, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 198 al 206 de la pieza Nº 01).
-En fecha 07 de julio de 2020, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio (folio 208 de la pieza Nº 01), la cuales fueron recibidas en esa misma fecha por el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua (folio 210).
-Se fija como primera oportunidad para la celebración del juicio oral el día 10/07/2021 (folio 216 de la pieza Nº 01).
-Se fija nuevamente el juicio oral para el día 06/08/2021, sin constar en el expediente el respectivo auto de fijación, ni acta de audiencia que permita determinar el motivo del diferimiento.
-Se fija para el juicio oral para el día 25/08/2021, sin constar en el expediente el respectivo auto de fijación, ni acta de audiencia que permita determinar el motivo del diferimiento.
-Por auto de fecha 26/08/2021, se suspende la continuación del juicio oral para el día 01/09/2021 (folio 220 de la pieza Nº 01)
-Se fija el juicio nuevamente para el día 08/09/2021, sin constar en el expediente el respectivo auto de fijación, ni acta de audiencia que permita determinar el motivo del diferimiento.
-Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, se fijó la continuación del juicio oral para el día 22/09/2021, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 231 de la pieza Nº 01).
-Por auto de fecha 23/09/2021, se fijó la continuación del juicio oral para el día 29/09/2021, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 235 de la pieza Nº 01).
-Por auto de fecha 30/09/2021, se fijó la continuación del juicio oral para el día 06/10/2021, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 243 de la pieza Nº 01).
-Por decisión dictada en fecha 07/10/2021, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, negó la solicitud de la defensa técnica, en cuanto a la sustitución de la medida de privación de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 248 al 251 de la pieza Nº 01).
-Se fija el juicio oral para el día 13/10/2021, sin constar en el expediente el respectivo auto de fijación, ni acta de audiencia que permita determinar el motivo del diferimiento.
-Se fija el juicio oral para el día 20/10/2021, sin constar en el expediente el respectivo auto de fijación, ni acta de audiencia que permita determinar el motivo del diferimiento.
-Se fija el juicio oral para el día 27/10/2021, sin constar en el expediente el respectivo auto de fijación, ni acta de audiencia que permita determinar el motivo del diferimiento.
-Se fija el juicio oral para el día 03/11/2021, sin constar en el expediente el respectivo auto de fijación, ni acta de audiencia que permita determinar el motivo del diferimiento.
-Por auto de fecha 04/11/2021, se fijó la continuación del juicio oral para el día 10/11/2021, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 257 de la pieza Nº 01).
-Por auto de fecha 11/11/2021, se fijó la continuación del juicio oral para el día 17/11/2021, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 259 de la pieza Nº 01).
-Por auto de fecha 18/11/2021, se fijó la continuación del juicio oral para el día 24/11/2021, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 269 de la pieza Nº 01).
-Por auto de fecha 02/12/2021, se fijó la continuación del juicio oral para el día 08/12/2021, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 271 de la pieza Nº 01).
-Por auto de fecha 03/02/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 09/02/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 276 de la pieza Nº 01).
-Se fija el juicio oral para el día 23/02/2022, sin constar en el expediente el respectivo auto de fijación, ni acta de audiencia que permita determinar el motivo del diferimiento.
-Se fija el juicio oral para el día 09/03/2022, sin constar en el expediente el respectivo auto de fijación, ni acta de audiencia que permita determinar el motivo del diferimiento.
-Se fija el juicio oral para el día 16/03/2022, sin constar en el expediente el respectivo auto de fijación, ni acta de audiencia que permita determinar el motivo del diferimiento.
-Se fija el juicio oral para el día 23/03/2022, sin constar en el expediente el respectivo auto de fijación, ni acta de audiencia que permita determinar el motivo del diferimiento.
-Se fija el juicio oral para el día 13/04/2022, sin constar en el expediente el respectivo auto de fijación, ni acta de audiencia que permita determinar el motivo del diferimiento.
-Se fija el juicio oral para el día 27/04/2022, sin constar en el expediente el respectivo auto de fijación, ni acta de audiencia que permita determinar el motivo del diferimiento.
-Por auto de fecha 03/06/2022, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, reprograma la celebración del juicio oral y público para el día 07/06/2022 (folio 24 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 08/06/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 14/06/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 26 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 07/07/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 12/07/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 27 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 13/07/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 19/07/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 28 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 20/07/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 26/07/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 29 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 28/07/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 02/08/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 30 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 03/08/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 09/08/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 35 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 10/08/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 16/08/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 36 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 17/08/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 23/08/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 38 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 24/08/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 30/08/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 39 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 31/08/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 30/08/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 40 de la pieza Nº 02). Se verifica que la fecha que aparece en el auto y en la que es fijado el juicio oral, no se corresponde cronológicamente con la fecha en que debió procederse a la continuación del juicio.
-Por auto de fecha 14/09/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 20/09/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 44 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 21/09/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 27/09/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 45 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 28/09/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 04/10/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 48 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 05/10/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 11/10/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 49 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 13/10/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 18/10/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 50 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 19/10/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 25/10/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 55 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 26/10/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 01/11/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 63 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 02/11/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 08/11/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 64 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 09/11/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 15/11/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 65 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 16/11/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 22/11/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 66 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 23/11/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 29/11/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 67 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 30/11/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 06/12/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 80 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 07/12/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 12/12/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 92 de la pieza Nº 02).
-Por auto de fecha 13/12/2022, se fijó la continuación del juicio oral para el día 20/12/2022, dada la inasistencia de los órganos de prueba (folio 93 de la pieza Nº 02).

Del iter procesal arriba señalado, se puede observar, que el Juez de Juicio mediante auto, procedió a fijar la continuación del juicio oral y público, sin constar en el expediente la respectiva acta de audiencia donde se dejara constancia de lo sucedido en cada una de las audiencias, desconociéndose con certeza si el presente juicio oral y público fue iniciado, y de ser así, qué transcurrió en cada una de las sesiones.
Además, no consta inserto en el expediente, la tramitación efectuada por el Tribunal de Juicio a los correspondientes diferimientos; es decir, no consta que le haya librado boleta de citación a los órganos de pruebas, conforme a las previsiones de los artículos 169 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Ni tampoco consta en el expediente, que se le haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al mandato de conducción.
Por lo que desde el día 17/08/2018, fecha en que al ciudadano WILBERTH RAÚL BONILLA PARADA, le fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, hasta el día 28/11/2022, fecha en que el Tribunal de Juicio negó el decaimiento de la referida medida de coerción personal, transcurrieron CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
Ahora bien, oportuno es señalar también, que desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 02 de octubre de 2020 (ambas fechas inclusive), permanecieron en suspenso todas las causas penales y no corrieron los lapsos procesales, en razón de las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, debido a la pandemia COVID-19, todo ello conforme a las Resoluciones Nos. 2020-001 de fecha 20/03/2020, 2020-002 de fecha 13/04/2020, 2020-003 de fecha 13/05/2020, 2020-004 de fecha 17/06/2020, 2020-005 de fecha 14/07/2020, 2020-006 de fecha 12/08/2020 y 2020-007 de fecha 01/10/2020, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reactivándose las actividades tribunalicias en fecha 05 de octubre de 2020 según Resolución 2020-008 de fecha 01/10/2020.
Así mismo, se registraron CUARENTA Y DOS (42) DIFERIMIENTOS en la presente causa penal, desde que el expediente es remitido al Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua (07/07/2020), a saber: 06/08/2021, 25/08/2021, 01/09/2021, 08/09/2021, 22/09/2021, 29/09/2021, 06/10/2021, 13/10/2021, 20/10/2021, 27/10/2021, 03/11/2021, 10/11/2021, 17/11/2021, 24/11/2021, 08/12/2021, 09/02/2022, 23/02/2022, 09/03/2022, 16/03/2022, 23/03/2022, 13/04/2022, 27/04/2022, 07/06/2022, 14/06/2022, 12/07/2022, 19/07/2022, 26/07/2022, 02/08/2022, 09/08/2022, 16/08/2022, 23/08/2022, 30/08/2022, 20/09/2022, 27/09/2022, 04/10/2022, 11/10/2022, 18/10/2022, 25/10/2022, 01/11/2022, 08/11/2022, 15/11/2022 y 22/11/2022, y todos fueron con motivo a la incomparecencia de los órganos de prueba.
Oportuno también es señalar, que el Tribunal de Juicio desde que fija por primera vez el juicio oral para el día 10/07/2020, libra la respectiva boleta de traslado del acusado WILBERTH RAÚL BONILLA PARADA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua. Y es por medio de auto de fecha 03/06/2022 cursante al folio 24 de la pieza Nº 02, que por información suministrada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PARADO, en su condición de madre del acusado, que se verifica que el mismo se encuentra recluido en los calabozos de la Comandancia de Policía de Turén, situación que dificultó el inicio del juicio oral, al desconocerse el sitio en el cual se encontraba realmente recluido el acusado.
Situación arriba expuesta, que se verifica de la información suministrada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias en fecha 24/08/2022 (folios 42 y 43 de la pieza Nº 02), cuando le remite al Tribunal de Juicio acta suscrita por el acusado WILBERTH RAÚL BONILLA PARADA, donde manifiesta que es atendido por el Tribunal cada ocho (8) días, pero que le es diferida la audiencia constantemente por falta de órganos de prueba.
De modo pues, si bien el juicio oral y público fue diferido en múltiples oportunidades como se indicó ut supra, lo cierto es que la mayoría de los diferimientos se debió a la falta de traslado efectivo del acusado hasta la sede del Tribunal de Juicio, por no tenerse conocimiento del sitio en que éste se encontraba recluido.
Aunado a todo lo anterior, importante es destacar, que no hay desproporción entre la medida privativa de libertad aplicada y el hecho punible que le fue atribuido al ciudadano WILBERTH RAÚL BONILLA PARADA en la acusación fiscal, admitido en la audiencia preliminar, a saber: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual es un delito contra las personas, cuyo bien jurídico tutelado es la vida humana, y que podría acarrear una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, constituyendo ello una presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse.
Además, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 7 de marzo de 2013, señaló que la medida de coerción personal debe ser proporcional a la gravedad del delito y a la sanción probable, en los siguientes términos:

“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…”

No obstante a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148, de fecha 23 de marzo de 2008, ha establecido:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.

En cuanto al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), ha establecido criterio en los siguientes términos:

“La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 [hoy 230] del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

La Sala de Casación Penal en el Exp. Nº 07-0367, de fecha 25 de marzo de 2008, reiteró el criterio de la Sala Constitucional, al señalar:

“El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”

Así mismo, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 660 de fecha 11/06/2014, precisó cuáles eran los criterios objetivos que debía valorar el juez para determinar si estamos en presencia de una dilación indebida en el proceso, a saber: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta personal del justiciable; (iii) el riesgo del demandante en el proceso; y, (iv) la conducta de los órganos judiciales. Y en esa misma sentencia, la Sala Constitucional señaló, que aunque la medida privativa de libertad sobrepase el plazo de dos (2) años sin que en el proceso penal se hubiese celebrado el juicio oral y público, en las oportunidades en las que fue fijado "no decaerá automáticamente la privación de libertad si se verifica que la dilación del proceso no es imputable al juez competente, sino a la falta de traslado del imputado o a las inasistencias de la víctima, la defensa o del Ministerio Público”; circunstancia que se produjo en el presente caso, tal y como se indicó en párrafos anteriores.
Ahora bien, del análisis de las citas jurisprudenciales transcritas, considera esta Alzada, que la exégesis del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe realizarse de una forma legalista, sino hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en consideración la finalidad de la norma y la situación demarcada en el proceso, ello con el objeto de asegurar el valor supremo de la justicia establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándole mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que forman parte de la sociedad, por cuanto en un orden social adecuado prevalece el aseguramiento, prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el mismo y al encontrarnos frente a un delito de HOMICIDIO, no queda más que asegurar que el riesgo que la justicia se vea frustrada se minimice.
Es de señalar, que al ciudadano WILBERTH RAÚL BONILLA PARADA le fue celebrada en fecha 17 de agosto de 2018 la audiencia oral de presentación de aprehendido ante el Tribunal de Control, con ocasión a la orden de aprehensión que le fuera librada en fecha 07 de junio de 2018, por lo que contrario a lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación, sí existe la presunción de peligro de fuga por parte del acusado.

Ahora bien, en relación con las medidas cautelares de coerción personal debe tenerse en cuenta, que en consonancia con el principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, el legislador patrio estableció como principio rector, en primer lugar, que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” (art. 229 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, conforme lo dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
La libertad ambulatoria de la persona juzgada durante el proceso, es entonces la regla; es su derecho conservar la libertad, de la cual sólo podrá ser privado, cuando una sentencia firme venza su presunción de inocencia y le condene a cumplir una pena corporal que conlleve la privación de esa libertad.
No obstante, esa regla contempla sus excepciones, que son explicadas por el tratadista JOSÉ CAFFERATA NORES (1984), en su obra “Derechos Individuales y Proceso Penal”, Editorial Marcos Lerner, Editora Córdoba S.R.L., Argentina, pp. 43, así: “…b) Pero durante la tramitación de ese proceso, regirá también el derecho del sospechoso (inocente hasta que no se declare su culpabilidad) a gozar de su libertad ambulatoria, porque si ésta sólo puede serle restringida recién después de la sentencia condenatoria, antes de su dictado deberá regir en plenitud (52). c) Sin embargo, será necesario considerar el posible abuso del derecho a su libertad en que puede incurrir el imputado, utilizándola para impedir que se llegue a la comprobación de su culpabilidad y al castigo del delito que pudiere haber cometido. El sospechoso podrá usar abusivamente de su libertad para tratar de obstaculizar el descubrimiento de la verdad acerca del ilícito que se le atribuye, mediante la realización de actos que estorben la investigación. También, cuando no se someta a la autoridad judicial a los fines de la prosecución del proceso, o trate de evitar el cumplimiento de la pena. d) Estas hipótesis evidencian la necesidad de evitar los aludidos abusos a la libertad, que pueden) llevar a provocar la impunidad del delito, con todas las graves consecuencias que ello traería aparejado. La forma de evitar aquellos excesos podrá ser la de limitar o restringir el derecho a la libertad personal, pero solo en la medida que sea necesario para asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley (53)…”
En estas hipótesis excepcionales, procede entonces la restricción o la privación de la libertad, que según establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del siguiente contexto:
1. Que esté comprobada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Que confluyan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Que se deduzca una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
No obstante, como quiera que durante el proceso la persona incriminada y juzgada goza de los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, no puede estar sujeta como consecuencia de una imputación que pesa sobre ella, a la llamada “pena de banquillo”, que es esa figura con la que se conoce en el foro a la prolongación indebida y desproporcionada de las medidas de coerción personal sin que haya una sentencia que dilucide su culpabilidad o la inocencia en el hecho ilícito que se le atribuye y sus consecuencias punitivas.
De allí que el legislador patrio establece un criterio de proporcionalidad de estas medidas cautelares de coerción personal en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Subrayado y negrillas de la Corte).


Se aprecia entonces, que en cuanto el legislador estableció un criterio de proporcionalidad en relación a cuáles casos son susceptibles de juzgarse en situación de privación o restricción de libertad, y es el caso de proporcionalidad en cuanto a: (1) la gravedad del delito; (2) las circunstancias de su comisión, y (3) la sanción que pudiera llegar a aplicarse.
En segundo lugar, se estableció en dicha norma, los límites en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, prohibiendo: (1) que permanezcan más allá de la pena mínima prevista para cada delito; y (2) ni que excedan de dos (2) años.
Ahora bien, para el caso de que esté por vencerse el lapso de dos años, y siempre que medien causas graves que requieran la prolongación de las medidas, o bien, que el imputado y/o su defensa hayan generado dilaciones indebidas, el Juez o Jueza podrá prorrogar hasta por un año, que tampoco puede llegar a exceder de la pena mínima prevista para el delito.
Con base en lo anterior, podría decirse que el principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (ALBERTO POVEDA PERDOMO. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).
Por otra parte, en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció el siguiente criterio:

“…De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso”.

Asimismo, se verifica que en el presente asunto penal, el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga legal establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el Juez de Juicio se pronunció al respecto de oficio, debiendo aclararse que la norma es expresa cuando indica:

“…
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
…”

Por lo que la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la prórroga de la medida de coerción personal es facultativa (podrá) y no imperativa (deberá); lo que hace concluir, que si dicha prórroga no es solicitada, ello no es motivo para que opere automáticamente el decaimiento de la medida.
Por lo que, con base en todo lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en sus alegatos. Así se decide.-

En razón de las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se decide.-
Así mismo, se INSTA al Abogado ALEXANDER BARAZARTE, en su condición de Juez de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, para que celebre el juicio oral y público en cumplimiento de los lapsos procesales, extremando todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo. Así se insta.-
Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2022, por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado WILBERTH RAÚL BONILLA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.020.376; SEGUNDO: Se CONFIRME la decisión publicada en fecha 28 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001588, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ESNAI ZERPA HERNÁNDEZ (occiso); TERCERO: Se INSTA al Abogado ALEXANDER BARAZARTE, en su condición de Juez de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, para que celebre el juicio oral y público en cumplimiento de los lapsos procesales, extremando todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo; y CUARTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8515-22
Lerr/.-