REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __06__
Causa N° 8525-23
Jueza Ponente: Abogada HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.
Acusados: OLGA EMPERATRIZ ALVARADO LINARES y RAÚL ANTONIO SERENO SERENO.
Defensores Privados (recurrentes): Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA.
Representante Fiscal: Abogados DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA, JUAN LUIS COLMENARES SÁNCHEZ, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Sede Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2023, por los Abogados GEGDIEL JOSÈ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, en su condición de Defensores Privados de los acusados OLGA EMPERATRIZ ALVARADO LINARES y RAÚL ANTONIO SERENO SERENO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se acordó admitir la acusación fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos OLGA EMPERATRIZ ALVARADO LINARES y RAÚL ANTONIO SERENO SERENO, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Finanaciento al Terrorismo, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 25 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de diciembre de 2023, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

“…omissis…
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos Olga Emperatriz Alvarado Linares, Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.528.590, de 47 años de edad, venezolano, soltera, natural de Araure estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22-03-1975, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado las Marqueseñas sector la casita casa S-n Estado Barinas Teléfono: No indica y Raúl Antonio Sereno Sereno, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.330.061, de 48 años de edad, venezolano, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31-12-1973, de profesión u oficio Agricultor, residenciado las Marqueseñas sector la casita casa S-n Estado Barinas, teléfono: No indica por el delito de Tráfico Ilícito De Arma Y Municiones previsto y sancionado en el artículo 38 de ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado Venezolano. Se declara sin lugar imponer una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se ratifica la medida privativa de libertad, se mantiene el mismo sitio de reclusión. Quedan notificadas las partes presente. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de juicio en un lapso de cinco (05) días Se deja constancia que la motiva constará por auto separado. Quedan notificadas las partes presente. Siendo las 10:30 am concluyó. Es todo se terminó, se leyó y conforme firman.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GEGDIEL JOSÈ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, en su condición de Defensores Privados de los acusados OLGA EMPERATRIZ ALVARADO LINARES y RAÚL ANTONIO SERENO SERENO, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO V
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 439 en su ordinal 7, en concomitancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA de la decisión dictada por el Juzgado de Control Municipal N° 3 de esta misma circunscripción Judicial, el día 15-12-2022 en virtud de la cual se dictó una Medida de privación de la libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decretado en fecha 15-12-2022 en contra de nuestros defendidos por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de: Trafico ilícito de Armas y financiamiento al Terrorismo Previsto y Sancionado en el artículo 38 de la Ley, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTE que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delito ya señalados. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya admitido dichas calificación jurídica de imputaciones a nuestros defendidos.
Honorables miembros de esta Corte de apelaciones, para que se pueda configurar el delito de : Trafico ilicito de Armas-y financiamiento al Terrorismo Previsto y Sancionado en el artículo 38 de la Ley, deben de estar presente algunas circunstancias o elementos de convicción, que permitan subsumir que la actividad táctica desplegada por nuestro representado encuadre en el tipo penal y como ustedes podrán constatar de los elementos presentados hasta esta oportunidad procesal no encuadra de ninguna forma en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico y compartido por el tribunal Aquo.
Ciudadanos miembros de esta Honorable Corte, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuyen. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimiento científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que nuestros defendidos son autor material del hecho que se le atribuye?, ¿Cuáles fueron las acciones fácticas desplegada por cada uno de nuestros defendidos que permitan subsumir en el tipo penal. La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho al NO DESESTIMAR LA CALIFICACION DEL DELITO cometido por el Tribunal Aquo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones.
Así mismo se invoca la sentencia de la sala constitucional 1520 del 20-07- 2007 referentes a las nulidades de oficio.
Del presente Recurso de Apelación que interponemos en contra de la Decisión de la Audiencia preliminar, por ser evidente el GRAVAMEN IRREPARABLE, que sin lugar a duda es una locura jurídica, en este sentido se explano los puntos que es la base de este accionar permitido por la ley procesal penal.
Ciudadanos Magistrado, en armonía a todo lo anterior señalado y denunciado, se puede analizar las via de hecho que por error facticos o probatoria se esta incurriendo en la presente causa, como lo es la modalidad de imputación errónea, en donde la misma es una violación indirecta de la ley y se encuentra vinculado con los errores de hechos y de derecho, según Samuel José Ramirez Poveda (2002) lo considera “el error de derecho” se configura debido al desconocimiento de las normas sobre producción probatoria.
Por tanto, en lo atinente a las vías de hecho por errores tácticos o probatorios, producidas por el fiscal en la audiencia preliminar en donde acusan erróneamente y dicha imputación errónea es compartida por el tribunal Aquo, en donde los elementos de convicción obtenidos NO CORRESPONDE A LA CALIFICACION JURIDICA APLICADA para individualizar y determinar a cada uno de nuestros representados como participe en la ejecución de un hecho punible, objeto del proceso, pero que en contravención al debido proceso se incurrió en el presente caso esta modalidad error en donde no se está en duda la existencia material de los elementos de convicción sino la existencia jurídica, por tal motivo, podemos alegar que hubo en la presente causa el desconocimiento de las normas del procedimiento probatorio.
Por otro lado ciudadanos magistrado, en la presente causa existe error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual se rotula como un error in indicando, se concreta cuando el juez admite y otorga potencia probatoria a un elemento de convicción ilícitamente aportado al proceso, por desacato al ritual que la ley procesal prescribe para su incorporación, también ciudadanos magistrado que quienes aquí suscribimos consideramos que se incurrió por parte del Ministerio Publico, en una acción penal apoyándose en su imputación en unos elementos de convicción que no encuadra en la calificación jurídica aplicada en la presente causa.
Por todo lo antes señalado, es preciso invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia número 1581, de fecha 09-08-2006, expediente número 05-1938, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señalo lo siguiente:
“La nulidad absoluta puede declararse cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales”
Al respecto, sobre las nulidades absolutas, la Sala Constitucional ha mostrado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absolutas de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos.
Pero la nulidades absolutas no deben ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente los derechos constitucionales. También es oportuno invocar una máxima jurisprudencial establecida en fecha 13-05-2021 en sentencia N° 28 de la SCS.
En este sentido, en la audiencia preliminar en donde se invocó la sentencia de la sala constitucional 1520 del 20-07-2007 referentes a las nulidades de oficio, por consiguiente la misma NO SEÑALO LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO que la llevaron a declarar sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica en el delito imputado, como se puede observar delato lo siguiente:
En este sentido y con fundamento a la situación antes señalada; fue solicitado por esta defensa en la audiencia preliminar el cambio de calificación jurídica aplicada en la acusación fiscal, motivada a que los elementos presentado en la acusación fiscal eran los mismo presentado en la audiencia de presentación de los imputados, siendo esta declarada Sin Lugar, por la Juzgadora a quo, sin indicar los motivos de hecho v de derecho en que se funda tal decisión negativa.
Así las cosas es preciso citar sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, de fecha 18/06/2013, referente a la motivación de las decisiones judiciales en la que se destacó.
Motivar v fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, v con ello proclamar su inexistencia procesal. Invocamos sentencia sala constitucional N° 617 de fecha 04-06-2014 “la necesidad que motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.” Invocamos sentencia de la sala constitucional N° 07 de fecha 18-02-2014.
La sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que incumplió con la obligación de resolver motivadamente los puntos legados y sometidos a su consideración, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión para declarar sin lugar la solicitud de cambio de calificación en la acusación fiscal.
Solo se limitó el Tribunal 03 de Control en el acta de la Audiencia de Preliminar en la recurrida a indicar:"... Declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación fiscal solicitada por la defensa, obviando motivarla, como se evidencia en dicho auto.
Por lo antes narrado, mal puede considerarse cumplido el estricto cumplimiento del requisito de motivación de auto y en definitiva, se puede arribar a la conclusión que en este caso se ha privado a mi patrocinado de saber las razones de hecho y derecho por las cuales se dictó el fallo interlocutorio en que se declaró sin lugar el petitorio de la defensa técnica así como la solicitud de CONTROL JUDICIAL, CONTROL MONOFILACTICO y proferido por el Juzgado de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. El vicio delatado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como es el derecho a la defensa de nuestro patrocinado incurriendo así en violaciones al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la interlocutoria recurrida y la celebración de una nueva audiencia preliminar.
…omissis…
CAPITULO X
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO; Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida.
TERCERO: Declare EL CAMBIO de la calificación jurídica del delito y la Subsidiariamente
CUARTO: Se decrete una Medida Menos gravosa a cada uno de nuestros defendidos. Proveerlo así será justicia, en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA, JUAN LUIS COLMENARES SANCHEZ, JHONNY JOSE COLMENARES MEJIA Y MARIA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliares Noveno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
1.- DENUNCIA: La defensa fundamenta que en el artículo 439, ordinal n° 7 en
concordancia con el articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 1o, 8o, 9o, 22°, 195, 196, 236 ejusdem la ley por infracción del artículo y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES, de la decisión dictada por el Jueza Primerá de Control Tres del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, cuyo auto fundado fue proferido en fecha 15 de Diciembre de 2022, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud Cambio de calificación Jurídica.
La Defensa denunció que NO CORRESPONDE A LA CALIFICACION JURIDICA APLICADA, no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTE que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos antes señalados, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya admitido dichas calificación Jurídica de imputaciones a sus defendidos.
Ahora bien, una vez analizado el recurso interpuesto, a lo que se refiere “NO CORRESPONDEN LA CALIFICACION JURIDICA APLICADA por tal motivo solicitaron el cambio de calificación Jurídica, es importante señalar Honorables Miembros de la Corte de Apelación, como lo refleja el Acta Policial N° GNB-286-2022 de fecha 02 de Octubre del año 2022, donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Boconoito, al momento que detienen a los ciudadanos: Olga Emperatriz Alvarado Linares y Raúl Antonio Sereno Sereno, y al realizarle inspección detallada al interior del vehículo donde se trasladaban: marca Chevrolet, modelo C-10, año 1988, se incauta en una almohada, el cual en su parte interna escondido se encuentran la cantidad de Cuarenta y Nueve Cartuchos (49) sin percutir para armas de fuego tipo escopeta calibre 16 milímetros de fuego central, marca CAVIM, y Veinte y Cinco (25) cartuchos sin percutir para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros de fuego central, marca “Cavim”, el cual se encuentra sustentado en Dictamen Pericial N° 503 de fecha 03-10-2022, realizada por el experto Detective Eduardo Rojas, funcionario Adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare Estado Portuguesa, por tal motivo dicho delito encuadra a lo establece el artículo 38 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual señala como el Delito de Tráfico Ilícito de Armas
Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana será castigado con peña de doce a dieciocho años de prisión. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.
(Subrayado y negrita nuestra)
Como se puede evidenciar, los acusados de la presente causa, no presentaron alguna autorización o factura de la presente municiones incautadas por los funcionarios militares, por tal motivo el delito incurrido por dichos ciudadanos encuadra en el artículo antes señalado. Otra nota distintiva ciudadanos magistrados, lo constituye el hecho de que la Defensa en su escrito recursivo manifiesta solicita se Declare el Cambio de Calificación Jurídica del delito, sin hacer referencias siquiera a otro tipo Penal.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por la defensa Privada, Abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS Y ELIZABETH LUCENA en su condición de Defensa privada de los Acusados: OLGA EMPERATRIZ ALVARADO LINARES Y RAÚL ANTONIO SERENO SERENO y se ratifique la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2022, mediante la cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2022, por los Abogados GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, en su condición de defensores privados de los acusados OLGA EMPERATRIZ ALVARADO LINARES y RAUL ANTONIO SERENO SERENO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se acordó admitir la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos acusados OLGA EMPERATRIZ ALVARADO LINARES y RAUL ANTONIO SERENO SERENO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, la defensa técnica con fundamento en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que apelan en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 15/12/2022, en virtud de la cual se dictó una medida de privación de la libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando “que en el caso sub judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.-) Que no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A quo haya admitido dicha calificación jurídica de imputaciones a nuestros defendidos.
3.-) Que no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autor del delito cuya comisión se le atribuyen, denunciando la existencia de un gravamen irreparable.
4.-) Que los elementos de convicción obtenidos no corresponden a la calificación jurídica aplicada para individualizar y determinar a cada uno de nuestros representados como partícipe en la ejecución de un hecho punible.
5.-) Que la Jueza de Control no se pronunció sobre el control judicial y monofilactico, siendo que el vicio delatado trasciende sobre el dispositivo del fallo, al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como lo es el derecho a la defensa, incurriendo en violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por último, solicita la defensa técnica se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado, se cambie la calificación jurídica del delito y se decrete una medida cautelar menos gravosa.
Por su parte, los representantes del Ministerio Público en su escrito de contestación señalaron, que los acusados no presentaron alguna autorización o factura de las municiones que les fueron incautadas por los funcionarios militares, por tal motivo su conducta encuadra en lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Además, agregaron que la defensa técnica solicita el cambio de calificación jurídica, sin hacer referencia siquiera a otro tipo penal; en consecuencia, peticionan que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.-

Así planteadas las cosas por los recurrentes, se observa, que apelan en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 15/12/2022, en virtud de la cual se dictó una medida de privación de la libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando “que en el caso sub judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Con respecto a este primer punto de impugnación, es de señalar, que en fecha 05/10/2022 el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebra la audiencia oral de presentación de imputados (folios 29 al 31 de las actuaciones principales), en la que calificó la aprehensión de los ciudadanos OLGA EMPERATRIZ ALVARADO LINARES y RAÚL ANTONIO SERENO SERENO en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05/10/2022, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 39 al 44 de las actuaciones principales), el cual no fue oportunamente impugnado por la defensa técnica; por lo que la decisión dictada en fase preparatoria, quedó definitivamente firme.
En razón de no haber sido impugnada por la defensa técnica la decisión dictada en fase preparatoria del proceso (05/10/2022), respecto a la precalificación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos OLGA EMPERATRIZ ALVARADO LINARES y RAÚL ANTONIO SERENO SERENO; mal puede la defensa técnica en una fase ya precluida, impugnar la referida medida de coerción personal alegando que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de recordarle a la defensa técnica, que en fase intermedia del proceso la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, dictó entre sus pronunciamientos, la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, entendiéndose que ni la sustituyó ni la revocó por otra menos gravosas, en consecuencia dicho pronunciamiento es inapelable conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo referente a las denuncias formuladas por los recurrentes dirigidas a cuestionar: (1) la calificación jurídica acogida por la Jueza de Control, (2) la no existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación y/o autoría de los imputados en el delito atribuido, y (3) que de los elementos de convicción obtenidos no se desprende la individualización de la conducta desplegada por cada uno de los imputados en la ejecución del hecho punible imputado, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Visto pues, que la inconformidad de los recurrentes radica en la admisión de la acusación fiscal, específicamente en lo referido a la calificación jurídica, resulta oportuno indicar, que el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: … 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima” (negrillas y subrayado de la Corte).
Se infiere del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en virtud del principio iuri novit curia, es de la absoluta potestad del Juez de Control, atribuirle a los hechos que se le presentan, la misma calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su acusación, o atribuirle una distinta; calificación jurídica a la que deberá arribar, previo examen profundo y pormenorizado de las actuaciones practicadas en la etapa de investigación, con la sola obligación de motivar o fundamentar, como en toda decisión, las razones que le llevaron a calificar los hechos de una determinada manera.

Partiendo de lo anterior, es importante señalar, que el presente procedimiento se inicia por la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos OLGA EMPERATRIZ ALVARADO LINARES y RAÚL ANTONIO SERENO SERENO, según procedimiento policial descrito en el Acta Policial N° GNB-286-2022 de fecha 02 de Octubre de 2022, donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Boconoito, al momento que detienen el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, año 1988 sobre el cual se trasladan los referidos ciudadanos, y al realizarle inspección detallada en su interior, incautan en una almohada, en cuyo interior se hallaban escondidos la cantidad de Cuarenta y Nueve Cartuchos (49) sin percutir para armas de fuego tipo escopeta calibre 16 milímetros de fuego central, marca CAVIM, y Veinte y Cinco (25) cartuchos sin percutir para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros de fuego central, marca “Cavim”, todo lo cual se encuentra sustentado en el Dictamen Pericial N° 503 de fecha 03-10-2022, realizado por el experto Detective EDUARDO ROJAS, funcionario adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare Estado Portuguesa.
De dicha circunstancia fáctica, el Ministerio Público encuadra la conducta en el tipo penal contenido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, referente al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya norma dispone: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana será castigado con peña de doce a dieciocho años de prisión. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión”.
Como se puede evidenciar, los acusados de marras al momento de su detención, no presentaron ninguna autorización, documentación o factura que les autorizara o justificara la obtención, posesión o traslado de las municiones incautadas por los funcionarios militares, tal como así lo indicó el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso.

Con base en lo anterior, del fallo impugnado se observa, que la Jueza de Control al admitir totalmente la acusación fiscal, lo hace en los siguientes términos:

“…omissis…
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Los hechos punibles imputados por el Ministerio Público al ciudadano Olga Emperatriz Alvarado Linares y Raul Antonio Sereno Sereno, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito De Arma Y Municiones previsto y sancionado en el artículo 38 de ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado Venezolano, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Acta Policial Nº GNB-286-2022, de fecha 02-10-2022, suscrita por el funcionario Sargento Ayudante (GNB) Herlin Rafael Torrealba, adscrito a Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 311. Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la incautación de las municiones ilícitas y la Aprehensión de los imputados.-

SEGUNDO: Copia de Cadena de Custodia de evidencia física, en fecha 03/10/2022debidamente suscrita por el funcionario Sargento Primeo Cleiber Medina Rodriguez, adscrito a Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 311. Y el detective Eduardo Rojas Funcionario Activo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa.

TERCERO: Dictamen Pericial N°503 de fecha 03 de octubre de 2022, suscrita por el detective Eduardo Rojas Funcionario Activo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, donde se deja constancia de la muestras de evidencias de veinticinco (25) cartuchos de 12 mm de fuego central, marca cavim, elaboradas ne material sintético de color azul, su cuerpo esta constrituido por manto de cilindro garganta polvora, reborde, culote capsula de fulminante con proyectiles múltiples; 2. cuarenta y nueve (49) cartuchos sin percurtir, para armas de fuego tipo escopeta clibre16mm, de fuego central marca cavim de 16 mm. Elaborada en material sintético de color azul, su cuerpo esta constituido por anto de cilindro, garganta polvora, reborde, culote capsula de fulminante con proyectiles múltiples.

CUARTO: Copia de Cadena de custodia de evidencia física, en fecha 03/10/2022 debidamente suscrita por el funcionario Sargento Primero Cleiber Medina Rodriguez, adscrito a Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 311.

QUINTO: Experticia y Avaluó Real Nº 9700-0455-EV-158, de fecha 03-10-2022, practicada por el Inspector Jefe Yovanny Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo: marca chevrolet, modelo c-10, año 1988, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, color blanco, placa 225xbt, numero de indetificacion de carroceria cr41tjv201618, nuemro de serial de motor k0123pha;

SEXTO: Inspección 069-2022, de fecha 02-10-2022, suscrita por el funcionario SM2 (GNB) Fernández Castillo José Leonel, adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 311, practicada en: VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AUTOPISTA GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ, KILOMETRO 62 ESPECIFICMENTE EN EL PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO BOCONOITO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA.

SEPTIMO: Acta de Inspección Nº 383, de fecha 03-10-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AUTOPISTA GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ, KILOMETRO 62 ESPECIFICMENTE EN EL PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO BOCONOITO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA;

OCTAVO: Acta de entrevista de fecha 04/11/2022, rendida por el ciudadano identificado como testigo 1, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando zona 31, Destacamento 311, Primer Compañía tercer Pelotón, Comando Boconoito estado portuguesa.

NOVENO: Acta de entrevista de fecha 04/11/2022, rendida por el ciudadano K.D.V.R, por ante esta oficina fiscal.

DECIMO: Acta de entrevista de fecha 04/11/2022, por funcionario Sargento Primero Cleiver Medina Rodriguez adscrito al Destacamento 311, Primer Compañía tercer Pelotón, Comando Boconoito estado portuguesa.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA

En consonancia con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración del funcionario DETECTIVE EDUARDO ROJAS Funcionario Activo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien suscribió Dictamen Pericial N°503 de fecha 03 de octubre de 2022, el dictamen pericial realizado por el experto, le podrá ser presentada en juicio al momento de su exhibición y para que conozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido Dictamen Pericial N°503 de fecha 03 de octubre de 2022, practicada por funcionario DETECTIVE EDUARDO ROJAS Funcionario Activo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa.
2. Declaración del funcionario experto YOVANNY OLIVAR, Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien suscribió Experticia y Avaluó Real Nº 9700-0455-EV-158, de fecha 03-10-2022, el dictamen pericial realizado por el experto, le podrá ser presentada en juicio al momento de su exhibición y para que conozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido Experticia y Avaluó Real Nº 9700-0455-EV-158, de fecha 03-10-2022, practicada por funcionario YOVANNY OLIVAR Funcionario Activo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa.
3. Declaración del funcionario SM2 (GNB) FERNÁNDEZ CASTILLO JOSÉ LEONEL, adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 311, inspección técnica realizado por el experto, le podrá ser presentada en juicio al momento de su exhibición y para que conozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido Inspección 069-2022, de fecha 02-10-2022, la experticia e inspección técnica, de fecha 02-10-2022, practicada por funcionario Fernández Castillo José Leonel, adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 311
4. Declaración del funcionario Detective Agregado DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien suscribió inspección técnica Nº 383, de fecha 03-10-2022, la experticia de inspección técnica realizada le podrá ser presentada en juicio al momento de su exhibición y para que conozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido inspección técnica Nº 383, de fecha 03-10-2022, funcionario Detective Agregado DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

En consonancia con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Declaraciones de los funcionarios HERLIN RAFAEL TORREALBA, RICO DIAZ RAFAEL, Sargneto Mayor Segundo FERNÁNDEZ CASTILLO JOSÉ LEONEL, Sargento Primeo CLEIBER MEDINA RODRIGUEZ, Sargento de Primera CASTELLANO FERNANDEZ EMILY adscrito al Destacamento 311, Primer Compañía tercer Pelotón, Comando Boconoito estado portuguesa, medio de prueba útil necesario y pertinente por estos en el procedimiento policía practicado en fecha 02 de octubre de 2022. Donde resulto aprendido el imputado ciudadano Olga Emperatriz Avarado Linares y Raul Antonio Sereno Sereno, donde podrán con su testimonio ilustrar al tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos la aprehensión de lo imputados y las evidencias incautadas en el presente caso. El acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, podrá ser presentada en el juicio al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Disposición del ciudadano Identificado como TESTIGO 1 ( K.D.VR.L), quien fue testigo presencial del procedimiento, el cual es medio de prueba útil necesario y pertinente por este ciudadano que observo cuando realizaron el procedimiento, que do como resultado la aprehensión del imputado con l Droga incautada dándole transparencia al mismo, y aplicando el contenido del artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal penal.

DOCUMENTALES:
Según lo previsto en los artículos 228, 322 numeral 2 y 341del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece pruebas para su incorporación al juicio mediante su lectura los siguientes Infórmenes:

1) Dictamen Pericial N°503 de fecha 03 de octubre de 2022, suscrita por el detective Eduardo Rojas Funcionario Activo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, donde se deja constancia de la muestras de evidencias de: 1.- veinticinco (25) cartuchos de 12 mm de fuego central, marca cavim, elaboradas en material sintético de color azul, su cuerpo esta constituido por manto de cilindro garganta pólvora, reborde, culote capsula de fulminante con proyectiles múltiples; 2. cuarenta y nueve (49) cartuchos sin percutir, para armas de fuego tipo escopeta clibre16mm, de fuego central marca cavim de 16 mm. Elaborada en material sintético de color azul, su cuerpo está constituido por manto de cilindro, garganta pólvora, reborde, culote capsula de fulminante con proyectiles múltiples.
2) Experticia y Avaluó Real Nº 9700-0455-EV-158, de fecha 03-10-2022, practicada por el Inspector Jefe Yovanny Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo: marca chevrolet, modelo c-10, año 1988, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, color blanco, placa 225xbt, numero de indetificacion de carroceria cr41tjv201618, nuemro de serial de motor k0123PHA;
3) Inspección 069-2022, de fecha 02-10-2022, suscrita por el funcionario SM2 (GNB) Fernández Castillo José Leonel, adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 311, practicada en: VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AUTOPISTA GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ, KILOMETRO 62 ESPECIFICMENTE EN EL PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO BOCONOITO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA.
4) Inspección Nº 383, de fecha 03-10-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AUTOPISTA GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ, KILOMETRO 62 ESPECIFICMENTE EN EL PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO BOCONOITO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA.

Finalmente el Representante del Ministerio Público Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Johnny Colmenares quién manifestó: “Buenos días ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, narró los hechos ocurridos en su oportunidad legal, solicito se admita la presente acusación, que se califique el delito Tráfico Ilícito de Arma Y Municiones previsto y sancionado en el artículo 38 de ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado Venezolano, se admitan los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral, solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, se mantengan la medida privativa de libertad. Solicito copia del acta; es todo”.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados de forma separada Olga Emperatriz Alvarado Linares y Raúl Antonio Sereno Sereno, de los hechos, de los elementos de convicción que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando de forma individual una vez impuestos del precepto constitucional “No deseo Declarar”, es todo.

SEGUNDO:

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Privada, Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos, quien manifestó lo siguiente:“Buenos días a todos los presente en sala esta defensa técnica trae los siguiente alegatos ciudadana Juez como le hemos escuchado o manifestado por la fiscalía podemos decir que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en la ley referente a la manifestación de manera oral de la audiencia preliminar de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo fueron los hechos, asimismo referente a la Acusación Fiscal esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones consignado en el tiempo oportuno, asimismo es de resaltar que la acusación fiscal es una mera tramitación de las actas policiales efectuadas al momento de los hechos la misma no realizo ninguna investigación adicional, es decir, que los mismos elementos presentado en la audiencia de presentación son los mismos elementos presentado en la audiencia preliminar, asimismo no existen los elementos de la presente causa los fundamentos serios de manera individualizada por cada uno de mis representados, es decir, la acusación fiscal englobo a varios ciudadanos en la misma imputación fiscal en este sentido puedo manifestar que la acusación no cumple con los requisitos de la ley por otro lado invoca el artículo 107 en la relación judicial y 264 del control judicial del Código Orgánico Procesal Penal y control monofilactico, en tal sentido, invoca la sentencia N°1303 de la Sala de Casación Penal referente las requisitos que debe tener la acusación y las irregularidades que puedes hacer la misma es de hacer notar que la ley por la que están cayendo imputados mis representados no define en ninguno de sus artículos lo que se considera como Municiones, por lo tanto, la Ley que le debe corresponde es la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones en la cual solicitamos formalmente dicho cambio de calificación en cuadrándolo en el artículo 106 de la ley de Desarme Control De Arma Municiones, pues que esta ley, si define que son las municiones, asimismo podemos decir de manera inducidor que la ciudadana Olga emperatriz no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico así lo arroja las actas policiales consignadas hasta la presente fecha en consiguiente solicito una medida menos gravosa para la misma que puede contemplar cualquiera del 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, solicito se respete el debido proceso 49 constitucional, por lo tanto le solicito la ciudadana juez que haga el cambio en dicha solicitud. Solicito copias del acta certificada Es Todo”.

Cabe destacar, los Abg. Gegdiel Jose Castellanos y Abg. Elizabeth Lucena, en su condición de defensores privados de los acusado Olga Emperatriz Alvarado Linares y Raúl Antonio Sereno Sereno, consignan por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 09 de Diciembre de 2022, y recibido en esa misma fecha por ante la secretaria; escrito de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a la Oposición de excepciones (ver folio 78 al 81(v) de la pieza N°1); Solicitando:

Primero: Se decrete la nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal.
Segundo: Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 28 numeral “i” y 34 numeral 4 ejusdem, y se libre boleta de libertad plena y absoluta sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de la existente.
Tercero: Solicitamos la revisión de la medida, formuladas en los capítulos anteriores.

TERCERO:

De la revisión de las presentes actuaciones se tiene que la acusación presentada cumple parcialmente con los requisitos materiales y formales para ser admitida, ya que al analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, se observa que en relación al delito atribuido al imputado como es por el delito de Tráfico Ilícito De Arma Y Municiones previsto y sancionado en el artículo 38 de ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado Venezolano; declarando sin lugar la desestimación del delito y cambio de calificación solicitado por la defensa privada en virtud que este tribunal de la revisión efectuada considera que existen suficientes elementos que acreditan la comisión de los tipos penales acusados y no se encuentra evidentemente prescrita.
De la revisión efectuada a las actuaciones de autos, se puede evidenciar en fecha 09 de diciembre de 2012, los defensores privados consignan escrito de excepciones, mediante la cual solicitan se decrete la nulidad absoluta de la Acusación fiscal y sobreseimiento de la causa, y la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el numeral 4 artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 28 numeral “i” y 34 numeral 4 ejusdem, y se libre boleta de libertad plena y absoluta. Por lo anterior, antes expuesto por la defensa este Tribunal declara sin lugar, las excepciones opuesta por la defensa privada por cuanto existe el control formal y material de la Acusación Fiscal, presentada en el lapso de ley correspondiente además existen las experticias, las actas de entrevista, que hacen que cumpla con los requisitos de ley, declarándose sin lugar la nulidad de las actas y la revisión de la medida, por cuanto no existe violación del debido proceso.
Por consiguiente, la defensa señala, de manera inducidor que la ciudadana Olga emperatriz no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico así lo arroja las actas policiales consignadas hasta la presente fecha solicitando una medida menos gravosa. Si bien es cierto, al haber sido aprehendida de manera flagrante por encontrarse a bordo en el vehículo con el acusado en mención, no la exime de responsabilidad alguna, ya que al estar presente y habérsele encontrado lo incautado, ya se hace partícipe del procedimiento; quien deberá juzgar la participación o no de la Ciudadana Olga Emperatriz debe ser un Tribunal de juicio al cual debe ventilarse, todo los medios de pruebas admitidos por este Tribunal de Control.
No obstante, la sala de Casación penal, Sentencia N° 398 de fecha 25-11-2022 establece: La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento, formulada por el Ministerio público, lo cual no quiere decir, que El Juez de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la calificación jurídica propuesta de forma material y acordando por vía, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio.
Como se puede evidenciar en la sentencia, nos hace el señalamiento en cuanto al cambio de calificación jurídica, no puede este tribunal de control atribuirse, funciones que no competente, habiendo de poder ventilarse en un juicio oral, asuntos que conlleva solo exclusivamente el fase de juicio y existiendo elementos suficiente para ser ventilados en juicio y que los mismos, tiene mayor relevancia; pudiendo ser debatidos y se puedan esclarecer los hechos que surgieron o no, para tal calificación jurídica, mal podría esta juzgadora hacer un cambio de Calificación jurídica sin haber sido debatido en un juicio, donde todas las pruebas que fueron recepcionada durante el lapso de ley las cuales tienen valor jurídico y así poder esclarecerse si las veinticinco (25) cartuchos de 12 mm de fuego central, marca cavim, y cuarenta y nueve (49) cartuchos sin percutir, para armas de fuego tipo escopeta calibre 16mm, de fuego central marca cavim de 16 mm; corresponde o no a los acusados en mención.
En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar solicitud de una medida cautelar, siendo este un delito que atenta contra el estado venezolano e integridad física de las personas; es por lo que, se mantiene y se ratifica la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.-

CUARTO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada por cuanto existe el control formal y material de la Acusación Fiscal, presentada en el lapso de ley correspondiente además existen las experticias, las actas de entrevista, que hacen que cumpla con los requisitos de ley, declarándose sin lugar la nulidad de las actas. En consecuencia se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal declarando sin lugar lo solicitud de la defensa privada en cuanto a declarar la nulidad de la acusación fiscal. 2)- Se Califica el delito dado por el Ministerio Publico, de Tráfico Ilícito De Arma Y Municiones previsto y sancionado en el artículo 38 de ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado Venezolano, declarando sin lugar la desestimación del delito y cambios de calificación solicitado por la defensa privada en virtud que este tribunal de la revisión efectuada considera que existen suficientes elementos que acreditan la comisión de los tipos penales acusados 3.-) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, y la defensa privada por ser lícitos, necesarios y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público. De seguida, el tribunal le informa a los imputados Olga Emperatriz Alvarado Linares y Raúl Antonio Sereno Sereno, de las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso en especial en este caso de la admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal interrogándole si desea admitir los hechos, respondiendo los imputados de forma libre por separado y sin coacción alguna: “No Admito los Hechos voy a juicio, es todo”.

La Jueza de Control señala cada uno de los elementos de convicción sobre los cuales el Fiscal del Ministerio Público fundamentó su acusación (folios 61 al 65 de las actuaciones principales), verificándose directamente del escrito acusatorio fiscal, que fue señalada la pertinencia y necesidad de cada uno de los elementos de convicción que la motivan.
De igual modo, la representación fiscal indica en el escrito acusatorio el precepto jurídico aplicable al presente caso, el cual se corresponde al mismo que fue imputado en fase preparatoria, siendo acogido por la Jueza de Control en fase intermedia del siguiente modo:

“…se observa que en relación al delito atribuido al imputado como es por el delito de Tráfico Ilícito De Arma Y Municiones previsto y sancionado en el artículo 38 de ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado Venezolano; declarando sin lugar la desestimación del delito y cambio de calificación solicitado por la defensa privada en virtud que este tribunal de la revisión efectuada considera que existen suficientes elementos que acreditan la comisión de los tipos penales acusados y no se encuentra evidentemente prescrita”.

En este punto es de destacar, que la defensa técnica denuncia que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación y/o autoría de los imputados en el delito atribuido, solicitando el cambio de la calificación jurídica sin indicar en su recurso de apelación, cuál es –según su entender– el tipo penal sugerido.
No obstante, de la lectura efectuada al acta de audiencia preliminar (folios 81 y 82 de las actuaciones principales), se puede observar, que la defensa técnica en sus alegatos sugiere el cambio de calificación jurídica y que se encuadre la conducta de sus defendidos en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, referente a la tenencia ilícita de arma de fuego y municiones.
Ante dicho alegato, oportuno es transcribir el contenido del artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, invocado por la defensa técnica. A tal efecto, se lee:

“Artículo 106. Tenencia ilícita de arma de fuego y municiones.
Las personas jurídicas de derecho público o privado que posean o tengan en su dominio en un lugar determinado una o varias armas de fuego, o municiones sin el permiso de tenencia respectivo, serán sancionadas con una multa entre quinientas Unidades Tributarias (500 UT) y mil Unidades Tributarias (1000 UT), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas o penales correspondientes”.

De la norma ut supra transcrita, se observa, que va dirigida a sancionar a las personas jurídicas de derecho público o privado, situación que no se corresponde con el presente caso.

Por lo que la calificación jurídica acogida en fase intermedia al no ser definitiva, sino provisional, tal como expresamente lo indica el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se patentiza que dicha calificación jurídica no causa gravamen alguno, toda vez que la misma es mutable y puede variar en el tiempo, alcanzando la característica de definitiva, en el juicio oral que eventualmente se efectúe, donde los justiciables tendrán las más amplias facultades probatorias para desvirtuar la imputación que pesa en su contra.

Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 85 de fecha 9 de octubre de 2020, en relación a la motivación de la acusación, sentenció:

“…También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. (…).”
Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada. …”.

Por lo que, los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación, se corresponde con cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente, considerándose motivada la acusación presentada en contra de los ciudadanos OLGA EMPERATRIZ ALVARADO LINARES y RAÚL ANTONIO SERENO SERENO, tal y como así lo decidió la Jueza de Control.
Por lo que del fallo impugnado, se observa, que el Juez de Control al admitir totalmente la acusación, señaló el tipo penal imputado a los ciudadanos OLGA EMPERATRIZ ALVARADO LINARES y RAÚL ANTONIO SERENO SERENO, indicando que los hechos atribuidos en el escrito acusatorio se adecúan en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De este modo, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 168 de fecha 11/11/2021, en cuanto a los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, señaló lo siguiente:

“Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizado de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso”.

De allí, que si bien el Juez de Control en fase intermedia (audiencia preliminar), le pudo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acogida en fase preparatoria, según los elementos de convicción que hayan podido surgir con posterioridad a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, ello no ocurrió así, por el contrario, la Jueza de Control luego de efectuado el correspondiente control formal y material de la acusación fiscal, mantuvo la misma calificación jurídica imputada en prima facie.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 398 de fecha 25-11-2022, señaló: “La fase intermedia tiene por objeto revisas y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público , lo cual no quiere decir que el Juez de Control, puede hacer apreciaciones sobre el fondo del asunto, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la calificación jurídica propuesta de forma material y acordando por vía, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio”.
Por lo que, la Jueza de Control mantuvo la misma calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados, por cuanto no variaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que dieron origen al presente asunto, tal como lo señala el representante del Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal.
Además, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante recurso de interpretación, dicta sentencia Nº 086 de fecha 13/04/2005, en la que señala:

“…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 313], es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Por lo tanto, cualquier circunstancia fáctica referida al grado de participación, circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, o a lo declarado por los órganos de pruebas (testigos, expertos o funcionarios policiales), corresponderán ser evaluados por un Juez de Juicio en un eventual debate probatorio, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal venezolano.
No le está dado a los Jueces de Control, realizar valoraciones de fondo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni realizar adelantamiento sobre juicio de valor que le corresponde únicamente al juez en fase de juicio, ya que lo contrario, conduce a la invasión de funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
En la audiencia preliminar no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y público, vale decir, que los alegatos de las partes sobre la inobservancia o culpabilidad del imputado, están reservadas para ser discutidos ampliamente en la fase de juicio y no en la fase intermedia del mismo.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 27/05/2003, explicó las razones por las cuales en la fase intermedia del juicio, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público:

“Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.

Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 312], no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem [ahora 311]; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia– se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 300], y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.” (Subrayado y negrilla de esta Corte).

De modo pues, la decisión impugnada a consideración de esta Alzada, se encuentra debidamente motivada, fundamentando todos y cada uno de los puntos tratados en la audiencia preliminar, y las solicitudes formuladas por la defensa privada en el desarrollo de la audiencia, garantizándose el debido proceso y el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, ajustándose a los requisitos que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.-

Por último, en cuanto a lo alegado por los recurrentes referente a que la Jueza de Control no se pronunció sobre el control judicial y nomofiláctico, siendo que el vicio delatado trasciende sobre el dispositivo del fallo, al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como lo es el derecho a la defensa, incurriendo en violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, en su condición de defensores privados de los acusados OLGA EMPERATRIZ ALVARADO LINARES y RAÚL ANTONIO SERENO SERENO, presentan en fecha 09/12/2022 escrito de excepción ante el Tribunal de Control (folios 77 al 80 de las actuaciones principales), en el que solicitan –entre otras cosas–, el control formal, material y nomofiláctico de la acusación fiscal.
Luego la defensa técnica en la celebración de la audiencia preliminar, solicita el control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e invoca la regulación judicial del artículo 107 eiusdem.
Frente a estos alegatos, es de señalar, que no existe en las actas que conforman el expediente, alguna solicitud por parte de los recurrentes ante el Tribunal de Control, sobre el control judicial solicitado, siendo esta una obligación para los Jueces de la República, pero también una facultad por parte de los defensores de los imputados, ya que se subsume en lo peticionado o solicitado por las partes en los procesos judiciales, no observándose dicha solicitud por la parte interesada, que según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, podría esta ser interpuesta, para lograr la satisfacción de sus derechos que creyeron se les cercenaron.
Además, no se observa en el expediente que la defensa técnica haya solicitado la práctica de diligencias de investigación o que exista la negativa por parte del Ministerio Público sobre alguna solicitud realizada por la defensa; en razón de ello, el control judicial que invocan los recurrentes en su escrito de apelación, no fue oportunamente tramitado ante el Tribunal de Control.
Ha dicho la Sala Constitucional en sentencia Nº 936 de fecha 08/11/2022, lo siguiente sobre el control judicial:

“En ese mismo orden, se constató que no existe en las actas que conforman el expediente, alguna solicitud por parte del accionante, del control judicial ante el juzgado que consideró agraviante, siendo esta una obligación para los Jueces de la República, pero también una facultad por parte de los defensores del imputado, ya que se subsume en lo peticionado o solicitado por las partes en los procesos judiciales, no observándose dicha solicitud por la parte interesada, que según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, podría esta ser interpuesta, para lograr la satisfacción de sus derechos que creyeron se les cercenaron”.

De tal manera, no le asiste la razón a los recurrentes en sus alegatos, al verificarse que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.-

Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2022, por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, en su condición de defensores privados de los acusados OLGA EMPERATRIZ ALVARADO LINARES y RAÚL ANTONIO SERENO SERENO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2022, por los Abogados GEGDIEL JOSÈ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, en su condición de Defensores Privados del acusado , en su condición de Defensores Privados de los acusados OLGA EMPERATRIZ ALVARADO LINARES Y RAUL ANTONIO SERENO SERENO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA
(PONENTE)


El Secretario,




Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8525-23
HRRO/.-