REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° __04__
Causa Nº 8526-23
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada LORENA VALDERRAMA, Fiscal Novena del Ministerio Público del segundo circuito del estado Portuguesa.
Acusado: HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.319.638.
Defensor Privado: Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ.
Víctimas (occisos): EFRAÍN ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ y LEOPORDINA BEJARANO.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 430 Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 17 de enero de 2023, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada LORENA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del segundo circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000048, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.319.638, apartándose de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acogiendo el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EFRAÍN ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ y LEOPORDINA BEJARANO (occisos), admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, revisándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación ante el Tribunal cada quince (15) días.
Recibidas las actuaciones por secretaria en fecha 20 de enero de 2023, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir observa lo siguiente:


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de octubre de 2022, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual calificó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.319.638, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prosiguiéndose la investigación por el procedimiento ordinario, y decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 69 al 74). En fecha 17 de octubre de 2022, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folio 76 al 88).
En fecha 28 de noviembre de 2022, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.319.638, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de EFRAÍN ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ y LEOPORDINA BEJARANO (occisos) (folios 145 al 154).
En fecha 17 de enero de 2023, se celebró audiencia preliminar en la que se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.319.638, apartándose de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acogiendo el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EFRAÍN ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ y LEOPORDINA BEJARANO (occisos), admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, revisándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación ante el Tribunal cada quince (15) días. Así mismo, el acusado HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, se acogió al acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso, admitiendo los hechos por los cuales se le acusaba, haciendo una oferta de reparación del daño a las víctimas indirectas JIMÉNEZ BEJARANO EDGAR ALEXANDER, JIMÉNEZ BEJARANO LAURI ALEXANDER y JIMÉNEZ PERAZA RAQUEL, ofreciendo la cantidad de 4.000 dólares americanos, manifestando las victimas indirectas su conformidad con el acuerdo reparatorio. Por su parte, el Ministerio Público, se opuso al acuerdo reparatorio, por cuanto la acusación fue presentada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. El Tribunal de Control acordó celebrar el acuerdo reparatorio conforme a los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y suspende la presente causa, hasta tanto la calificación jurídica quede definitivamente firme y las partes presenten y conste en actas la declaración de únicos y universales herederos, para luego materializar el acuerdo reparatorio y sobreseer la presente causa, teniendo las partes un plazo de hasta tres (3) meses para cumplir con esta condición, de no ser cumplida, se procederá a dictar sentencia condenatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 198 al 204).
En fecha 18 de enero de 2023, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 207 al 246).

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 430 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituyó por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, es HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, regulando el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación con efecto suspensivo sólo se admite por los delitos taxativamente señalados en la norma, siendo el homicidio intencional uno de los delitos expresamente indicados en la norma; es por lo que se declara admisible el presente recurso de apelación con efecto suspensivo.
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-
De igual manera, se admite la contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia preliminar. Así se decide.-

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 17 de enero de 2023 y publicada en fecha 18 de enero de 2023, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:

“IX
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada LORENA VALDERRAMA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa técnica de conformidad a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa privada de conformidad a lo establecido en el articulo 28 Numeral 4 Literal I con relación al articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano acusado HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.319.638, y se realiza el cambio de precalificación jurídica del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de fecha de 12 abril 2011 numero 490 emanada por la Sala Constitucional y encuadra la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EFRAIN ALEXANDER JIMENEZ Y LEOPORDINA BEJARANO, toda vez que el Ministerio Publico no acredito el delito acusado, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestra la participación del acusado en el de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y Admite los medios probatorios y los medios ofrecidos por la defensa privada por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. TERCERO: Visto que han variaron las circunstancias de los hechos dada al cambio de calificación jurídica realizada por este tribunal, se acuerda revisar la medida y se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3 Consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días. Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano acusado HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.319.638 explicándole del sentido y alcance del mismo. Quien manifestó de forma clara y a viva voz SI admitir los Hechos que se le acusa y someterse a las formas alternativas de la prosecución del proceso y quiero celebrar un acuerdo reparatorio y en este momento quiero ofrecer una oferta de reparación del daño causado, Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. PEDRO DAZA quien manifestó “mi defendido quiere celebrar con las victimas un acuerdo reparatorio consistente la oferta en la cantidad de 4000 mil dólares que serán entregados en el presente acto entregado a las victimas indirectas en billetes de la denominación de 100 dólares americanos y consigno la copia de los billetes entregados pagados en moneda extrajera. Seguidamente la Ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la victima indirecta JIMENEZ BEJARANO EDGAR ALEXANDER quien manifestó “yo soy el hijo mayor de mis padres y esto no nos regresara a mis papas no es un secreto que tuvimos muchísimos gastos y debido a eso me veo en la obligación de aceptar el acuerdo reparatorio y acepto que estoy recibiendo los 4000 dólares en este momento. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la victima indirecta JIMENEZ BEJARANO LAURI ALEXANDER quien manifestó: “yo también estoy de acuerdo y acepto que estoy recibiendo los 4000 dólares en este momento”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la victima indirecta JIMENEZ PERAZA RAQUEL quien manifestó: “Si Estoy de acuerdo y acepto que estoy recibiendo los 4000 dólares en este momento. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a La Fiscal del ministerio público ABG. LORENA VALDERRAMA quien manifestó “Esta representación fiscal se opone al acuerdo reparatorio, aun cuando las victimas indirectas estén de acuerdo al acuerdo reparatorio la justificación de esta representación fiscal presento acusación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de fecha de 12 abril 2011 numero 490 emanada por la sala constitucional, y hubo un cambio de calificación de un delito de carácter grave a un delito si se quiere menos graves que podría desencadenar en la libertad inmediata del ciudadano por eso realizo mi oposición ya que se trata de dos vidas que dejaron de respirar el día que ocurrieron los hechos. Es todo. CUARTO: este tribunal oída como fueron a las partes y sus intenciones de celebrar acuerdo reparatorio de conformidad al articulo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia que este tribunal recibe la oferta y acepta la manifestación dadas por el imputado y las victimas y acuerda suspender la presente causa hasta tanto la calificación jurídica otorgada por este tribunal quede definitivamente firme y adicionalmente las partes presenten y conste en actas la Declaración de Únicos y Universales Herederos y se encuentre definitivamente firme para poder tenerla como valida y que acredite la legitimidad de victimas y estas deben aceptar la oferta de acuerdo reparatorio; una vez presentada se materializará la celebración del presente acuerdo reparatorio y posterior sobreseimiento de la presente causa, las partes tienen un plazo de hasta 3 meses para cumplir con esta condición, de no cumplir este tribunal pasará a condenar al imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto el mismo hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad a los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena agregar un folio útil consignado por la defensa privada a la presente causa. líbrese boleta de libertad.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

La Abogada LORENA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del segundo circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo de la siguiente manera:

“En este acto esta representación fiscal solicita efecto suspensivo 430 copp haciendo mención al parágrafo único que se trata de delitos corporales como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de fecha de 12 abril 2011 numero 490 emanada por la sala constitucional y lo ejerzo en los siguientes términos primero: la acusación y desde un inicio que se hizo la audiencia de presentación se califico tal delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de fecha de 12 abril 2011 numero 490 emanada por la sala constitucional y en el lapso de la investigación con la solicitudes realizadas por la defensa que fue claro y conteste se realizo la investigación logrando precisar que el ciudadano HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS genero una colisión con su vehiculo donfeng tipo camión en horas aproximadas a las 9:10/2022 en los cuales resultaron fallecidos los ciudadanos LEOPOLDINA BEJARANO DE JIMENEZ acompañante del vehiculo eco sport, EFRAIN ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ, conductor de la eco sport demostrado con el acta de levantamiento de cadáver protocolo de autopsia con el informe de inspección técnica realizado a ambos vehículos reconocimiento técnico realizado a ambos vehículos con el informe y croquis de transito terrestre de fecha 10/10/2022 donde deja constancia de la colisión de ambos vehículos y las actuaciones de los funcionares siendo la hora después de la media noche es decir al DIA siguiente del DIA 09/10/2022 donde se puede verificar y dejar constancia que el ciudadano iba con exceso de velocidad y se deja constancia que el ciudadano había consumido licor elementos estos que se los hubiese tomado en cuenta su velocidad seria otra no generando el deceso de ambas personas y saliendo del sitio del suceso no teniendo humanidad cuando habían dos personas de las cuales una estaba agonizando al momento de los hechos no le importo haber generado semejante situaron e irse del sitio del suceso con estos elementos considera esta representación fiscal que esta acreditado el tipo penal que es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de fecha de 12 abril 2011 numero 490 emanada por la sala constitucional, estableciendo que concurrieron los elementos para mantener el tipo penal y de igual manera mantener la privativa del ciudadano esta fiscalia denuncia que no esta de acuerdo con el cambio de calificación a un delito menos gravoso por estar claramente expresados el delito grave como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de fecha de 12 abril 2011 numero 490 emanada por la sala constitucional, en segundo orden denuncia que no esta ni estará de acuerdo con la figura del acuerdo reparatorio que se dio en esta sala en primer orden no se encuentran el sala ni esta demostrado en sala todos los familiares de los hoy occisos que existe una ausencia del ciudadano LEIQUER JIMENEZ de 21 años y que no aparece ni en la investigación que hizo la fiscalia ni la solicitudes que realizo la defensa técnica ante la fiscalia del ministerio publico y este digno tribunal generando un vació para todos y solo se hace ver con este acuerdo reparatorio opinión de esta representación que es de carácter ilegal, dejo constancia que en la solicitudes realizadas por la defensa no hizo ninguna aseveración relacionada con los demás familiares de los hoy occisos y exageradamente propone un acuerdo reparatorio con los familiares presentes violentando los derechos de los otros familiares que no se encuentran en sala haciendo la figura de acuerdo reparatorio que se vea de firma comercial y no de resarcimiento del daño causado que es el fin de esta ultima en el caso que operara considera esta representación fiscal que este recurso que aquí ejerzo esta ajustado a derecho y de igual manera me reservo el lapso para presentarlo por escrito una vez haya sido publicada la decisión de la Juez de Control Nº 04. Es Todo.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ en su carácter de defensor privado del acusado HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“Seguidamente la Juez le cede no esta demostrado que la defensa técnica no haya hecho excepciones en cuanto a la victima acto que le corresponde al ministerio publico y manifiesta que no están todos los familiares confundiendo el parentesco con victima las audiencias no se celebran con todos los familiares, el problema que presenta la representación fiscal es que no esta conforme al devenir de la audiencia uno el tribunal resuelve cambia la calificación ya el delito no es homicidio por orden del juez la fiscalia se vuelve a levantar y califica nuevamente homicidio intencional acusa a las victimas que son sus representados que son unos comerciantes, no nos encontramos dentro del supuesto del articulo 430 numeral uno luego del tribunal dictar la resolución y mantiene luego que se aplica la prosecución del proceso o la decisión del juez no es respetada por la fiscalia o volvió a imputar si es el juez determina que el delito no es adecuado y la cambio y la fiscalia en audiencia preliminar y no en audiencia de presentación que es donde se realiza el efecto suspensivo ahora viene a acusar a la defensa que no ubicamos a las victimas ese es trabajo del ministerio publico y nombra a un ciudadano que no aparece en actas es una violación del derecho, el código orgánico procesal penal y por el delito permite hacer el acuerdo reparatorio, solicito al tribunal no admita el efecto suspensivo no estoy de acuerdo con en cambio de calificación porque apela con efecto suspensivo solo por homicidio culposo pero privado solicito no admita la medida preventiva de libertad, es todo.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 17 de enero de 2023, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada LORENA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del segundo circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000048, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.319.638, apartándose de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acogiendo el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EFRAÍN ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ y LEOPORDINA BEJARANO (occisos), admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, revisándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación ante el Tribunal cada quince (15) días.
De la lectura y análisis de la transcripción del fundamento de la apelación realizada por la representante del Ministerio Público, se desprenden los siguientes alegatos:
1.-) Que se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de fecha 12 de abril de 2011 Nº 490 de la Sala Constitucional, el cual fue imputado en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
2.-) Que de la investigación se desprendió, que el ciudadano HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS generó una colisión con su vehículo tipo camión donde resultaron fallecidos los ciudadanos EFRAÍN ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ y LEOPORDINA BEJARANO, conforme al protocolo de autopsia, con el informe de inspección técnica realizado a ambos vehículos, el informe y croquis de tránsito terrestre y de las actuaciones efectuadas por los funcionarios.
3.-) Que el ciudadano HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS iba a exceso de velocidad y había consumido licor, saliendo del sitio del suceso.
4.-) Que concurren los elementos para mantener el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y la medida de privación judicial preventiva de libertad.
5.-) Que la Fiscalía no está ni estará de acuerdo con el acuerdo reparatorio que se dio en esta sala de audiencias, por cuanto no se encuentran todos los familiares de los hoy occiso ni consta en el expediente que sean ellos.

Por su parte, el defensor privado Abogado PEDRO DAZA en su contestación señaló, que le corresponde al Ministerio Público determinar quiénes son las víctimas indirectas en la presente causa, además por el tipo penal por el cual se admite la acusación es permitido la celebración del acuerdo reparatorio, por lo que solicita no sea admitido el efecto suspensivo y se confirme la decisión.

Ahora bien, a los fines de verificar si la motivación efectuada por la Jueza de Control para proceder en la celebración de la audiencia preliminar, al cambio de calificación jurídica conforme le faculta el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta oportuno transcribir el fallo impugnado, el cual es del siguiente tenor:

“La defensa cuestiona solicita se realice un cambio de calificación jurídica en cuento a la calificación de:
HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de fecha de 12 abril 2011 numero 490 emanada por la Sala Constitucional;
Ahora bien, el Ministerio Publico imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de fecha de 12 abril 2011 numero 490 emanada por la Sala Constitucional y acredita las siguientes afirmaciones:
-. Que la acusación objeto de la presente causa, tiene su génesis en los hechos ocurridos en fecha 09 de octubre de 2022 en horas de la noche, cuando el ciudadano HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS, por la avenida circunvalación sur, Municipio Araure estado Portuguesa, conducía un vehículo MARCA DONFENG, MODELO DUOLIKA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, PLACA: A07AE4V, COLOR: AZUL, AÑO 2008, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LGAC7E1M48B100848, SERIAL DE MOTOR: 69727637, el cual, impacto por la parte de atrás, contra un vehículo automotor MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA: AGH68Z, COLOR GRIS, ANO 2009, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE16F978845358, SERIAL DE MOTOR: CJJB28845358, en el que se trasladaban los ciudadanos víctimas, EFRAIN ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ (Conductor), LEOPORDINA BEJARANO JIMENEZ (Acompañante) (OCCISOS).
-. Que los funcionarios actuantes determinan según INFORME y CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 10/10/202, realizado por el OPICIAL (C.P.N.B) RONALD ALEXANDER QUIROZ CABALLERO, que la colisión entre ambos vehículos, se origino, específicamente en la avenida circunvalación sur, frente a la urbanización campo alegre, Municipio Araure estado Portuguesa, por cuanto en la calzada se observaron partículas de vidrios y micas de ambos vehículos, al igual que en la isla sentido, este-oeste se aprecio un arrastre metálico de 20,00 metros, y que desde ese lugar, hasta donde fueron encontrados ambos vehículos, siendo este, específicamente avenida circunvalación sur, frente al barrio Simón Bolívar Municipio Araure estado Portuguesa, existe un recorrido total de 127,70 metros
-.Que el imputado quedó identificado como HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS.
-. Que la víctima quedó identificada como EFRAIN ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ y LEOPORDINA BEJARANO JIMENEZ (OCCISOS).
-.Que el ciudadano HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS, para el momento del hecho, se encontraba bajo los efectos del alcohol ya que de la PRUEBA DE ALCOTEST N° 00440, de fecha 10/10/2022, practicada al mismo, se desprende la presencia de alcohol en la sangre del ciudadano antes identificado, arrojando como resultado la cantidad de 0,125 % G/L.
-.Que el ciudadano HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS, conducía el vehículo MARCA DONFENG, MODELO DUOLIKA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, PLACA: AO7AE4V, COLOR: AZUL, AÑO 2008, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIAL GAC7E1M48B100848, SERIAL DE MOTOR: 69727637, a una velocidad no reglamentaria (exceso de velocidad), es decir, por encima de la velocidad permitida, siendo esta de 40 kilómetros por horas en zonas urbanas.
-.Que en fecha 10/10/2022, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la estación policial Araure (IMDERA), es que tienen conocimiento de lo sucedido y seguidamente se trasladan al lugar del hecho, donde logran observar las condiciones de ambos vehículos, y se percatan que el ciudadano HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS, quien conducía el vehículo MARCA DONFENG, MODELO DUOLIKA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, PLACA: AO7AE4V, COLOR: AZUL, AÑO 2008, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LGAC7E1M48B100848, SERIAL DE MOTOR: 69727637, no se encontraba en el lugar del hecho, es decir, que el mismo, se había dado a la fuga.
-.Que por estos hechos, en fecha 29 de noviembre de 2022, la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó acusación contra del ciudadano HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de fecha de 12 abril 2011 numero 490 emanada por la Sala Constitucional.
De lo anterior es menester de este tribunal analizar de manera detallada los hechos y elementos de convicción que forman parte de la presente causa y para ello es necesario hacer un análisis del tipo penal acusado y para ello este tribunal fundamenta de la siguiente manera:
Sobre el particular de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL la doctrina señala lo siguiente:
Sobre el concepto de dolo, en general, Ragués señala que “existe dolo cuando, a partir del sentido social de un hecho y de las circunstancias que lo acompañan, puede afirmarse de modo inequívoco que un sujeto ha llevado a cabo un comportamiento objetivamente típico atribuyéndole la concreta capacidad de realizar un tipo penal” (Ragués I Vallés, Ramón. El dolo y su prueba en el proceso penal. J. M. Bosch editor, Barcelona, 1999, p. 521).
El dolo eventual se presenta “cuando la voluntad no se dirige directamente sobre el evento (hecho), si no que el agente lo acepta como consecuencia eventual “accesoria” de la propia conducta” (Mantovani, Ferrando.Diritto Penale: Parte Generale. Seconda edizione, DEDAM, Padova, 1988, p. 306). Subrayado añadido.
El dolo exige conocimiento de la concreta capacidad de la conducta para producir el resultado típico fuera del marco del riesgo permitido.
El dolo eventual, cuando en el momento de la acción el autor juzga que la realización del tipo no es improbable como consecuencia de esa acción.
Pues la doctrina ha determinado que el dolo eventual, en consecuencia, se caracteriza porque la ejecución de la acción peligrosa es para el autor preferible a la íntegra renuncia a la acción, a pesar de la posibilidad de la concreción del resultado” (Maurach, Reinhart. Derecho Penal: Parte General. Trad. de la 7ma ed. alemana Jorge Bofill y Enrique Aimone, Astrea, Buenos Aires, 1994, pp. 386 ss.).
En el dolo eventual (también llamado indirecto o condicionado) el agente se representa la posibilidad de producción del resultado, pero encubre su voluntad realizadora acudiendo a una infundada esperanza de que no se produzca.
El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia.
Ahora bien, la Sala Constitucional bajo sentencia de fecha de 12 abril 2011 numero 490 define tal tipo penal de la siguiente manera:
Son varias las clasificaciones doctrinales del dolo (se califican de doctrinales pues la Ley generalmente no las discrimina sino que se reconocen de suyo en el propio concepto del dolo o, en nuestro caso, en el concepto de “intención” –artículo 61 del Código Penal-), pero a los efectos del presente asunto interesa distinguir entre el dolo directo (directo de primer grado o intención –stricto sensu-), el dolo indirecto (directo de segundo grado o de consecuencia necesarias) y el dolo eventual (dolo condicionado o de consecuencias eventuales). Clases de dolo que también pudieran denominarse (y así se hará en lo que resta de esta decisión, a los efectos de facilitar la comprensión de esas categorías doctrinales), respectivamente, dolo de primer, segundo y tercer grado.
Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).
Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo…”
(…)
El concepto de dolo eventual o dolo de tercer grado, como buena parte de la creación doctrinal y jurisprudencial, al describir el dolo que aquí se estima válido calificar como perimetral, es decir, el dolo que está en la parte más alejada del núcleo doloso (dolo de primer grado) y que es necesario delimitar especialmente de la culpa o imprudencia, además de ser el dolo que exige la mayor precisión y estudio posible, redunda en garantía de no ser procesado y condenado por un delito doloso que en realidad fue culposo (cuyos elementos entonces deben ser íntegramente verificados y explicitados en la sentencia respectiva) o simplemente no fue delito, y, por tanto, es garantía de legalidad, seguridad jurídica, expectativa legitima, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva para las personas que están sometidas o pudieran estar sometidas a un proceso penal…”
Por su parte, en decisión N° 1703, del 21 de diciembre de 2000, caso: R.A.T.L., la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
…omissis…La Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, calificó los hechos como homicidio culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal. Tales hechos son los siguientes:
" ... En efecto, se encuentra comprobado que en fecha 24 2-98, frente al Barrio las Nieves en las Adjuntas, vía pública, a las 7:30 de la noche aproximadamente, el ciudadano R.A.T.L., conducía un vehículo de carga, pick up, Dodge, placas 506-ACN, 1976, vino tinto, el cual era prestado; al hacer un giro indebido "vuelta en U", impacta y engancha a la mencionada víctima que se encontraba saliendo de un módulo de teléfonos públicos y al sentir el golpe, no detuvo la marcha del vehículo sino que aceleró, arrastrando consigo el cuerpo del ciudadano W.J.M.S. (OCCISO), el cual, como se mencionó, había quedado enganchado en el parachoques del vehículo con una pierna. También está demostrado en autos que las personas que presenciaron el hecho, clamorosamente le gritaban al conductor que llevaba a un ciudadano a rastras, y éste hizo caso omiso al llamado de la gente, imprimiéndole mayor velocidad a la camioneta en cuestión, y fue luego de avanzar 2 kilómetros y 320 metros, que detuvo la marcha y huyó del lugar, dejando abandonado el vehículo que conducía con el cadáver del ciudadano que había sido arrollado... ".
Dada la tan peligrosa acción del imputado ¿por qué no considerar el "animus necandi" o deseo de matar? Es evidente que la acción desplegada por el imputado fue idónea para matar.
Es indiscutible que se está en presencia de un homicidio intencional, lo único por discutir o dada la gran dificultad probatoria sería lo del dolo. Y como no se ha establecido de modo inconmovible que en semejante acción hubiera un dolo de matar directo y perfecto, se debe condenar por homicidio intencional pero a título de dolo eventual.
Hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no está seguro de la producción del resultado. Por esto JESCHECK ha dicho que tampoco satisfacen las teorías jurisprudenciales que exigen del autor haber actuado "incluso de haber conocido con seguridad el resultado", pues "precisamente, la inseguridad es característica del dolo eventual"; y en éste "ni se persigue el resultado ni es segura su producción". ("Tratado de Derecho Penal", Parte General, Bosch, 3a. edición, 1981, págs. 404 y siguientes).
En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor.
De lo anterior inicialmente debemos señalar que en el caso que nos ocupa se debe analizar detalladamente cada uno de los requisitos a los que la jurisprudencia ha señalado como necesarios para que se determine el dolo eventual y de los elementos de convicción presentados y de todas las actuaciones realizadas en la investigación el Ministerio Publico ha realizado inmotivación en su adecuación en el tipo penal imputado, toda vez que con los elementos presentados para acreditar la responsabilidad penal del imputado, siendo que el representante fiscal fundamento su acusación en la existencia tres circunstancias en la ocurrencia del hecho, efecto de bebidas alcohólicas, exceso de velocidad y la fuga del conductor, es decir, la omisión de socorro por parte del imputado, al aducir que este se dio a la fuga, circunstancia esta que de manera irresponsable y carente de certeza es señalada por el Ministerio Publico del acta de investigación policial de fecha 10-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Araure (IMDERA), es que tienen conocimiento de lo sucedido y seguidamente se trasladan al lugar del hecho, donde logran observar las condiciones de ambos vehículos, y se percatan que el ciudadano HÉCTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS, no se encontraba en el lugar del hecho, es decir, que el mismo, se había dado a la fuga, sin tomar en consideración que riela al folio uno (01) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-10-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quienes señalan que una vez que fueron notificados del referido hecho vial se trasladaron al sitio del suceso donde pudieron observar una comisión de los bomberos del estado Portuguesa al mando del Cabo Primero (B.N.B.) Manuel Tovar, quien les informo que dos personas lesionadas habían sido trasladadas al nosocomio más cercano y observaron a uno de los conductores que se encontraba ileso a quien identificaron como HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS, adicionalmente observaron los vehículos involucrados sin sus pasajeros, situación esta que deja en desacierto lo alegado por el Ministerio público al aseverar que el imputado de autos se dio a la fuga.
Adicionalmente de lo declarado por el imputado en la celebración de la audiencia preliminar este manifestó lo siguiente: “…cuando voy pasando la circunvalación de repente estaba cayendo un aguacero y me sorprender dos vehículos estacionados intente esquivar pero no podía intente pasar por el medio de os dos y impacte contra la camioneta nunca pensé que dentro de la camioneta existieran personas si impactaba contra la buseta iba a matar muchas mas personas tratando de evadir el accidente me bajo del vehiculo después del accidente cuando me sorprenden dos personas dentro del vehiculo los intento auxiliar y me impacto y realmente ver una persona que no se mueva y tocarlo entre en pánico en estado de Shock vienen los funcionarios me llevan al comando policial…” circunstancia que ratifica lo señalado en el acta policial de fecha 10-10-2022.
Aunado a ello de la entrevista tomada en sede del Ministerio publico el funcionario Guardia Accidente del DIATT Ronal Alexander Quiroz, indico que al llegar al sitio donde ocurrieron los hechos observo a un ciudadano quien se identifico con el nombre de HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS, no existiendo ningún elemento que acredite y pueda probarse que el imputado se dio a la fuga.
Para analizar la segunda circunstancia para que se pueda configurar el dolo eventual tenemos que el imputado se encuentre bajo el efecto de bebidas alcohólicas, de allí que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio delata que el imputado de autos se encontraba bajo los efectos del alcohol según la PRUEBA DE ALCOTEST N° 00440, de fecha 10/10/2022, arrojando como resultado la cantidad de 0.125 % G/L, es de destacar que el articulo 416 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, cual prevé lo siguiente:
Articulo 416.
No podrá circular por las vías objeto de este reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1000 centímetros cúbicos.
En el presente caso tenemos que la PRUEBA DE ALCOTEST realizada al acusado arrojo 0.125 % G/L, por debajo de lo permitido por la norma en transito y transporte terrestre.
Con relación a la circunstancia que aduce el Ministerio Publico en cuanto a que el imputado manejaba su vehiculo en exceso de velocidad, el Ministerio Publico alega que según INFORME y CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 10/10/202, realizado por el OFICIAL (C.P.N.B) RONALD ALEXANDER QUIROZ CABALLERO, que la colisión entre ambos vehículos, se origino, específicamente en la avenida circunvalación sur, frente a la urbanización campo alegre, Municipio Araure estado Portuguesa, por cuanto en la calzada se observaron partículas de vidrios y micas de ambos vehículos, al igual que en la isla sentido, este-oeste se aprecio un arrastre metálico de 20,00 metros, y que desde ese lugar, hasta donde fueron encontrados ambos vehículos, siendo este, específicamente avenida circunvalación sur, frente al barrio Simón Bolívar Municipio Araure estado Portuguesa, existe un recorrido total de 127,70 metros; y a su vez, que el ciudadano HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS, conducía el vehículo MARCA DONFENG, MODELO DUOLIKA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, PLACA: AO7AE4V, COLOR: AZUL, AÑO 2008, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LGAC7E1M48B100848, SERIAL DE MOTOR: 69727637, a una velocidad no reglamentaria (exceso de velocidad), es decir, por encima de la velocidad permitida, siendo esta de 40 kilómetros por horas en zonas urbanas, motivo por el cual impacta el vehículo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA: AGH68Z, COLOR GRIS, AÑO 2009, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE16F978845358, SERIAL DE MOTOR: CJJB28845358, en el cual se trasladaban los ciudadanos víctimas, sin embargo el Ministerio Publico no presento elementos de aspecto técnico tal como experticia de de velocidad de impacto entre otras, para valorar que el imputado se trasladaba en exceso de velocidad, aunado a ello que el croquis levantado y presentado como medio de prueba por el Ministerio Publico no se corresponde con las declaraciones de los testigos, sin embargo del acta policial de fecha 10-10-2022 que riela al folio 01 de la presente causa se desprende que los funcionarios policiales aducen señalan que ambos vehículos involucrados transitaban con velocidades no permitidas por la norma.
Ahora bien, el Ministerio Publico en su escrito acusatorio específicamente en su capitulo II “DE LOS HECHOS RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO” en su ultimo párrafo describe lo siguiente “Es menester destacar, que durante la investigación se logró determinar, a través de entrevistas de testigos presénciales; que el vehículo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA: AGH68Z, COLOR GRIS, AÑO 2009, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE16F978845358, SERIAL DE MOTOR: CJJB28845358 en el cual se trasladaban las victimas EFRAIN ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ (Conductor), LEOPORDINA BEJARANO DE JIMENEZ (Acompañante) (OCCISOS), se encontraba en el lugar de los hechos debido a que minutos antes del hecho donde pierden la vida los mencionados ciudadanos; había colisionado con un vehículo de TRANSPORTE PUBLICO MARCA FORD MODELO TITAN COLOR VERDE, PLACA 20A56AP, y según dichas testimoniales; la unidad de transporte publico se había retirado del lugar de los hechos minutos antes de ocurrir el siniestro” tal situación pone en desventaja al imputado, ya que en nuestro proceso penal tenemos que en el sistema acusatorio venezolano el Ministerio Publico como titular de la acción penal debe investigar los hechos en búsqueda de la verdad, y tal investigación debe realizarse sobre cada uno de los hechos que sean materia del proceso, pues constituye un acto ineludible, esencial, necesario, y no sólo permite determinar los hechos y la responsabilidad se le atribuye al imputado sino también se le ofrece la oportunidad de ejercer su defensa, en este sentido, tenemos que establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el Ministerio Público dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad del autor o participe en la comisión de un hecho punible para luego presentar su acusación, de lo contrario y sin haber realizado todo lo necesario en la investigación, conculca el derecho a la Defensa, violando así las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque de esa forma el imputado enfrentaría una investigación oculta, donde se deja atado de manos para ejercer su defensa, y a solicitar que éste realice todas aquellas diligencias tendientes a demostrar su inocencia, en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico en su escrito acusatorio al relatar los hechos solo señala de manera escueta, deliberada y vaga, carente de la actividad investigativa que en el lugar de los hechos se había materializado otros hechos de transito antes del siniestro del caso en estudio, dejando en evidencia que el Ministerio Publico no investigo los hechos aquí denunciados.
Adicionalmente que el Ministerio Publico no demostró la intencionalidad, lo que si pudo demostrar el Ministerio Publico es la comisión del delito rehomicidio Culposo, siendo necesariamente imperativo no confundir entre el dolo eventual, ya que el dolo eventual ha sido concebido como la voluntad o intención que tiene el agente para cometer el acto, sabiendo que es punible, con el propósito de cometer el delito, entendiendo entonces que el dolo es la voluntad conciente encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito, siendo este tipo penal una figura limítrofe con la culpa conciente, con representación o culpa con previsión, resulta contrario en el presente caso, se adecua a la esfera de la culpabilidad, a saber existe culpa cuando obrando sin intención, pero con imprudencia, negligencia, impericia se causa u ocasiona un resultado antijurídico; de la investigación que realizo el Ministerio Publico se demostró que la conducta asumida por el acusado fue imprudente, al conducir bajo una velocidad no permitida por la norma tal lo señalado en el acta de investigación penal, teniendo que el concepto de imprudencia exige una acción, conciente en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia .
Es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora procede a señalar el delito acreditado conforme a los hechos y elementos de convicción traídos como fundamentos al delito acusado por el Ministerio Publico en ejercicio de las facultades conferidas por la norma penal adjetiva en su artículo 313 esta juzgadora ejerce el control formal y material en relación a la presunta comisión del delito admitido en contra del acusado HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.319.638, y se realiza el cambio de precalificación jurídica del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de fecha de 12 abril 2011 numero 490 emanada por la Sala Constitucional y encuadra la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EFRAIN ALEXANDER JIMENEZ Y LEOPORDINA BEJARANO; por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del imputado en el referido delito, de los cuales tenemos todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa técnica y admitidos por este tribunal que acreditan la responsabilidad penal del acusado por el referido delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, sendo estos los siguientes:
SUPERVISOR JEFE (CPNB) T.S.U. NEHOMAR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, IMDERA Estado Portuguesa, a los fines declare por EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES N° 233-2022, de fecha 12/10/2022, practicada a UN VEHICULO, MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA: AGH68Z, COLOR GRIS, AÑO 2009, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE16F978845358, SERIAL DE MOTOR: CJJB28845358.
SUPERVISOR JEFE (CPNB) T.S.U. NEHOMAR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, IMDERA Estado Portuguesa, a los fines declare por EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES N° 237-2022, de fecha 12/10/2022, practicada a UN VEHICULO, MARCA DONFENG, MODELO DUOLIKA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA,
PLACA: AO7AE4V, COLOR: AZUL, AÑO 2008, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LGAC7E1M48B100848, SERIAL DE MOTOR: 69727637.
DR. ALBERT ALEXANDER GUTIERREZ, en su carácter de Experto Profesional Especialista, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Acarigua, por ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 139-22, de fecha 26/10/2022, practicado al cadáver del ciudadano EFRAIN ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ,
DR. JUNIOR JOSE YEPEZ DIAZ, en su carácter de Experto Profesional Especialista, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Barquisimeto, Estado Lara, por PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1326-022-10-22, de fecha 14/10/2022, practicado al cadáver de la ciudadana: BEJARANO DE JIMENEZ LEOPORDINA.
OFICIAL EXPERTO (C.RN.B) ARMAO FALCON JUNIOR JOSE, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, R.E.D.I.P Los Llanos C.C.P. Portuguesa, a los fines declare por INFORME DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS SIN, de fecha 21/11/2022, practicada a: 01-) UN VEHICULO, MARCA DONFENG, MODELO DUOLIKA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, PLACA: AO7AE4V, COLOR: AZUL, AÑO 2008, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LGAC7E1M48B100848, SERIAL DE MOTOR: 69727637. 02-) UN VEHICULO, MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA: AGH68Z, COLOR GRIS, AÑO 2009, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE16F978845358, SERIAL DE MOTOR: CJJB28845358.
OFICIAL (C.RN.B.) QUIROZ CABELLERO RONALD ALEXANDER y OFICIAL JEFE (C.RN.B) CARRIZALES JOSE; por ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10/10/2022.
CIUDADANO RONALD ALEXANDER QUIROZ CABALLERO, a los fines declare respecto al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/10/2022, suscrita por ante la Fiscalía Décima Primera, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CIUDADANO EDGAR ALEXANDER JIMENEZ BEJARANO, a los fines declare respecto al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/11/2022, suscrita por ante la Fiscalía Décima Primera, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CIUDADANO VICTOR JOSE RIVERO, a los fines declare respecto al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/11/2022, suscrita por ante la Fiscalía Décima Primera, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CIUDADANO CARLOS EDUARDO SEQUERA, a los fines declare respecto al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/11/2022, suscrita por ante la Fiscalía Décima Primera, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CIUDADANO VÍCTOR RIVERO, a los fines declare respecto al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/11/2022, suscrita por ante la Fiscalía Décima Primera, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
INFORME Y CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 10/1012022, suscrita por el funcionario OFICIAL (C.P.N.B.) QUIROZ CABELLERO RONALD ALEXANDER, adscrito al Servicio de Transito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, IMDERA Estado Portuguesa.
PRUEBA DE ALCOTEST N° N° 00440, de fecha 01/10/2022, suscrita por el Funcionario OFICIAL (C.RN.B.) QUIROZ CABELLERO RONALD ALEXANDER, adscrito al Servicio de Transito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, IMDERA Estado Portuguesa, Practicada al ciudadano imputado HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS, la cual dio como resultado la cantidad de 0.125 % GIL.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES N° 233-2022, de fecha 12/10/2022, suscrito por el funcionario SUPERVISOR JEFE (CPNB) T.S.U. NEHOMAR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, IMDERA Estado Portuguesa.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES N° 237-2022, de fecha 12/10/2022, suscrito por el funcionario SUPERVISOR JEFE (CPNB) T.S.U. NEHOMAR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, IMDERA Estado Portuguesa.
ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 139-22, de fecha 26/10/2022, suscrita por el DR. ALBERT ALEXANDER GUTIERREZ, Experto Profesional adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicada al cadáver del ciudadano: EFRAIN
ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ (OCCISO).
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1326-022-10-22, de fecha 14/10/2022, suscrita por el DR. JUNIOR JOSE YEPEZ DIAZ, Experto Profesional II adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Barquisimeto, Estado Lara, practicada al cadáver de la ciudadana: BEJARANO DE JIMENEZ LEOPORDINA (OCCISO).
INFORME DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS SIN, de fecha 21/11/2022, suscrito por el funcionario OFICIAL EXPERTO (C.RN.B) ARMAO FALCON JUNIOR JOSE, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, R.E.D.I.P Los Llanos C.C.P. Portuguesa.
ADELIS GÓMEZ, quien es Vigilante de la Urbanización Valle arriba quien puede ser ubicado a través su citación en el lugar de trabajo, Urbanización Valle Arriba, Avenida Circunvalación Sur, Araure Estado Portuguesa.
BRAYAN MOLINA, quien es Vigilante de la Urbanización Valle arriba quien puede ser ubicado a través su citación en el lugar de trabajo, Urbanización Valle Arriba, Avenida Circunvalación Sur, Araure Estado Portuguesa.
DAYANA HERNÁNDEZ, quien es Vigilante de la Urbanización Valle arriba quien puede ser ubicado a través su citación en el lugar de trabajo, Urbanización Valle Arriba, Avenida Circunvalación Sur, Araure Estado Portuguesa.
JESÚS SALAZAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.564.301, quien puede ser ubicado a través del contacto telefónico: 0424- 5714403, Domiciliado en la Urbanización Las Palmas.
GIOVANNY MEJÍAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.346.133, con domicilio en la Urbanización Durigua, calle 4 con
Avenida 3 quien puede 6ser ubicado a través del contacto telefónico: 0412- 5519584.
WILFREDO JOSÉ CABELLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.094.216, Domiciliado en la calle 38 entre Avenida Páez y Avenida 21 Villa Pastora 2, Sector Centro casa 15-1, quien puede ser ubicado a través del contacto telefónico 0412-5453776, Acarigua Estado Portuguesa.
JOSUÉ ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolano mayor de edad, titualr de la cedula de identidad N° 27.944.558, quien puede ser ubicado a través del contacto telefónico 0412-5453776, Domiciliado en la calle 38 entre Avenida Páez y Avenida 21 Villa Pastora 2, Sector Centro Acarigua Estado Portuguesa.
DOUGLAS SÁNCHEZ, venezolano mayor de edad, Sector Campo lindo, Acarigua Estado Portuguesa.
VÍCTOR ALEJANDRO CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.898.078, Sector Campo lindo, Acarigua Estado Portuguesa.

Con los elementos antes mencionados este tribunal se acoge al cambio de calificación jurídica y encuadra los hechos al tipo penal de Homicidio Culposo, verificando el contenido de la norma de la siguiente manera:
Homicidio Culposo. Articulo 409 del Código Penal.
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
Ahora bien esta juzgadora en atención a este delito decide de la siguiente manera:
De los elementos de convicción con relación a los hechos deviene la calificación jurídica dada por esta juzgadora, acreditando la responsabilidad del imputado de tal hecho punible al acusado HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.319.638, por considerarlo responsable de haber obrado con culpa manifiesta al ocasionar el fatal accidente debido a su imprudencia al conducir su vehículo a exceso de velocidad no permitida infringiendo el articulo 254 numrales2 literal A del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el imputado debió actuar con previsión y no poner en peligro la seguridad del tránsito siendo este un vehiculo que posee mayor dimensión, masa y volumen que el vehiculo con el que colisiono donde se trasladaban las victimas de autos, siendo que de esta manera nos permite graduar la gravedad de la culpa, tomando en consideración el hecho de que la falta de previsión del imputado al conducir su vehículo de transporte pesado a exceso de velocidad fue causa terminante del fatal accidente en las condiciones en que han quedado establecidas, es por lo que resulta acreditado que el ciudadano HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.319.638, es responsable por los hechos ocurridos en fecha 09-10-2022 en donde al colisionar con el vehiculo de las victimas estos pierden la vida quedando encuadrada tal conducta en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, estableciendo esta juzgadora la responsabilidad del acusado por el hecho cometido, considerando que existió culpa en su actuar, quedó demostrado plenamente que en el caso que nos ocupa es el conductor del vehículo de carga pesada con las características MARCA DONFENG, MODELO DUOLIKA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, PLACA: AO7AE4V, COLOR: AZUL, AÑO 2008, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LGAC7E1M48B100848, SERIAL DE MOTOR: 69727637, el que produjo el riesgo mayor conduciendo a una velocidad no permitida, siendo el factor fundamental para que se produjera el accidente cuando no observó lo establecido en la norma, de lo cual quedó demostrado por el dicho de los funcionarios. ASI SE DECIDE.
De allí que al existir una probabilidad de sentencia condenatoria por ello debe admitirse parcialmente el mismo. ASI SE DECIDE.”

Con base en las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control para motivar el cambio de calificación jurídica, se observa, que inicia señalando de manera detallada, las afirmación empleadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio para acreditar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de fecha 12 de abril de 2011 Nº 490 de la Sala Constitucional, a saber:
1.-) Que en fecha 09/10/2022 en horas de la noche, por la avenida circunvalación sur, Municipio Araure estado Portuguesa, el ciudadano HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, quien conducía un vehículo MARCA DONFENG, MODELO DUOLIKA, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, PLACA: A07AE4V, COLOR: AZUL, AÑO 2008, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA LGAC7E1M48B100848, SERIAL DE MOTOR: 69727637 impactó por la parte de atrás al vehículo automotor MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA: AGH68Z, COLOR GRIS, ANO 2009, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE16F978845358, SERIAL DE MOTOR: CJJB28845358, en el que se trasladaban los ciudadanos EFRAÍN ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ (Conductor), LEOPORDINA BEJARANO JIMÉNEZ (Acompañante) quienes fallecieron.
2.-) Que la colisión se efectuó la avenida circunvalación sur, frente a la Urbanización Campo Alegre, Municipio Araure estado Portuguesa, por cuanto en la calzada se observaron partículas de vidrios y micas de ambos vehículos, todo ello según el contenidos del informe y croquis del accidente de tránsito terrestre.
3.-) Que el ciudadano HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, para el momento del hecho, se encontraba bajo los efectos del alcohol según resultado de la PRUEBA DE ALCOTEST N° 00440, de fecha 10/10/2022, donde se desprende la presencia de alcohol en la sangre, arrojando como resultado la cantidad de 0,125 % G/L.
4.-) Que el ciudadano HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, conducía su vehículo a una velocidad no reglamentaria (exceso de velocidad), es decir, por encima de la velocidad permitida, siendo esta de 40 kilómetros por horas en zonas urbanas.
5.-) Que el ciudadano HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, no se encontraba en el lugar del hecho, es decir, el mismo se había dado a la fuga.

Posteriormente, la Jueza de Control analiza el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, e indica, que el Ministerio Público fundamenta su acusación en tres (3) circunstancias en la ocurrencia del hecho:
1.-) fuga del conductor (omisión de socorro por parte del imputado).
2.-) efecto de bebidas alcohólicas.
3.-) exceso de velocidad.

La Jueza de Control para desvirtuar la primera afirmación sobre la cual sustenta el Ministerio Público su acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, referente a la fuga del imputado, señala que no se tomó en consideración el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/10/2022 que riela inserta al folio 1, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al trasladarse al sitio del suceso, observaron la comisión de bomberos del estado Portuguesa, quienes les informan de las dos (2) personas lesionadas que habían sido trasladadas al nosocomio y observaron a uno de los conductores que se encontraba ileso a quien identificaron como HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS.
Además, la Jueza de Control toma en consideración la declaración rendida por el ciudadano HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS en el desarrollo de la audiencia preliminar, quien manifiesta:

“…cuando voy pasando la circunvalación de repente estaba cayendo un aguacero y me sorprender dos vehículos estacionados intente esquivar pero no podía intente pasar por el medio de os dos y impacte contra la camioneta nunca pensé que dentro de la camioneta existieran personas si impactaba contra la buseta iba a matar muchas más personas tratando de evadir el accidente me bajo del vehículo después del accidente cuando me sorprenden dos personas dentro del vehículo los intento auxiliar y me impacto y realmente ver una persona que no se mueva y tocarlo entre en pánico en estado de Shock vienen los funcionarios me llevan al comando policial…”

Así mismo, la Jueza de Control hace mención al acta de entrevista de fecha 31/10/2022 levantada en sede fiscal al funcionario RONAL ALEXANDER QUIROZ, adscrito a la Guardia Accidente del DIATT (folio 104), que textualmente manifestó: “…y allí se encontraba sentado sobre la acera un ciudadano, a quien le preguntamos que quien era y se identificó como HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, conductor del vehículo clase camión, quien para el momento se encontraba en show (sic)…”
Por lo que le asiste la razón a la Jueza de Control, cuando afirma: “…no existiendo ningún elemento que acredite y pueda probarse que el imputado se dio a la fuga”.

En relación a la segunda circunstancia sobre la cual el Ministerio Público acusa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, referente a que el imputado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, según la PRUEBA DE ALCOTEST Nº 00440 de fecha 10/10/2022 practicada al imputado (folio 09), la cual arrojó como resultado la cantidad de 0, 125% G/L, la Jueza de Control hace referencia al contenido del artículo 416 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que expresamente indica:

“No podrá circular por las vías objeto de este reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1000 centímetros cúbicos.
En el presente caso tenemos que la PRUEBA DE ALCOTEST realizada al acusado arrojo 0.125 % G/L, por debajo de lo permitido por la norma en tránsito y transporte terrestre”.

Por lo que le asiste la razón a la Jueza de Control, cuando afirma que: “En el presente caso tenemos que la PRUEBA DE ALCOTEST realizada al acusado arrojó 0.125% G/L, por debajo de lo permitido por la norma en (sic) tránsito y transporte terrestre”.

Y por último, respecto a la tercera circunstancia aducida por el Ministerio Público, en cuanto a que el imputado manejaba su vehículo a exceso de velocidad, la Jueza de Control señala en su decisión, que el Ministerio Público no presentó no presentó elementos de carácter técnico, tal como experticia de velocidad de impacto, entre otras, para valorar la velocidad en que se trasladaba el vehículo manejado por el imputado.
Además indica la A quo, que del ACTA POLICIAL de fecha 10/10/2022 inserta a los folios 02 y 03, los funcionarios policiales señalan que ambos vehículos involucrados transitaban con velocidades no permitidas por la norma, a tal efecto se lee de dicha acta lo siguiente: “INFRACCIONES VERIFICADAS: Mediante las actuaciones realizadas se pudo determinar que el conductor del vehículo Nº 01 (camión) infringió el artículo 254 numeral 2 literal A del Reglamento de la Ley de Trasporte Terrestre, y el vehículo Nº 02 infringió el artículo ya que se había excedido el límite de velocidad permitida y el vehículo Nº 02 infringió dicho artículo por encontrarse muy por debajo del límite de velocidad permitida”.
También indica la Jueza de Control, que el Ministerio Público no investigó los hechos objeto del proceso, por cuanto en la relación circunstanciada que hace en su escrito acusatorio, respecto a los hechos imputados, deja de lado la circunstancia narrada por los testigos presenciales entrevistados, que narran que las víctimas se encontraban en el sitio debido a que minutos antes del hecho donde pierden la vida, los mismos habían colisionado con un vehículo de transporte público, y que dicho vehículo de transporte público se había retirado del lugar de los hechos, minutos antes de ocurrir el siniestro.
Ciertamente, se verifica que el Ministerio Público en su escrito acusatorio (folios 145 al 154), en el Capítulo II “DE LOS HECHOS. RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO”, hace mención de lo siguiente:

“El hecho que atribuye el Ministerio Público al imputado: HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS es el siguiente:

En fecha 09/10/2022, aproximadamente a eso de las 11:30 horas de la noche, los ciudadanos víctimas, EFRAIN ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ (Conductor), LEOPORDINA BEJARANO DE JIMENEZ (Acompañante) (OCCISOS), se trasladaban por la avenida circunvalación sur, Municipio Araure estado Portuguesa, a bordo de un vehículo automotor MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA: AGH68Z, COLOR GRIS, AÑO 2009, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE16F978845358, SERIAL DE MOTOR: CJ3B28845358, cuando de pronto, son impactado por la parte de atrás, por un vehículo MARCA DONFENG, MODELO DUOLIKA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, PLACA: AO7AE4V, COLOR: AZUL, AÑO 2008, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LGAC7E1M48B100848, SERIAL DE MOTOR: 69727637, el cual era conducido por el ciudadano HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS, logrando ocasionarle a los ciudadanos víctimas lesiones graves, quienes fueron trasladados al hospital Dr. Jesús María Casal de Acarigua, nosocomio en el cual, el ciudadano EFRAIN ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ fallece a los pocos minutos de su ingreso, por presentar traumatismo craneoencefálico cerrado severo, tal y como consta en ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N°139-22, de fecha 26/10/2022, mientras que la ciudadana LEOPORDINA BEJARANO DE JIMENEZ fue trasladada al hospital Antonio María Pineda, de Barquisimeto estado Lara, por el estado de salud en que se encontraba, falleciendo la misma, en fecha 14/10/2022, a consecuencia de hemorragia subcraneana generalizada, edema cerebral severo y traumatismo craneoencefálico cerrado, como consta en PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1326-022-10-22, de fecha 14/10/2022.

Así mismo cabe señalar, que en fecha 10/10/2022, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la estación policial Araure (IMDERA), es que tienen conocimiento de lo sucedido y seguidamente se trasladan al lugar del hecho, donde logran observar las condiciones de ambos vehículos, y se percatan que el ciudadano HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS, quien conducía el vehículo MARCA DONFENG, MODELO DUOLIKA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, PLACA: AO7AE4V, COLOR: AZUL, AÑO 2008, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LGAC7E1M48B100848, SERIAL DE MOTOR: 69727637, no se encontraba en el lugar del hecho, es decir, que el mismo, se había dado a la fuga, razón por la cual, comienzan a indagar entre las personas que se encontraban en el lugar, cuando de pronto, llega un ciudadano (Desconocido) y le manifiesta al funcionario, que vía a la urbanización Prados del Sol, Municipio Araure estado Portuguesa, se encontraba una persona caminando, sin chancleta, motivo por el cual, el funcionario, se traslada al lugar indicado y logran detener al ciudadano HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS; inmediatamente procediendo los funcionarios actuantes a realizar las correspondientes diligencias de investigación, mediante la cuales, determinan según INFORME y CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 10/10/202, realizado por el OPICIAL (C.P.N.B) RONALD ALEXANDER QUIROZ CABALLERO, que la colisión entre ambos vehículos, se origino, específicamente en la avenida circunvalación sur, frente a la urbanización campo alegre, Municipio Araure estado Portuguesa, por cuanto en la calzada se observaron partículas de vidrios y micas de ambos vehículos, al igual que en la isla sentido, este-oeste se aprecio un arrastre metálico de 20,00 metros, y que desde ese lugar, hasta donde fueron encontrados ambos vehículos, siendo este, específicamente avenida circunvalación sur, frente al barrio Simón Bolívar Municipio Araure estado Portuguesa, existe un recorrido total de 127,70 metros; y a su vez, que el ciudadano HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS, conducía el vehículo MARCA DONFENG, MODELO DUOLIKA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, PLACA: AO7AE4V, COLOR: AZUL, AÑO 2008, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIAL GAC7E1M48B100848, SERIAL DE MOTOR: 69727637, a una velocidad no reglamentaria (exceso de velocidad), es decir, por encima de la velocidad permitida, siendo esta de 40 kilómetros por horas en zonas urbanas, motivo por el cual impacta el vehículo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA: AGH68Z, COLOR GRIS, AÑO 2009, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE16F978845358, SERIAL DE MOTOR: CJJB28845358, en el cual se trasladaban los ciudadanos víctimas; aunado a ello, el ciudadano HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS, para el momento del hecho, se encontraba bajo los efectos del alcohol ya que de la PRUEBA DE ALCOTEST N° 00440, de fecha 10/10/2022, practicada al mismo, se desprende la presencia de alcohol en la sangre del ciudadano antes identificado, arrojando como resultado la cantidad de 0.125 % G/L; por lo que se materializó su detención por encontrarse involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

Es menester destacar, que durante la investigación se logró determinar, a través de entrevistas de testigos presénciales; que el vehículo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA: AGH68Z, COLOR GRIS, AÑO 2009, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE16F978845358, SERIAL DE MOTOR: CJJB28845358 en el cual se trasladaban las victimas EFRAIN ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ (Conductor), LEOPORDINA BEJARANO DE JIMENEZ (Acompañante) (OCCISOS), se encontraba en el lugar de los hechos debido a que minutos antes del hecho donde pierden la vida los mencionados ciudadanos; había colisionado con un vehículo de TRANSPORTE PUBLICO MARCA FORD MODELO TITAN COLOR VERDE, PLACA 20A56AP, y según dichas testimoniales; la unidad de transporte publico se había retirado del lugar de los hechos minutos antes de ocurrir el siniestro.”

Por lo que le asiste la razón a la Jueza de Control, cuando en su decisión afirma que: “en el proceso penal venezolano el Ministerio Público como titular de la acción penal debe investigar los hechos en búsqueda de la verdad, y tal investigación debe realizarse sobre cada uno de los hechos que sean materia del proceso… de lo contrario y sin haber realizado todo lo necesario en la investigación, conculca el derecho a la Defensa…”
Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el Juez de Control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada.
También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo.
Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. El Juez de Control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado a juicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.
Asimismo, se requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción de la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no se determina la participación en el hecho delictivo del imputado, por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
Además, indica la A quo, que de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó la acusación, se desprende que el imputado HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, actuó imprudente al conducir bajo una velocidad no permitida por la norma, explicando que “el concepto de imprudencia exige una acción, consciente en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia”.
Bajo tales consideraciones, la Jueza de Control realiza el cambio de precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de fecha 12 de abril de 2011 Nº 490 de la Sala Constitucional, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, indicando cada uno de los elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, concluyendo del siguiente modo:

“De los elementos de convicción con relación a los hechos deviene la calificación jurídica dada por esta juzgadora, acreditando la responsabilidad del imputado de tal hecho punible al acusado HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.319.638, por considerarlo responsable de haber obrado con culpa manifiesta al ocasionar el fatal accidente debido a su imprudencia al conducir su vehículo a exceso de velocidad no permitida infringiendo el articulo 254 numerales 2 literal A del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el imputado debió actuar con previsión y no poner en peligro la seguridad del tránsito siendo este un vehículo que posee mayor dimensión, masa y volumen que el vehículo con el que colisiono donde se trasladaban las victimas de autos, siendo que de esta manera nos permite graduar la gravedad de la culpa, tomando en consideración el hecho de que la falta de previsión del imputado al conducir su vehículo de transporte pesado a exceso de velocidad fue causa terminante del fatal accidente en las condiciones en que han quedado establecidas, es por lo que resulta acreditado que el ciudadano HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.319.638, es responsable por los hechos ocurridos en fecha 09-10-2022 en donde al colisionar con el vehículo de las victimas estos pierden la vida quedando encuadrada tal conducta en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, estableciendo esta juzgadora la responsabilidad del acusado por el hecho cometido, considerando que existió culpa en su actuar, quedó demostrado plenamente que en el caso que nos ocupa es el conductor del vehículo de carga pesada con las características MARCA DONFENG, MODELO DUOLIKA, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, PLACA: AO7AE4V, COLOR: AZUL, AÑO 2008, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA LGAC7E1M48B100848, SERIAL DE MOTOR: 69727637, el que produjo el riesgo mayor conduciendo a una velocidad no permitida, siendo el factor fundamental para que se produjera el accidente cuando no observó lo establecido en la norma, de lo cual quedó demostrado por el dicho de los funcionarios. ASÍ SE DECIDE”.

De allí, que la Jueza de Control al admitir parcialmente la acusación fiscal cambiando la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, le es perfectamente permitido conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. (…)”

Dicha facultad le está concedida al Juez de Control en fase intermedia, con la finalidad de depurar el procedimiento mediante el control formal y material (sustancial) de la acusación. Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, cuando dejó asentado el siguiente criterio:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Resaltado de esta Corte).

Por lo que la Jueza de Control, luego de haber analizado todos los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público sustentó su acusación, subsumió el hecho atribuido en la acusación fiscal, en la descripción fáctica establecida en la ley penal, específicamente en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSOS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en aplicación del principio iuria novit curia.
De modo pues, al estar enmarcado el pronunciamiento efectuado por la Jueza de Control dentro de las cuestiones dispuestas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, oportuno es señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: “…De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330 [ahora 313], numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos…” (Vid. Sentencia Nº 237 de fecha 30/05/2006).
El Juez de Control en fase intermedia, en su labor de controlar la acusación fiscal, tiene un amplio margen de valoración del derecho aplicable, lo cual le es permitido conforme lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 469 de fecha 03/08/2007:

“Acusación fiscal que el Juez de Control dentro de su autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, en el presente caso el Juez de Control al admitir la acusación fiscal, en primer lugar, compartió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y en segundo lugar, al momento de subsumir esos hechos en la norma jurídica, compartió parcialmente la señalada por el Ministerio Público, pero consideró que en su criterio se trataba de un delito imperfecto, y esta es la situación que se le impone al acusado, el hecho punible que el fiscal señala en su acusación y la calificación jurídica en la cual el Juez considera que está subsumida su conducta.”

Se infiere del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que en virtud del principio iuria novit curia, es de la absoluta potestad del Juez de Control, atribuirle a los hechos que se le presentan, la misma calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su acusación, o atribuirle una distinta; calificación jurídica a la que deberá arribar, previo examen profundo y pormenorizado de las actuaciones practicadas en la etapa de investigación, con la sola obligación de motivar o fundamentar –como en toda decisión–, las razones que le llevaron a calificar los hechos de una determinada manera, cuestión que sí fue debidamente cumplida por la Jueza de Control en el caso de marras. Por lo que no le asiste la razón a la representación fiscal en sus alegatos. Y así se decide.-

Y en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Jueza de Control, motivó del siguiente modo:

“VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 15 de octubre de 2022 este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, conoció de la audiencia oral de presentación del ciudadano: HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 24.319.638 allí se determinó:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: por cuanto se evidencia de las actas policiales se desprende que el ciudadano estaba infringiendo la norma de tránsito terrestre se acoge a la precalificación jurídica en contra del ciudadano al imputado HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 24.319.638, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de fecha de 12 abril 2011 numero 490 emanada por la sala constitucional en perjuicio de los ciudadanos EFRAIN ALEXANDER JIMENEZ y LEOPORDINA BEJARANO. TERCERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia 262 ejusdem. CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la ENCARCELACION del ciudadano imputado HECTOR YOVANNY ALVAREZ MEJIAS natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 24.319.638, al CENTRO PENITENCIARIO DE BARINAS (INJUBA), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.
De la precitada decisión ambas partes FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO y LA DEFENSA NO EJERCIERON RECURSO DE APELACIÓN, ni en relación a los delitos ni en relación a la medida cautelar privativa de Libertad, es decir, la decisión quedó firme.
En la etapa de investigación ni en la audiencia oral se presentó algún elemento nuevo ni de parte de la fiscalía del Ministerio Público ni de parte de la defensa, sin embargo en la celebración de esta audiencia preliminar esta juzgadora realizó el cambio de calificación jurídica a un delito menos grave en donde la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los cinco años de prisión, motivo este que hacen variar las circunstancias que dieron origen a la medida de privativa de libertad.
Ahora bien, del análisis de los principios que rigen toda medida cautelar se tiene que las mismas deben estar adecuadas a los siguientes:
INSTRUMENTALIDAD.
Las medidas cautelares no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y, en concreto atienden a la ejecución de sentencia que ha de dictarse
PROVISIONALIDAD.
Cualidad provisoria que se otorga a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, comprendida entre el momento en que se acuerda y el momento en que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar.
REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD)
Las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha mantenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
En relación a esta última, hubo un cambio en la calificación jurídica y en consecuencia también en la magnitud del daño causado, siendo que el delito de homicidio culposo está establecido dentro de los delitos menos grave, circunstancia esta QUE HACE ESTABLECER QUE HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIA QUE DIERON LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y por ello ESTE TRIBUNAL DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS. ASÍ SE DECIDE”.

Con base en lo anterior, se precisa, que la Jueza de Control al revisarle al ciudadano HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sustituirla por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
1.-) Que variaron las circunstancias que dieron origen a la medida de privativa de libertad en la fase preparatoria del proceso.
2.-) Que en la celebración de la audiencia preliminar, se realizó el cambio de calificación jurídica a un delito menos grave.
3.-) Que la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede de los cinco (5) años de prisión.
4.-) Que el delito de HOMICIDIO CULPOSO está dentro de la categoría de delitos menos graves.

De manera, que es potestativo del Juez imponer a un imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad, o sustituirla según su libre convicción y arbitrio por una medida menos gravosa, esto último en el caso de considerarla suficiente para mantenerlo sujeto al proceso, entendiendo que en ambos casos deben estar llenos los extremos del artículo 236, siempre tomando en consideración que una de las premisas de nuestro sistema acusatorio es el juzgamiento en libertad, siempre y cuando las circunstancias que rodeen el caso lo permitan.
Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional, sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señaló:

“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).

Por lo que las medidas cautelares preventivas constituyen un instituto procesal cuyo fin se ciñe a asegurar las resultas y el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte, como providencia principal durante el transcurso del proceso, de allí que una de sus características más connotadas, la constituya su carácter instrumental (Sentencia Nº 58 de la Sala de Casación Penal de fecha 19/07/2021).
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 73 de fecha 30 de julio de 2020, expresó:

“… En este sentido, los jueces al decidir sobre la providencia cautelar gozan de autonomía e independencia, disponen de un alto margen de valoración aplicable a cada caso, y pueden interpretar y ajustar el otorgamiento de la misma a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar, siempre con sujeción estricta a las disposiciones legales.

Por lo que la medida cautelar sustitutiva decretada en el presente caso, al acusado HÉCTOR YOVANNY ÁLVAREZ MEJÍAS, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ajusta a la entidad del delito admitido en fase intermedia (HOMICIDIO CULPOSO); en consecuencia, no le asiste la razón a la representación fiscal en sus alegatos. Y así se decide.-

Con base en todo lo anterior, y al verificarse que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada LORENA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del segundo circuito del estado Portuguesa; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2023 y publicada en fecha 18 de enero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000048, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute inmediatamente la decisión dictada por esa Instancia. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada LORENA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del segundo circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2023 y publicada en fecha 18 de enero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000048, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute inmediatamente la decisión dictada por esa Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-8526-23
Lerr/.-