REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: N° 6.369.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.

Recibidas en fecha 13-01-2023, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada en fecha 21-12-2012, por la Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa Nº 02192-C-22, que contiene la demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público, incoada por: Alex Rene Bustillos Uscategui, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Sequera Jiménez Norma Yolanda, actuando en su propio nombre y representación de: (SEQUERA HENRIQUEZ JUAN BAUTISTA, SEQUERA ENRIQUE YOLFELIX JOSEFINA, SEQUERA ENRIQUE YOLIMAR YOLANDA, SEQUERA ARROYO AURIANNY YOHANNY, SEQUERA ARROYO AURIMAR YOLEIDA, SEQUERA ARROYO AURIMARI DE LA CHIQUINQUIRA HIJOS DEL CAUSANTE JUAN ARTURO SEQUERA JIMENEZ), GREY CAROLINA BERRIOS SEQUERA ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE: BELKIS JOSEFINA SEQUERA DE CARMONA) Y SEQUERA DE BERRIOS CARMEN IRAIMA) contra: Jacqueline Margarita Sequera Jiménez y Orlando Gil Rodríguez de Abreu.

En fecha 13-01-2023, se dio entrada a la causa en esta Instancia Superior quedando signada bajo el Nº 6.369, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:

Alega la Jueza inhibida y expone: que en fecha 13-12-2022, se presentó el Abg. Orlando Gil Rodríguez de Abreu., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de este circuito, con el objeto de presentar diligencia, en la cual resalta dentro de muchos señalamientos, los siguientes:

“…Solicito a este estrado me informe el objeto, pertenencia, necesidad de este estrado de señalarme que debo cancelar los folios 05 al 20, vlto 97 al 104, 4105, 106,110, que ordena este Tribunal, en virtud que las mismas son verificación de los poderes de la parte accionante o demandante, y debe entenderse a mi apreciación que actúa en defensa dela parte, lo que deja ver la parcialidad de la juzgadora…”


De lo antes transcrito, se observa la aseveración de parcialidad de esta juzgadora, por demás falsa, la cual afecta mi condición de funcionario judicial, mi dignidad como persona dedicada a la noble misión de administrar justicia, lo que sin duda, crea un sentimiento de animadversión hacia la parte querellante, al exponerme de tal manera, de tener conducta sospechosa de parcialidad en la manera de actuar en la presente causa. Por lo que me veo obligada a separarme del conocimiento del juicio, ya que mi imparcialidad y objetividad se hallan seriamente comprometidas.

Ahora bien, para garantizar una administración de justicia, IMPARCIAL, TRASPARENTE, postulado constitucional que debe prevalecer sobre el legal (art. 82 supra señalado), la cual se debe entroncar con la garantía que tienen los justiciables de acceder a una administración de justicia eficaz, trasparente e idónea, sin que queden signos de dudas o suspicacias sobre quienes tienen delegada la sagrada misión de juzgar, en tales razones, considera esta juzgadora, lo más sano en aras de una justicia transparente(…)

Señalando que se inhibe de conocer la referida causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional y acogiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, que explana lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en un principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

(…) Con fundamento en las razones expuestas, es por lo que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa, manifiesto que mi inhibición obra contra el ciudadano ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, plenamente identificado. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:
En relación al deber de inhibición, señala la doctrina ‘que su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.

En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

Considera esta Superioridad que la presente Inhibición está debidamente fundamentada en causa legal, por lo que la misma, debe ser declarada Con Lugar. Así se juzga.

DE C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición formulada en fecha 21-12-2022 por la Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los 18 días del mes de Enero del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente,

Abg. Esp. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

La Secretaria Temporal,

Abg. Gladibel Colmenares.

En la misma fecha, siendo las 10:00 p.m., se publicó. Conste.
Stria.