REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.368.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.859, Inpre-Abogado N° 53.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARIA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARIA ELENA CUEVAS PRISCO Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.242.280, V-5.128.325, V-5.130.594, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.722 y V-9.401.936.
RECURRIDA: CONTRA AUTO DE FECHA 16-12-2022, DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-
Recibido en fecha 10-01-2022, mediante la comparecencia del ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.859, Inpre-Abogado N° 53.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARIA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARIA ELENA CUEVAS PRISCO Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.242.280, V-5.128.325, V-5.130.594, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.722 y V-9.401.936; en la cual interpone RECURSO DE HECHO, en contra del auto de fecha 16-12-2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dónde se NIEGA la apelacion de fecha 09-12-2022, constante de once (11) folios y dos (02) anexos de cincuenta y un folios útiles.
Por auto de fecha 13-01-2022, corre inserto en el folio sesenta y tres (63), se le da entrada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el articulo 307 ejusdem, quedando signado bajo el Nº 6.368.
Por escrito de fecha 10-01-2023, corre inserto en el folio uno (01) al once (11), con sus recaudos, constantes de dos anexos de cincuenta y un (51) folios útiles, el ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, previamente identificado, interpone Recurso de Hecho, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en contra del auto dictado en fecha 16-12-2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dónde expone los siguiente:
…"OMISIS"…
I
DE LA TERCERÍA ADHESIVA PROPUESTA
Ciudadano Juez, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursa demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público, signado en la nomenclatura que lleva ese Tribunal bajo el N° 02143-C-21, interpuesta por mis representados contra las codemandadas, ciudadana BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA titular de la cédula de identidad N° V-3.835.152, la cual dio contestación a la demanda el 11 de octubre de 2022 y la ciudadana GALEN COROMOTO UZCATEGUI LUQUE DE BUSTILLO titular de la cédula de identidad N° V-3.836.639, contestando dicha acción el día 20 de octubre de 2022.
Pero es el caso, que la ciudadana RUDAYNA AZIY DE EZZI titular de la cédula de identidad N° V-13.739.199, el 31 de octubre de 2022, representada judicialmente por los abogados LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ y YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ, interpone TERCERIA ADHESIVA o COADYUVANTE de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 y 379 ambos del Código de Procedimiento Civil, en el preidentificado procedimiento. A tal efecto, los apoderados judiciales de dicha ciudadana indicaron en el escrito de TERCERIA ADHESIVA o COADYUVANTE, lo siguiente:
DE LA TERCERIA
El ordenamiento jurídico venezolano establece las formas en las que es permitida la intervención de los terceros en juicio, así el artículo 370 ordinal 3°del Código de Procedimiento Civil, prevén las diferentes maneras en que es posible tal comparecencia.
El articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso..."
De esta manera la doctrina venezolana entiende por TERCERIA COADYUVANTE o INTERVENCIÓN ADHESIVA o ADHIRIENTE, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostenerlas razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso.
Así mismo miso señalaron, que:
En la misa sintonía, tenemos que la ley adjetiva civil prevé la manera de formular la INTERVENCIÓN ADHESIVA en el artículo 379:
Artículo 379: "La intervención del tercero a que refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención..." (Resaltado Propio).
Así mismo, alegaron los apoderados judiciales de la tercera interviniente, en el TITULO. FUNDAMENTO DE LA INTERVENCIÓN ADHESIVA, TERCERIA ADHESIVA O COADYUVAMTE, lo siguiente: De la lectura, revisión y análisis del escrito de demanda planteado por los codemandantes en el presente juicio, esta representación puede apreciar palmariamente que la ciudadana RUDAYNA AZIY DE EZZI, se encuentra revestida de un interés jurídico actual para intervenir como tercera adhesiva o coadyuvante, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, asimismo para sostener las razones formuladas por la parte codemandada, ciudadanas BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA y GALEN COROMOTO UZCÁTEGUI DE BUSTILLO, toda vez que sus intereses patrimoniales resultarían severamente afectados como consecuencia de los efectos de una declaratoria con lugar de la pretensión ejercida, en virtud de lo cual su intervención pretende ayudar a vencer a las codemandadas en el presente proceso, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la presente intervención se efectúa sin menoscabar el debido proceso judicial, por cuanto nuestra representada se encuentra facultada ampliamente por lo establecido en el artículo 379 ejusdem, que le permite adherirse a la causa en cualquier estado y grado del proceso.
II
CONSECUENCIAS GRAVOSAS DE LA DECISIÓN DEL 04 DE
NOVIEMBRE DE 2022
Ahora bien, le señalo a esta Superioridad, que el Tribunal a quo, en auto de fecha 04 de Noviembre de 2022, al momento de argumentar la admisión de la pretendida INTERVENCIÓN ADHESIVA, interpuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, determino fundamentos errados y distintos a los solicitados por la INTERVINIENTE ADHESIVA en su escrito de tercería, desvirtuando, modificando y desnaturalizando lo solicitado, en virtud de que no corresponde ni concuerda lo decidido a la tercería planteada, al señalar lo siguiente:
"De lo antes planteados, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
"Omisis"
De la anterior norma se colige, el indicado modo de intervención de terceros, en gradación al interés legítimo para obrar se puede distinguir tres tipos de tercería, a saber, de dominio o excluyente propiamente dicha; preferente o mejor derecho; y, concurrente, cuando se busca excluir de forma parcial las pretensiones de algunas de las partes originales.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil, para que sea admisible la intervención de terceros, es menester que el interviniente la realice mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y decidirá según su naturaleza y cuantía.
En cuanto a la oportunidad o condiciones de tiempo de tal intervención, es necesario invocar las disposiciones adjetivas que a continuación se citan:
El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, regula:
"Si el tercero interviniente durante la primera instancia del juicio y antes de hallarse en estado de sentencia, continuara su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias"
La primera parte del artículo 374 ejusdem, dispone:
"La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso".
De manera, que esta representación judicial de la parte demandante, vista esta situación jurídica de desnaturalización de la tercería planteada, en fecha 08 de noviembre de 2022, presenta escrito solicitándole al Tribunal de la causa la revocatoria del auto de fecha 04 de noviembre de 2022, por estar plenamente probado en autos que la solicitante como TERCERA ADHESIVA COADYUVANTE, demostró su interés legítimo en el presente procedimiento de apoyar las pretensiones de las codemandadas, y no, a invocar pretensiones propias contra una de las partes principales, las cuales si podían ser tramitadas y sustanciadas mediante el procedimiento que el tribunal a quo argumento de manera equivocada la admisión de la presente INTERVENCIÓN ADHESIVA, interpuesta por la solicitante de conformidad con el ordinal 3° del articulo 370 de la Ley Adjetiva, es evidente la confusión en la que incurrió, al pretender fundamentar la TERCERÍA ADHESIVA o COADYUVANTE planteada, como UN TERCERO COMO PARTE PRINCIPAL, el cual según el Código de Procedimiento Civil en su articulo 371 y siguientes, supone el ejercicio de una demanda de tercería contra la parte principal, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 370 ejusdem, el cual no es el caso que nos ocupa en el presente procedimiento, como lo ha tratado de hacer ver el a quo.
Así mismo, la representación judicial de quien pretende que se le tenga como TERCERA ADHESIVA o COADYUVANTE en el preidentificado procedimiento, en diligencia de fecha 08 de noviembre de 2022, le solicito al Tribunal a quo, en virtud, a que se evidencia que el tribunal admitió su intervención de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que esa representación fundamentó la pretensión en el ordinal 3° del mismo articulo, los cuales tienen una tramitación distinta y sus consecuencias son diferentes. En virtud de lo cual dicha representación le solicito al Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 ejusdem revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2022 a fin de corregir la admisión de su intervención como tercero coadyuvante y no como tercero excluyente, como erróneamente fue admitida, y le solicitan al Tribunal se tenga a su representada como parte en el presente juicio a fin de ayudar a las codemandadas en el vencimiento del mismo.
III
DE LA ADVERSACION POR LA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LA TERCERIA ADHESIVA PLANTEADA
Pero es el caso, que el Tribunal a quo, en auto de fecha 10 de Noviembre de 2022, REVOCO PARCIALMENTE el auto de fecha 04 de noviembre de 2022, y admite la pretendida INTERVENCIÓN ADHESIVA, interpuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue planteada en la solicitud de tercería, sin embargo, el Tribunal subvirtió las reglas legales con que el legislador ha revestido la sustanciación de la tramitación del procedimiento de la intervención voluntaria adhesiva del tercero, a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370 ejusdem, establecido en la Ley Procesal Civil en los artículos 379 380 y 381, en virtud, de que mantuvo las normas que regulan la tramitación del procedimiento de la tercería del ordinal 1° del artículo 370 de la ley adjetiva, consagrado desde el articulo 371 hasta el 376 ejusdem, y así mismo, tergiverso los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la solicitud de tercería, pues en el presente caso, no resolvió lo solicitado tal y como fue planteada por la pretendida interviniente adhesiva, y simultáneamente resuelve algo no pedido; de manera, que el argumento de la interviniente queda desnaturalizado, Vulnerando de esta forma, la norma procesal establecida en los artículos 379 380 y 381 de la Ley Adjetiva Civil, así como también, el artículo 12 ejusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que: "el juez debe atenerse a lo alegado en autos", al señalar lo siguiente:
"De lo antes planteados, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Omisis"
Articulo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
3° Cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
De la anterior norma se colige, el indicado modo de intervención de terceros, en gradación al interés legitimo para obrar se puede distinguir tres tipos de tercería, a saber, de dominio o excluyente propiamente dicha; preferente o mejor derecho; y, concurrente, cuando se busca excluir de forma parcial las pretensiones de algunas de las parte originales.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil, para que sea admisible la intervención de terceros, es menester que el interviniente la realice mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y decidirá según su naturaleza y cuantía.
En cuanto a la oportunidad o condiciones de tiempo de tal intervención, es necesario invocar las disposiciones adjetivas que a continuación se citan:
El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, regula:
"Si el tercero interviniente durante la primera instancia del juicio y antes de hallarse en estado de sentencia, continuara su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias"
La primera parte del artículo 374 ejusdem, dispone:
"La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del articulo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso”.
Por otra parte, esta representación judicial de la parte accionante mediante: escrito de fecha 17 de noviembre de 2022, le solicita al Tribunal de la causa revoque el auto de fecha 10 de noviembre de 2022, ya que está plenamente probado en autos, PRIMERO: Que el tribunal subvirtió las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de la sustanciación del procedimiento de la intervención voluntaria adhesiva del tercero, a que se refiere el ordinal 3° del articulo 370 de la Ley Adjetiva; SEGUNDO: Que el Tribunal tergiverso los argumentos de hecho señalados en el escrito de tercería, en virtud, de que el juez se aparto de los hechos alegados por la interviniente adhesiva, desnaturalizando la INTERVENCIÓN ADHESIVA planteada, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA NEGATIVA DE ADMITIR TRAMITAR LA TERCERÍA ADHESIVA
NTRPUESTA POR EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE
El Tribunal a quo, por auto de fecha 06 de diciembre de 2022 en su parte dispositiva determino, que el demandante pretende atacar el auto de admisión de la tercería, mediante una impugnación no contemplada en la Ley Adjetiva Civil, en ese sentido, es bueno recordarle que el recurso contra un auto que pudiera causar un gravamen irreparable está contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
"De las sentencias interlocutorias se admite apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable."
Y que, en acatamiento de la normativa antes citada, se coligue que en nuestro ordenamiento jurídico no está establecido que el auto de admisión se ataca pidiendo una revocatoria, que además de confusa y difícil de entender, no tiene asidero jurídico procesal, cuando en los escritos de fecha 08-11-2022 y 17-11-2022, respectivamente, no se expresa de manera clara e inequívoca la voluntad del actor de apelar la admisión tantas veces nombradas.
V
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS RECURRENTES
Esta representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2022, interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2022, en virtud, de que el Tribunal de la causa está vulnerando normas legales íntimamente ligadas al orden público.
…"OMISIS"…
VII
IMPROCEDENCIA DE LA NEGATIVA EXPRESADA POR EL AUTO DEL16 DE DICIEMBRE DE 2022
Ahora bien, Ciudadano Juez Superior, esta representación judicial de los recurrentes, se ve en la imperiosa necesidad de señalar, en virtud, a la reiterada vulneración por parte del Tribunal a quo de normas de orden público y a obtener una tutela judicial efectiva, en que el auto de admisión de las tercerías interpuestas ante un juicio en litigio, no son autos de mera sustanciación ni de mero trámite, y que son recurrible en apelación, y consecuencialmente contra ellos es procedente el recurso extraordinario de casación, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00299 de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° Caso solicitud de quiebra intentado por Armando Ladislao Martínez Machado, Celestino Martínez Pérez, Corina Margarita Stone de Martínez, La Sociedad Mercantil Constructora Anaco C.A, y La Sociedad Mercantil Recuperadora 333 C.A actuando en su carácter de tercero adhesivo contra La Sociedad Mercantil Canal Point Resort C.A; con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNANDEZ…
…"OMISIS"…
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto, a que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales de la tramitación de los procedimientos, en sentencia N° 00339 de fecha 29 de junio del 2009 expediente N° AA20-C-2008-000604, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señalando lo siguiente:
“...Reiteradamente se ha sostenido que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
…"OMISIS"…
De manera, que es evidente que el tribunal a quo incurrió en la infracción de los artículos 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de formas procesales, al no sustanciar la tramitación de la tercería planteada, por el procedimiento o reglas legales con que el legislador la ha revestido, vulnerando de esta formas normas de orden público. Así mismo, dicho Tribunal violento el equilibrio procesal de las partes, al sustanciar la tramitación de la tercería interpuesta por un procedimiento no idóneo para la admisión de la misma.
De tal forma, que en la presente tercería adhesiva planteada hay el quebrantamiento de la forma procesal, ya que en el presente caso que nos ocupa, el tercero adhesivo acepto la causa en el estado en que se encontraba al intervenir en la misma, de acuerdo al artículo 380 de la Ley Adjetiva Civil, además, de que hizo valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, y sus actos y declaraciones no están en oposición con los de las partes accionadas, a las cuales ayuda a vencer en el presente proceso, tal y como se encuentra establecido en el referido articulo, de manera, que a la luz de las señaladas consideraciones, debe afirmarse que la intervención adhesiva a favor de los intereses de la parte actora principal, en este caso la parte demandada, dio cabal cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 370 ordinal 1° , 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y tramitación de la tercería planteada. De acuerdo a lo expuesto queda demostrado que el Tribunal a quo incurrió en el quebrantamiento de una forma procesal prevista en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual incurrió en menoscabo de normas de orden público, infringiendo el articulo 206 ejusdem, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Que así debe ser declarado.
En torno a lo cual persistentemente me he referido mediante mis escritos de solicitud de revocatoria de los autos de admisión de la tercería adhesiva interpuesta, consignados en fechas 08 de noviembre de 2022 y 17 de noviembre de 2022, en cuanto he sostenido que se alega subversión del procedimiento, la inobservancia del debido proceso y la consecuencia violación del derecho a la defensa y en todo ello está interesado el orden público.
De conformidad con el articulo 305 de Código de Procedimiento Civil, consigno marcado "B" copias fotostática certificadas de las actas del expediente que son conducen, a los fines de demostrar lo peticionado.
Por las expuestas razones y fundados argumentos, a tenor de lo establecido en el articulo 305 de la Ley Adjetiva Civil, le solicito a esta Superioridad, se DECLARE CON LUGAR el propuesto RECURSO DE HECHO, y consecuencialmente se ordene oír la apelación propuesta en diligencia de fecha 09 de diciembre de 2022…
El Tribunal para decidir observa:
Es evidente que el auto de fecha 10-11-2022, mediante la cual se admite la tercería presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana Rudayna Aziv de Ezzi, donde hace corrección en la calificación del tipo de tercería establecido en el auto del tribunal a quo de fecha 04-11-2011 el cual fue fundamentado en el articulo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil; fue corregido por el Tribunal A Quo conforme a lo establecido en el articulo 370 ordinal 3 de la norma adjetiva, concatenándolo al igual con el articulo 374 donde establece los presupuestos para la suspensión de la causa principal.
En este sentido, se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia, al efectuar la corrección de la tipificación de la tercería en fecha 10-11-2022 también hizo mención a un criterio de la sala Constitucional del Máximo Tribunal donde habla específicamente del art 370, ordinal 1 del código de procedimiento civil, específicamente la decisión Nº 2.984 de fecha 29-11-2002, caso: Lerry Paul Rubio Rosales, en amparo expediente Nº 01-1498, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero, admitiendo la tercería por el ordinal 3 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil y ordenando, a su vez, paralizar el juicio llevado en la pieza principal de conformidad con el articulo 374 de la Ley Adjetiva.
Así tenemos que con respecto al tercero adhesivo, la Sala en sentencia N°319 de fecha 27 de Abril de 2004, en el juicio por daños y perjuicios seguido por la Junta de Propietarios de las Residencias Ávila Park, contra el Grupo Oito Cinco C.A., sostuvo:
“…En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum-contraponiéndolo al litisconsorcial-, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala que “...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181).
A su vez el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...” (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).
Asimismo, La Sala de Casación Civil ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (resaltado de la Sala).
La Sala con relación al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda ha sostenido en sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por Maritza Josefina Ortega De Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada lo siguiente:
“El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...” (Negrillas de este Tribunal)
El auto recurrido, a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada la Sala de Casación Civil no es revisable mediante el recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal, pues el gravamen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la tercería, caso en el cual el gravamen se produce de ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden únicamente a la parte demandada.
En el presente caso la parte recurrente, ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 16-12-2022, ante la negativa del tribunal de cognición en escuchar la apelación ejercida, siendo así el demandado recurrió de hecho ante esta Superioridad, una vez revisadas las actas procesales se pudo constatar que en efecto, la solicitud de tercería fue admitida y debidamente subsanada en su oportunidad con basamento al artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello y de conformidad a los criterios reiterados de la Sala de Casación Civil y en vista de que dicho pronunciamiento no da acceso al recurso de apelación a que se refiere el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, resulta forzoso a esta superioridad, declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.859, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARIA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARIA ELENA CUEVAS PRISCO Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.242.280, V-5.128.325, V-5.130.594, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.722 y V-9.401.936, contra el auto de fecha 16-12-2022 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, que declara improcedente la apelación de la parte recurrente, contra el auto de fecha 06-12-2022, el cual niega la petición de revocar el auto de fecha 10-11-2022.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, Estado Portuguesa, a los veinte días del mes de enero de dos mil veintitrés (20-01-2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente,
Abg. Esp. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.
Abg. Gladibel Colmenares.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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