REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 6.353
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.959.686, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: NELSON MARIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el Instituto de Presesión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, de este domicilio.

DEMANDADO: Empresa mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 46, Tomo 2-A, expediente Nº 013599, en fecha 23/02/2010, Rif: J-307167262, representada por su presidente ciudadano JONATHAN PAIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.072.271, de este domicilio y como socio accionistas a los ciudadanos JESÚS RENE PAIS RIVERO, JESÚS MANUEL PAIS GARCÍA y JONATHAN PAIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.172.270, V-10.141.240 y V-13.072.271 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

VISTOS CON INFORMES.-

Recibida en fecha 31/10/2022, las presente actuación, en virtud de la apelación de fecha 05/10/2022, interpuesta por el abogado NELSON MARIN PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante en el presente juicio, OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.959.686 en contra de sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de octubre del 2022 que declaró: PRIMERO: (…) se decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a la juramentación de la abogada FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS cursante al folio 47 de la Segunda Pieza, con exclusión de la presente decisión. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que se emplace a la Representación Judicial del co-demandado JESUS RENE PAIS RIVERO para la contestación de la demanda, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional.

Por auto de fecha 03-11-2022, se le dio entrada en esta alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil quedando signado bajo el Nº 6.353, el Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN

En fecha 02-07-2018, el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, mayor de edad, venezolano, comerciante, identificado con la cedula numero V- 5.959.686 y domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa debidamente asistido en este acto por el ciudadano NELSON MARIN PÉREZ, quien es mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, Inscrito en Inpreabogado bajo el numero 20.745, identificado por la cedula numero V- 8.054.034 y domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, introdujo por ante el Tribunal A Quo Pretensión de Nulidad de acta de Asamblea contra la Empresa mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 46, Tomo 2-A, expediente Nº 013599, en fecha 23/02/2010, Rif: J-307167262, representada por su presidente ciudadano JONATHAN PAIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.072.271, de este domicilio y como socio accionistas a los ciudadanos JESÚS RENE PAIS RIVERO, JESÚS MANUEL PAIS GARCÍA y JONATHAN PAIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.172.270, 10.141.240 y 13.072.271 respectivamente, todos de este domicilio.

En fecha 09/01/2019, el Tribunal A Quo se declaró competente para conocer del presente asunto y, en consecuencia, por cuanto el misma no era contraria a derecho, al orden publico y a las buenas costumbres, se admitió cuanto ha lugar en derecho. Asimismo ordenó emplazar por medio de boleta a la Empresa Mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A. parte demandada en el presente asunto.

De igual forma en fecha 14/03/2019 compareció la Abogada Liliana Sánchez en su carácter de alguacil del Tribunal A Quo y consigno diligencia en virtud de que se trasladó a la Urbanización el Placer y a la autopista José Antonio Páez, para la practica de la citaciones de los ciudadanos Jonathan País Rivero en su condición de socio accionista, y a su vez presidente de la sociedad de Comercio Inversiones Llano Mall Center C.A, y los accionantes Jesús R. País Rivero y Jesús M. País García dejando constancia que no pudo citar por no encontrarse en la referida dirección, es por ello que consigno el Primer aviso.

Asimismo, en fecha 15/03/2019, compareció la Abogada Liliana Sánchez en su carácter de alguacil del Tribunal A Quo y consigno diligencia en virtud de que se trasladó a la Urbanización el Placer y a la autopista José Antonio Páez, para la practica de la citaciones de los ciudadanos Jonathan País Rivero en su condición de socio accionista, y a su vez presidente de la sociedad de Comercio Inversiones Llano Mall Center C.A, y los accionantes Jesús R. País Rivero y Jesús M. País García dejando constancia que no pudo citar por no encontrarse en la referida dirección, es por ello que consigno el Segundo Aviso.

En consecuencia de lo anterior en fecha 18/03/2019, compareció la Abogada Liliana Sánchez en su carácter de alguacil del Tribunal A Quo y consigno diligencia en virtud de que se trasladó a la Urbanización el Placer y a la autopista José Antonio Páez, para la practica de la citaciones de los ciudadanos Jonathan País Rivero en su condición de socio accionista, y a su vez presidente de la sociedad de Comercio Inversiones Llano Mall Center C.A, y los accionantes Jesús R. País Rivero y Jesús M. País García dejando constancia que no pudo citar por no encontrarse en la referida dirección, es por ello que consigno el tercer aviso.

Aunado a lo anterior el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Nelson Marín Pérez, en fecha 25/03/2019, solicitó citaciones por carteles a los demandados, tal como lo provee el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05/04/2019, vista diligencia consignada por el abogado Nelson Marin Pérez, apoderado judicial por la parte actora, el Tribunal A Quo acordó de citar por medio del carteles a la Empresa Mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A. y/o sus representantes legales.

Asimismo, la Secretaria del Tribunal A Quo en fecha 24/05/2019, hace constar que el mismo día 24/05/2019 fijó Cartel de Citación librado contra la Empresa Mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A.

De igual forma en fecha 31/05/2019, el Abogado Nelson Marin Pérez, consignó publicaciones de carteles de citaciones ordenados por el tribunal a quo, cuya publicaciones aparecieron en los diarios de circulación nacional “El Universal” y “El Informador”, de fecha 07 de mayo del 2019 y 11 de mayo del 2019 en el orden enunciado.

En fecha 04/07/2019, el abogado Nelson Marin Pérez, en virtud que transcurrió el lapso a que se contraen los carteles publicados y agregados al expediente para que los demandados ocurrieran a darse por citados en el presente juicio, es por lo que solicito al tribunal a quo se sirviera designarles defensor judicial a efectos de la citación y demás tramites del presente juicio.

No obstante en fecha 15/07/2019, el ciudadano Jonathan País Rivero en su carácter de codemandado en el presente asunto consignó PODER APUD-ACTA a las abogadas Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez y Graciela Benavides García.

En fecha 17/07/2019, el Tribunal A Quo designó Defensor Judicial de la parte co-demandada ciudadanos: Jesús Rene País Rivero y Jesús Manuel País García en la persona del abogado Luis Manuel Rondon, a quien se acordó notificar por medio de boleta a fin de que compareciera por ante el tribunal a quo.

Asimismo en fecha 14/10/2019, compareció el abogado Nelson Marin Pérez quien consigno diligencia en el cual solicita se designe nuevo defensor judicial en el presente asunto.

En virtud de lo anterior en fecha 01/11/2019, se dicto auto en el cual se designo como defensor judicial de los ciudadanos: Jesús René Rivero y Jesús Manuel País Rivero, a la abogada Frahemina Martínez. Se libró la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 19/11/2019, compareció el ciudadano Jesús Manuel País García Asistido por la Abogada Graciela Benavides García, quien actuando en nombre propio y en representación del co-demandado Jesús René País Rivero, otorgó poder apud acta a la prenombrada Abogada y a la Abogada Delivett Zujeidy Quevedo.

Riela en autos de fecha 19/11/2019, la Abogada Frahemina Martínez Navas aceptó el cargo de Defensora Judicial de los demandados.

Consta en las actas procesales que en fecha 17/12/2019, comparecieron por ante el Tribunal A Quo las Abogadas en ejercicio Graciela Benavides García y Delivett Zujeidy Vázquez, Actuando en su carácter de apoderadas judiciales de todos los co-demandados, y consignaron escrito, mediante el cual, opusieron Ias cuestiones previas.

En fecha 10/01/2020, compareció el Tribunal el Abogado en ejercicio Nelson Antonio Marín Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigno escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por los demandados.

Asimismo en fecha 20/01/2020, compareció el Abogado Nelson Antonio Marín Pérez, consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas. Seguidamente el tribunal A Quo lo negó en fecha 21/01/2020 en relación al principio e la comunidad de la prueba y se admitió la prueba de informes, ordenándose oficiar al Registro Mercantil Primero del estado, librándose el oficio respectivo.

En fecha 22/01/2020, compareció la Abogada Graciela Benavides, identificada consignando escrito de conclusiones sobres las cuestiones previas.

Asimismo en fecha 18/11/2020, el Tribunal A Quo dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró:

1) Nulo y sin efecto el Poder otorgado por el Ciudadano Jesús Manuel País García a las abogadas Graciela Benavides García y Delivétt Zujeidy Vázquez, en consecuencia se tienen, como no opuestas las defensas previas en lo que respecta al co-demandado Jesús René País Rivero, así, como los actos subsecuentes a dicha actuación.

2) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta pon la parte demandada ciudadanos Jonathan País Rivero y Jesús Manuel País García, referida al artículo 346 ordinal 10º eiusdem, relativas a la caducidad invocada de las asambleas que la parte actora demandó la nulidad de las actas de asambleas celebradas el 30/03/2.016 y 17/03/2.017, inserta en el Registro de Comercio bajo el Nº 1, Tomo 21-A, RM410, Expediente Nº 013599 en fecha 19 de mayo de 2016 y anotada en el Registro de Comercio bajo el Nº 53, Tomo 22-A, RM410, Expediente Nº 01599 en fecha 02 de junio de 2017, respectivamente, por cuanto, no están Infectadas de caducidad.

3) SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada ciudadanos Jonathan País Rivero y Jesús Manuel País García referidas al ordinal 6º, del artículos 346 en relación con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (…)

En consecuencia de lo anterior en fecha 08/02/2021, compareció la profesional del derecho Graciela Benavides García en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, y ejerció recurso de apelación de la sentencia interlocutoria del Tribunal A Quo de fecha 18/11/2020.

En fecha 11/02/2021, compareció la representación judicial de la parte demandada Abogadas Graciela Benavides García y Delivett Quevedo Vázquez, consignando escrito de contestación de la demanda por parte del Tribunal A Quo. En consecuencia de lo anterior el Tribunal A Quo oye la apelación formulada por la parte demandada en un solo efecto.

De igual forma en fecha 12/04/2021, las profesionales del derecho Graciela Benavides García y Delivett Quevedos Vázquez, apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio “Inversiones Llano Mall Center, C.A.”, consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

El Abogado Nelson Marín Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en fecha 13/04/2021, consignó escrito en el cual solicitó la desestimación de la oposición que hace la parte demandada a las pruebas promovidas por su representado.

En fecha 24/11/2021, comparece ante el a quo la profesional de derecho Delivett Quevedo Vázquez, quien consigna escrito de informes conforme al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, consta en las actuaciones PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano Jesús René País Rivero, en su carácter de accionista de la Sociedad de Comercio “Inversiones Llano Mall Center, C.A.” a la profesional del derecho Ciudadana Mariela Carolina De Lima Cortes, venezolana, titular de la cedula Nº V-12.446.692, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.331, para que represente, sostenga, accione, defienda y haga efectivos sus derechos e intereses tanto personales, como aquellos que le son inherentes como accionista de la prenombrada empresa.

Posteriormente, vista la presentación de los informes por los profesionales del derecho Nelson Marín Pérez, Delivett Quevedos Vázquez y Mariela Carolina De Lima Cortes, el Tribunal A Quo fijó un lapso de ocho (08) días para presentar observaciones de los mismos. De esta forma, en fecha 06/12/2021, estando en la oportunidad para presentar Observaciones a los informe compareció la Abogada Delivett Quevedo Vázquez en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada conforme al articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04/10/2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil -es de derecho y justicia- se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones posteriores a la juramentación de la abogada FRAHEMINA MARTINES NAVAS cursantes al folio 47 e la segunda pieza, con exclusión de la presente decisión.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se emplace a la representación judicial del co-demandado JESÚS RENE PAIS RIVERO para la contestación de la demanda, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional.

En fecha 05/10/2022, el Apoderado Judicial Nelson Marín Pérez apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 04/10/2022.y en consecuencia en fecha 13/10/2022, el Tribunal A Quo oye la misma en un solo efecto y acordó remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas correspondientes.
A razón de lo anterior esta Alzada le dio entrada en esta alzada a la presente demanda, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil quedando signada bajo el Nº 6.353 en fecha 03-11-2022.

En fecha 14/11/2022, el profesional Nelson Marín Pérez presentó escrito de informes en atención a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma 17/11/2022, la profesional Mariela Carolina De Lima Cortes presentó escrito de informes en atención a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo en fecha 30/11/2022 presentó escrito de observaciones la abogada Mariela Carolina De Lima Cortes, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús René País Rivero, parte codemandada en el presente juicio, en tal sentido, esta Alzada dictara su fallo dentro de treinta (30) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de Código Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada es la apelación interpuesta por el profesional del derecho Nelson Marín Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04-10-2022 donde el Tribunal A Quo declaró: “…PRIMERO: (…) se decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a la juramentación de la abogada FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS cursante al folio 47 de la Segunda Pieza, con exclusión de la presente decisión. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que se emplace a la Representación Judicial del co-demandado JESUS RENE PAIS RIVERO para la contestación de la demanda, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional.” Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

La doctrina casacional ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

Aunado a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens vs. Horacio Estévez Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.

Asimismo, la norma adjetiva, mas específicamente en su artículo 150 y establece que: “…cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.” El mandato como tal, es un contrato de forma unilateral donde el cual el mandante deposita su total confianza en el mandatario, al encargarle el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos en su representación; así pues, las partes deben estar asistidas o nombrar como sus apoderados judiciales a profesionales del derecho que se encuentren debidamente facultados a actuar en el libre ejercicio de su profesión.
Ahora bien, para que surta efecto tal representación judicial el poder debe otorgarse de forma pública o auténtica, o en apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal quien se encargará de dejar constancia, firmando conjuntamente con el otorgante y certificando la identidad de las partes.
En cuanto a la representación judicial a las personas jurídicas, “…el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce…” (Art. 155 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso que nos ocupa esta Superioridad puede evidenciar al folio 94 del legajo de copias certificadas remitidas y que conforman el expediente en esta Alzada que en fecha 18-11-2020 el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria donde dejó nulo y sin efecto el poder otorgado por el Ciudadano Jesús Manuel País García a las Abogadas Graciela Benavides García y Delivett Zujeidy Quevedo Vásquez, teniéndose como no opuestas las defensas previas en lo que respecta al co-demandado Jesús René País Rivero, así como los actos subsecuentes a dicha actuación, ordenando notificar a las partes procesales y/o sus apoderados judiciales toda vez que el referido fallo se publicó fuera de lapso.
Así las cosas, el referido fallo de fecha 18-11-2020 fue conocido en apelación por este Tribunal Superior Civil dándosele entrada bajo el Nº 6.269, y en fecha 09-06-2021 se dictó sentencia interlocutoria confirmando en su totalidad la referida decisión, es decir, dejó nulo y sin efecto el poder otorgado por el Ciudadano Jesús Manuel País García, remitiéndose subsecuentemente al Tribunal A Quo en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia y tener carácter de cosa juzgada mediante oficio 0500-085 de fecha 25-06-2021 y que por notoriedad judicial quien aquí juzga observa la indefensión para una de las partes.
En el presente caso, queda evidenciado el error en el trámite del juicio observado por esta instancia superior, por cuanto el Tribunal A Quo omitió librar la boleta de notificación a la Defensora Judicial del co-demandado Jesús René País Rivero, tanto para la notificación del fallo emitido por dicha instancia en fecha 18-11-2020 tanto como para la contestación de la demanda, y, aunado a ello se evidenció que las abogadas Graciela Benavides García y Delivett Zujeidy Quevedo actuaron tempestivamente a sabiendas de que el mandato que las facultaba se encontraba anulado, quedando la parte demandada en estado de flagrante indefensión, ya que, fueron desconocidas las actuaciones que hasta entonces fueron realizadas en virtud del poder anulado, y no se encontraba en conocimiento de tales hechos el defensor ad litem designado a tales efectos, siendo esta situación una cuestión de estricto orden público. Por ello, mal podría esta Superioridad anular el fallo apelado, por cuanto el Tribunal A Quo garantizó la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna a las partes.
Así se Juzga.

DECISIÓN.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NELSON MARIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.959.686, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04-10-2022 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 04-10-2022.
TERCERO: No se condena en costas a la parte apelante debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diecisiete 17 días del mes de Enero del 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg .Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria temporal

Abg. GLADIBEL COLMENARES.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.